JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Dos (02) de Noviembre de 2.021.
Años: 211º y 162º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTES: LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTAGELO, LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTANGELO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.966.519 y 15.868.723, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Ronny Civelli Mogollón y Durmán Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.469 y 60.006, en su orden.

DEMANDADOS: Sociedad mercantil AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A., (ASERPLA); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1998, bajo el número 45, Tomo 64-A, representada por los ciudadanos HENRY FRANCISCO ARANGUREN, GABRIELE TARQUINI CHICCHIRICHI, MAURO TARQUINI CHCICCHIRICHI, GIOVINA LAURA TARQUINI CHICCHIRICHI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.944.765, 15.214.197, 10.141.417 y 9.569.797 en su orden y en contra de ellos mismos a título personal.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Georges Gharghour, Roger José Díaz y Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 66.812, 150.997 y 150.560, en su orden-.

MOTIVO: Rendición de Cuentas.-

SENTENCIA: Cuestiones previas, (ordinal Nº 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: Nº 00537-A-21.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Resuelve el presente fallo, la incidencia causada por la oposición de la cuestión previa, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados, Sociedad mercantil AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A., (ASERPLA); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1998, bajo el número 45, Tomo 64-A, representada por los ciudadanos HENRY FRANCISCO ARANGUREN, GABRIELE TARQUINI CHICCHIRICHI, MAURO TARQUINI CHCICCHIRICHI, GIOVINA LAURA TARQUINI CHICCHIRICHI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.944.765, 15.214.197, 10.141.417 y 9.569.797, en su orden y en contra de ellos mismos a título personal, representados por los abogados Georges Gharghour, Roger José Díaz y Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 66.812, 150.997 y 150.560, en su orden, en el juicio que por Rendición de Cuentas, intentara en su contra los ciudadanos LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTAGELO, LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTANGELO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.966.519 y 15.868.723, en su orden, representados por los abogados Ronny Civelli Mogollón y Durmán Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.469 y 60.006, en su orden. Dentro de la incidencia abierta en ocasión a la cuestiones previas opuestas, la parte demandante contradijo expresamente la defensa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del código adjetivo común, no siendo solicitado por ninguna de las partes que se abriera la articulación probatoria contenida en el trámite especial contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede a decidir las mismas.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Los demandantes acompañan junto a su libelo, los siguientes instrumentos:

1. Legajo documental del expediente mercantil de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A., (ASERPLA), RIF Nº J-30555051-4, Expediente Nº 1113.

2. Permiso de traslado para vehículos de transporte de químicos, explosivos y sustancias afines, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Despacho del Viceministro de Servicios, Dirección General de Armas y Explosivos, Certificados de Registros de Vehículos, Documentos autenticado por ante la Notaria Pública de Turén del estado Portuguesa. Guía de Despacho y factura de compra.

En fecha dos (02) de marzo de 2.021, inserto del folio trescientos veintinueve (329); este Tribunal dictó auto, mediante el cual, le dio entrada a la demanda bajo el número 00537-A-21. Seguidamente, consta al folio trescientos treinta (330) al trescientos treinta y cuatro (334), de fecha cuatro (04) de marzo de 2.021, este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió la presente demanda y se libró boletas de intimación.

Inserto al folio trescientos sesenta y seis (366), en fecha catorce (14) de mayo de 2.021; éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de emplazamiento. Por consiguiente, riela al folio trescientos sesenta y siete (367) al trescientos sesenta y ocho (368); este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó el auto de fecha 14/05/2021 y ordenó librar cartel de emplazamiento.

Consta al folio trescientos setenta (370) al trescientos ochenta y dos (382), de fecha once (11) de Junio del 2021; escrito de solicitud de medida cautelar, presentado por los abogados Ronny Civelli Mogollón y Durmán Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. De seguida, riela al folio trescientos ochenta y tres (383), en fecha veintidós (22) de junio de 2.021; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medida.

Riela al folio trescientos ochenta y cuatro (384) al trescientos ochenta y siete (387), en fecha ocho (08) de julio de 2.021; diligencia del abogado Georges Gharghour, en su carácter de apoderado judicial mediante la cual consignó poder especial judicial conferido por la parte demandada. De seguidas, en la misma fecha, inserta al folio trescientos ochenta y ocho (388) al cuatrocientos nueve (409); escrito de oposición y cuestiones previas presentado por el apoderado juncial de la parte demandada, abogado Georges Gharghour.

SEGUNDA PIEZA:

En fecha catorce (14) de septiembre de 2.021, cursante del folio dos (02) al quince (15); escrito de ampliación de oposición y cuestiones previas presentado por el apoderado juncial de la parte demandada, abogado Roger José Díaz. De seguida, consta al folio dieciséis (16) al diecisiete (17), en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.021; escrito presentado por los abogados Ronny Civelli Mogollón y Durmán Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Inserta del folio dieciocho (18) al veinte (20), de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.021; escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados Ronny Civelli Mogollón y Durmán Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.

No siendo solicitada por ninguna de las partes la apertura de la articulación probatoria referida en la incidencia de cuestiones previas, previstas en el procedimiento ordinario agrario, de seguidas pasa este Tribunal a resolver las mismas, a saber:

IV
DE LAS DEFENSAS NOMINADAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDANDA:

Los demandados en el lapso previsto en la Ley, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinada causales que no sean las alegadas en la demanda”; por diferentes fundamentos, a saber:

En primer lugar, es solicitado por la parte demandada, la declaratoria de inadmisibilidad de demanda, en razón de la referida cuestión previa, “…en razón de que los demandantes no tienen cualidad activa para solicitar la rendición de cuentas de la compañía anónima, pues la titular de dicha acción es la asamblea de ASERPLA”. Indican que los ciudadanos LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTAGELO y LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTAGELO, no tienen la legitimación activa para pedir la rendición de cuentas, pues estatutariamente sólo la asamblea de accionistas de empresa tiene la cualidad para exigir judicialmente la rendición de cuentas a sus administradores.

En segundo fundamento, los demandados sostienen la procedencia de la señalada cuestión previa; ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; refiriendo que los demandados no tienen cualidad pasiva en el presente proceso, debido a que no fue demandada la totalidad de los miembros de la junta directiva. Señalan los demandados de autos, que la acción propuesta no fue debidamente intentada contra los ocho miembros que componen la junta directiva. Razón por la cual solicita sea declarada inadmisible la demanda, por falta de cualidad pasiva de los demandados, al no haberse integrado debidamente el litis consorcio pasivo necesario.

En el mismo orden, los demandados solicitan sea declarada inadmisible la acción propuesta, como consecuencia de la inepta acumulación de acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; es decir; la acción de rendición de cuentas tramitada conforme lo indican los artículos 673 del código adjetivo común y la acción de exhibición mercantil, establecida en el artículo 338 eiusdem; lo cual, sostienen es constitutivo del presupuesto de inadmisibilidad de la defensa nominada ya señalada.


De la contradicción de la parte Accionante:

La parte accionante, mediante escrito que cursa al folio dieciséis (16), de la segunda pieza, de fecha veintiocho (28) de de noviembre de 2021, contradijo pura y simple las defensas nominadas opuesta en su contra, sin fundamentar o invocar hecho o derecho alguno.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas, por parte de la parte demandada, al momento de hacer oposición a la acción de rendición de cuentas incoada en su contra, siendo advertido por este juzgador que la presente acción fue, interpuesta por la ciudadana LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTAGELO y el ciudadano LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTANGELO, representados judicialmente por los abogados Ronny Civelli Mogollón y Durmán Eligreg Rodríguez Sorondo; en contra de la Sociedad mercantil AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A., (ASERPLA); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1998, bajo el número 45, Tomo 64-A, representada por los ciudadanos HENRY FRANCISCO ARANGUREN, GABRIELE TARQUINI CHICCHIRICHI, MAURO TARQUINI CHCICCHIRICHI, GIOVINA LAURA TARQUINI CHICCHIRICHI, y en contra de ellos mismos a título personal, representados judicialmente por los abogados Georges Gharghour, Roger José Díaz y Carlos Eduardo Ramírez Hurtado.

De forma general las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”. Lo cual se diferencia cardinalmente a la defensa perentoria de la falta de cualidad, la cual, como ha sido referido por la doctrina y jurisprudencia, consiste en la ausencia de un elemento fundamental de la relación jurídico procesal.

Es conveniente señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/07/2003, Nº 03-0019; Reiterada, en fecha 25/07/2005 Nº2029.

En el derogado C.P.C. de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes cono excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como un defensa de fondo, conforme lo dispones expresamente el artículo 361 C.P.C.

La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:

“…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”

Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, acoge el criterio anterior de la siguiente manera:

“…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez”.

Y reitera el referido criterio en ese mismo fallo de la siguiente manera:

…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente establecido, éste Juzgador observa que consistiendo la acción propuesta en una acción petitoria en contra de una persona jurídica; sociedad mercantil; la relación jurídica procesal es indivisible, en los términos establecidos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, necesario la constitución del litis consorcio pasivo necesario para el establecimiento válido de la relación sustancial.

En virtud del anterior pronunciamiento, debe necesariamente señalarse que, por regla general, para que exista juicio deben concurrir, al menos, dos partes: la demandante y la demandada. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, es decir, cuando existe un interés común entre varios sujetos determinados por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. La institución del litis consorcio, se encuentra establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

El procesalista patrio Arístides RENGEL ROMBERG, en su conocida Tratado (Vol. II, pp. 24-27), define al litisconsorcio: “…como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro…”. De esta definición se pueden inferir las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina: a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado. b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados. c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados. d) El litisconsorcio voluntario, facultativo o útil surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia. Y, e) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 Código de Procedimiento Civil).

En este orden, es advertido por éste juzgador, de la revisión de las actas procesales que la parte accionante excluyó demandar al ciudadano Frabrizio Petrucci Di Giacomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.348, quien funge como presidente y representante legal de la sociedad mercantil demandada, como consta en acta de asamblea en fecha cuatro (04) de mayo de 2.017, registrada el veintisiete (27) de abril de 2.018, con el Nº 13, Tomo 39-A, inserta en el expediente en los folios 296 al 301, lo que causa la no constitución del litis consorcio pasivo necesario y como consecuencia, origina en el sub iudice la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, y como consecuencia debe ser así declarada. Así se decide.

Finalmente, dicho lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal, pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada. Así se decide.-


VI
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La FALTA DE CUALIDAD pasiva, de la parte demandada para sostener el juicio que por Rendición de Cuentas, intentaran la ciudadana LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTAGELO y el ciudadano LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTANGELO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.966.519 y 15.868.723, en su orden, representados por los abogados Ronny Civelli Mogollón y Durmán Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.469 y 60.006, en su orden, en contra de la Sociedad mercantil AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A., (ASERPLA); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1998, bajo el número 45, Tomo 64-A, representada por los ciudadanos HENRY FRANCISCO ARANGUREN, GABRIELE TARQUINI CHICCHIRICHI, MAURO TARQUINI CHCICCHIRICHI, GIOVINA LAURA TARQUINI CHICCHIRICHI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.944.765, 15.214.197, 10.141.417 y 9.569.797 en su orden y en contra de ellos mismos a título personal, representados por los abogados Georges Gharghour, Roger José Díaz y Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 66.812, 150.997 y 150.560, en su orden.-

SEGUNDO: Se desestima la demanda presentada por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por la ciudadana LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTAGELO y el ciudadano LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTANGELO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.966.519 y 15.868.723, en su orden, en contra de la Sociedad mercantil AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A., (ASERPLA); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de agosto de 1998, bajo el número 45, Tomo 64-A, representada por los ciudadanos HENRY FRANCISCO ARANGUREN, GABRIELE TARQUINI CHICCHIRICHI, MAURO TARQUINI CHCICCHIRICHI, GIOVINA LAURA TARQUINI CHICCHIRICHI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.944.765, 15.214.197, 10.141.417 y 9.569.797 en su orden y en contra de ellos mismos a título personal.-

TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.

El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos del mediodía (12:55 m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1577, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-









MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00537-A-21.-