JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Dos (02) de Noviembre de 2.021.
Años: 211º y 162º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: ROSSIENI FLORIEL FRANCISCO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.503.891.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Roger José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.997.-
DEMANDADA: FLOR MARÍA PARRA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.236.271.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Tania Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación/Convenimiento).-
EXPEDIENTE: Nº 00574-A-21.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana ROSSIENI FLORIEL FRANCISCO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.503.891, debidamente asistida por el abogado Roger José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.997; en contra de la ciudadana FLOR MARÍA PARRA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.236.271, debidamente asistida por la profesional de derecho, abogada Tania Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742 .-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha once (11) de octubre de 2.021, se inició el presente procedimiento, por motivo de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana ROSSIENI FLORIEL FRANCISCO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.503.891, debidamente asistida por el abogado Roger José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.997; en contra de la ciudadana FLOR MARÍA PARRA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.236.271, debidamente asistida por la profesional de derecho, abogada Tania Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742 .-
Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:
1) Original de documento de compra venta privado suscrito por entre los ciudadanos Fermín Francisco Hernández y Flor María Parra Álvarez con la ciudadana ROSSIENI FLORIEL FRANCISCO PARRA. Marcado con la letra “A”. Inserto al folio dos (02).
2) Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano Fermín Francisco Hernández. Marcada con la letra “B”. Cursa al folio tres (03).
3) Copia simple de Acta de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Fermín Francisco Hernández y Flor María Parra Álvarez. Marcada con la letra “C”. Riela al folio cuatro (04).
4) Copia simple de cédulas de identidad. Maraca con la letra “D”. Inserta al folio cinco (05).
5) Copia simple de Partida de Nacimiento de la ciudadana ROSSIENI FLORIEL FRANCISCO PARRA. Marcada con la letra “E”. Cursa al folio seis (06).
En fecha once (11) de octubre de 2.021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 00574-A-21 y admitió la precedente demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada. Se libró boleta de citación. Inserto al folio siete (07). De seguida, consta al folio ocho (08), en fecha quince (15) de octubre de 2.021; escrito de la ciudadana FLOR MARÍA PARRA ÁLVAREZ, asistida por la profesional de derecho, abogada Tania Rivero Pargas, mediante el cual se dio por citada, renunció al lapso y convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, por lo que reconoció el contenido y firma del documento firmado por la parte demandante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto trata de un RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana ROSSIENI FLORIEL FRANCISCO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.503.89, en contra de la ciudadana FLOR MARÍA PARRA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.236.271. Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha quince (15) de octubre de 2.021, la ciudadana, FLOR MARÍA PARRA ÁLVAREZ, asistida judicialmente por la abogada Tania Rivero Pargas, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Juzgado, expone que: Omissis…“me doy por citada en el presente procedimiento, así como renuncio al lapso de comparecencia, y convengo en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, por lo que reconozco el contenido y firma tanto de mi persona como la de mi causante del documento firmado por la parte demandante…”.
En consecuencia, el tribunal debe pronunciarse sobre la forma de autocomposición procesal de autos y al respecto observa:
El convenimiento constituye una declaración unilateral de voluntad del demandado, mediante la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria. La Jurisprudencia patria ha señalado que para que el Juez de por consumado el acto de convenimiento, se requiere tres condiciones, a saber: a) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma autentica; b) que sea hecho en forma pura y simple, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; c) que no se violente normas ni principio de orden público agrario.
Así las cosas, considera este Tribunal que en relación al primer requisito, se evidencia que el convenimiento en referencia se ha hecho de manera autentica, es decir ante este órgano jurisdiccional, por parte de la misma demandada; en relación al segundo de los requisitos, observa este Juzgador, que la demandada de autos conviene en cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siendo que el convenimiento es ajeno al orden público agrario, debe de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, ser declarado HOMOLOGADO el convenimiento realizado por la parte demandada y RECONOCIDO el documento de contenido firma del documento privado suscrito entre los ciudadanos Fermín Francisco Hernández y FLOR MARÍA PARRA ÁLVAREZ con la ciudadana ROSSIENI FLORIEL FRANCISCO PARRA. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO, realizado por la ciudadana FLOR MARÍA PARRA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.236.271, asistida por la abogada, Tania Rivero Pargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.742; en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que intentara en su contra la ciudadana ROSSIENI FLORIEL FRANCISCO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.503.891, asistida por el abogado, Roger José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.997.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TÉNGASE de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE EL CIUDADANO FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ Y LA CIUDADANA FLOR MARÍA PARRA ÁLVAREZ CON LA CIUDADANA ROSSIENI FLORIEL FRANCISCO PARRA, cursante al folio dos (02) del presente expediente de fecha nueve (09) de enero de 2.021 y el cual es del tenor siguiente:
Yo, FERMIN FRANSCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula V-8.742.711, por medio del presente documento privado declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana, ROSSIENI FLORIEL FRANCISCO PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con el número V-26.503.891, el derecho que poseo sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad de INTI de una extensión de QUINIENTOS UN HECTAREAS CON UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (501 ha. Con 1.255 m2) denominado “El Erizal” ubicado en el sector “El Palmar de Morrones” parroquia Divina Pastora del municipio Guanarito del estado Portuguesa, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Luis Jiménez y caserío Mata Larga de Morrones; SUR: Terrenos ocupados por Aquilino Pontón y parcelamiento Pegones; ESTE: Carretera engranzonada vía El Palmar de Morrones y OESTE: Terreno ocupado por Rigoberto López y parcelamiento Pegones. Las prenombradas bienhechurías constan de: Un galpón para maquinarias e insumos, con techo de acerolit, piso de cemento, estructura metálica con vigas doble T y omega que mide 12 X 16 metros, con instalaciones eléctricas con un anexo. Un galpón destinado para cocina, paredes de bloque, piso de cemento, estructura metálica, techo de zinc, instalaciones eléctricas, estufa y cocina, cuyas medidas son 10 x 6 metros cuadrados. Un galpón tipo vaquera, división y manga interna con estructura de madera, techo zinc, cuyas medidas son 06x09 metros, Un galpón destinado para la cría de ave. Un baño de servicio. Un galpón tipo deposito. Un tanque elevado para agua de consumo humano. Un corral para trabajo de ganado bovino. Casa tipo reloj de 8 metros de diámetros. Embarcaderos para camiones con barandas de hierro. Diez perforaciones de pozos de 02 x 18 metros de profundidad. Una perforación de pozo de 2 x 42. Un pozo de 16 x 90. 2 perforaciones de pozos de 8 x 54. 6 perforaciones de pozos de 4 x 21. Siete kilómetros de vialidad interna tipo lomo de perro con cuentas de drenaje. Acometida eléctrica de 34.000 voltios y transformador KWA de 25. Un puente sobre el Caño Espinoso con cabezales de concreto armado y 2 alcantarillas. Un tanque de concreto para agua de consumo animal. 7 lagunas para agua de consumo animal. Un galpón para cría de aves. Un tanque con capacidad para 38 mil litros para decantación. El precio total de la venta es por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS AL PRECIO DICOM los cuales el comprador paga en este momento a los vendedores con la firma del presente documento, trasmitiendo en este acto al comprador el pleno dominio y posesión de lo aquí vendido, así como también le transfiero el derecho de posesión sobre el lote de terreno arriba identificado. Y yo, ROSSIENI FLORIEL FRANCISCO PARRA ya identificada declaro: Que acepto la transacción que se me hace en los términos y condiciones expuestos. Y yo, PARRA ALAVAREZ FLOR MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.236.271 en mi condición legitima concubina y copropietaria de lo aquí vendido declaro: Que autorizo la presente venta en los términos expuestos. Dando muestras de conformidad firmamos en Guanarito estado Portuguesa a los 09 días del mes de enero de 2021. (Negrita del documento).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dos (02) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1575 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00574-A-21.
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