REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Veintidós (22) de Noviembre de 2.021.-
Años: 211º y 162º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTES: CARLOS AUGUSTO LUNA VICTORIA ALFARO y CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.951.644 y 25.825.215, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: Abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.479.-
DEMANDADOS: FRANCISCO ORLANDO SEIJAS NIETO y ALEXIS GRAGORIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.598.449 y 8.068.760, en su orden.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: No acredita en autos.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.-
SENTENCIA: CONVALIDACIÓN.-
EXPEDIENTE: Nº 000514-A-20.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata el presente solicitud de causa de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO LUNA VICTORIA ALFARO y CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.951.644 y 25.825.215, respectivamente, asistidos por el abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.479, en contra de los ciudadanos, FRANCISCO ORLANDO SEIJAS NIETO y ALEXIS GRAGORIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.598.449 y 8.068.760, en su orden.
En el circunscrito trámite seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se decretó, ejecutó y no realizó oposición alguna la parte demandada.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dos (02) de noviembre del 2.020, se inició el presente procedimiento, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, interpuesta por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO LUNA VICTORIA ALFARO y CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.951.644 y 25.825.215, respectivamente, asistidos por el abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.479, en contra de los ciudadanos, FRANCISCO ORLANDO SEIJAS NIETO y ALEXIS GRAGORIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.598.449 y 8.068.760, en su orden.
Acompaña el solicitante cautelar en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia fotostática simple de título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 1824812412012RAT208842, a favor del ciudadano CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO. Marcada como anexo “1”, inserto al folio seis (06) al nueve (09).
2. Copia fotostática simple de título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 1824812412011DPG115771, a favor del ciudadano CARLOS AUGUSTO LUNA VICTORIA ALFARO. Marcada como anexo “2”, cursante al folio diez (14) al catorce (14).
En fecha dos (02) de noviembre de 2.020, inserto en el folio quince (15) este juzgado mediante auto cual le dio entrada a la causa bajo el número 00514-A-20. De seguidas, cursa al folio dieciséis (16), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.020; este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió la presente causa y fijó la inspección judicial. Se libró oficio Nº 177-20, al Comandante General de la Policía del estado Portuguesa.
Cursa en el folio diecisiete (17) al veinte (20), en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.020; diligencia del abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, mediante la cual consignó original de poder otorgado a los abogados Ricardo Gómez Scott y José Gregorio Villavicencio Pulgar. En consecuencia, consta al folio veintiuno (21), en la misma fecha; este Tribunal levantó acta de inspección judicial. Por consiguiente, riela al folio veintidós (22), en fecha treinta (30) de noviembre de 2.020; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la evacuación de testigo.
Inserto al folio veintitrés (23) al veinticinco (25), en fecha primero (01) de diciembre de 2.020; este Tribunal levantó acta de evacuación de testigos. En misma fecha, cursa al folio veintiséis (26) al treinta y uno (31); diligencia del ciudadano David Sánchez, mediante la cual consignó las exposiciones fotográficas tomadas en la inspección judicial realizada.
Riela al folio treinta y dos (32) al cuarenta (40), en fecha nueve (09) de diciembre de 2.020; este Tribunal dictó auto mediante el cual decidió bajo decisión Nº 1489 lo siguiente:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre los lotes de terrenos ubicados en el sector y asentamiento campesino Peña y Arauquita , parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa: 1) Los Guamos, ocupada por el ciudadano CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO, de doscientos veintidós hectáreas con cinco mil quinientos noventa metros cuadrados (222 con 5.590mts2), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Cajinete y Rio Tucupido; Sur: Terrenos ocupados por Carlos Luna y Victoria Alfaro; Este: Rio Guanare y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Luna y Victoria Alfaro. 2) San Carlos, ocupada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO LUNA VICTORIA ALFARO, de ciento cuatro hectáreas con cuatro mil doscientos diez metros cuadrados (104 con 4.210mts2), alinderada por el Norte: Rio Tucupido; Sur: Corriente intermitente; Este: Terreno ocupado por Carlos Eduardo Luna y Oeste: Terrenos ocupados por Roberto Luna; que han venido poseyendo y ocupando para explotar y desarrollar la actividad agraria.-
SEGUNDO: De OFICIO La tutela especial de la zona de protección y del cuerpo de agua de los Ríos Guanare y Tucupido, sobre los lotes de terrenos continuos que forman una unidad de producción, ubicada en el sector y asentamiento campesino Peña y Arauquita, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, discriminados así: 1) Los Guamos, constante de doscientos veintidós hectáreas con cinco mil quinientos noventa metros cuadrados (222 con 5.590mts2), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Cajinete y Rio Tucupido; Sur: Terrenos ocupados por Carlos Luna y Victoria Alfaro; Este: Rio Guanare y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Luna y Victoria Alfaro. 2) San Carlos, con una extensión de ciento cuatro hectáreas con cuatro mil doscientos diez metros cuadrados (104 con 4.210mts2), alinderada por el Norte: Rio Tucupido; Sur: Corriente intermitente; Este: Terreno ocupado por Carlos Eduardo Luna y Oeste: Terrenos ocupados por Roberto Luna.-
TERCERO: SE PROHIBEN a los ciudadanos, FRANCISCO ORLANDO SEIJAS NIETO y ALEXIS GRAGORIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.598.449 y 8.068.760, en su orden, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrolladas en la unidad de producción supra determinada, por los ciudadanos, CARLOS AUGUSTO LUNA VICTORIA ALFARO y CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.951.644 y 25.825.215, respectivamente.-
CUARTO: SE PROHÍBEN a los ciudadanos, CARLOS AUGUSTO LUNA VICTORIA ALFARO y CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO, y cualquier otro tercero no identificado, la deforestación dentro de la zona de contorno de los Ríos Guanare y Tucupido y de los cuerpos de aguas superficiales presentes.-
QUINTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA notificar mediante oficio, acompañado de copia certificada del presente decreto cautelar; a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.-
SEXTO: El presente decreto cautelar no suspende, realiza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.
Por otra parte, en fecha veintiocho (28) de enero de 2.021, inserto al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42); diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió el recibido de los oficios Nros 195-20 y 194-20, librados al Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Seguidamente, consta al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46), en fecha veintinueve (29) de enero de 2.021; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió el recibido de los oficios Nros 196-20 y 197-20, librados al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa.
Cursa al folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), en fecha veinte (20) de agosto de 2.021; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que consignó boletas de citación libradas a los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO SEIJAS NIETO y ALEXIS GRAGORIO COLMENAREZ. En consecuencia, riela al folio cincuenta (50), en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.021; diligencia del abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dicte el correspondiente fallo.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA.
En fecha dos (02) de noviembre de 2.020, el ciudadanos CARLOS AUGUSTO LUNA VICTORIA ALFARO y CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO, solicitaron una MEDIDA AUTÓNOMA O AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AGRARIA en contra de los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO SEIJAS NIETO y ALEXIS GRAGORIO COLMENAREZ; señalando en síntesis que tienen sembrados aproximadamente doscientas treinta hectáreas (230 has) de maíz para el ciclo invierno de este año y en el ciclo Norte verano 2019-2020, fueron sembradas de ajonjolí y cincuenta hectáreas (50 has) de caña de azúcar como cultivo semipermanente, en los siguientes lotes: 1) Los Guamos, perteneciente a CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO, ubicada en el sector y asentamiento campesino Peña y Arauquita, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de doscientos veintidós hectáreas con cinco mil quinientos noventa metros cuadrados (222 con 5.590mts2), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Cajinete y Río Tucupido; Sur: Terrenos ocupados por Carlos Luna y Victoria Alfaro; Este: Río Guanare y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Luna y Victoria Alfaro. 2) San Carlos, perteneciente a CARLOS AUGUSTO LUNA VICTORIA ALFARO, ubicada en el sector y asentamiento campesino Peña y Arauquita, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, con una extensión de ciento cuatro hectáreas con cuatro mil doscientos diez metros cuadrados (104 con 4.210mts2), alinderada por el Norte: Río Tucupido; Sur: Corriente intermitente; Este: Terreno ocupado por Carlos Eduardo Luna y Oeste: Terrenos ocupados por Roberto Luna.
Además, señalan en el libelo de la demanda que “… los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO SEIJAS NIETO y ALEXIS GRAGORIO COLMENAREZ… quienes se dicen ser representantes de un grupo de campesinos del sector Peña Arauquita, nos han manifestado que por ser las tierras que ocupamos del INTI, no nos permitirán sacar la cosecha de maíz ni de la caña de azúcar…” .
V
DE LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA.
Este tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de 2.020, dictó decreto de medida autónoma, considerando lo siguiente:
Omissis
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).
De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. número 11-0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de los ciudadanos, CARLOS AUGUSTO LUNA VICTORIA ALFARO y CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad pecuaria realizada en esa unidad de producción.
En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevadas a cabo en los lotes de terrenos denominados Los Guamos y San Carlos, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO SEIJAS NIETO y ALEXIS GRAGORIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.598.449 y 8.068.760, en razón de poder ser impedidas las actividades agronómicas para el ciclo biológico de los cultivos.
En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de los testigos evacuados en fecha primero (01) de diciembre de 2020, inserto a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24), que los ciudadanos, CARLOS AUGUSTO LUNA VICTORIA ALFARO y CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO, mantiene la regularidad de la posesión agraria, aunado a la inspección judicial practicada, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese suceder sobre ésta.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre el predio y de la declaración de los testigos, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades agrarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada. Así se decide.
Y en tal sentido, decretó:
Omissis
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre los lotes de terrenos ubicados en el sector y asentamiento campesino Peña y Arauquita , parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa: 1) Los Guamos, ocupada por el ciudadano CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO, de doscientos veintidós hectáreas con cinco mil quinientos noventa metros cuadrados (222 con 5.590mts2), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Cajinete y Rio Tucupido; Sur: Terrenos ocupados por Carlos Luna y Victoria Alfaro; Este: Rio Guanare y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Luna y Victoria Alfaro. 2) San Carlos, ocupada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO LUNA VICTORIA ALFARO, de ciento cuatro hectáreas con cuatro mil doscientos diez metros cuadrados (104 con 4.210mts2), alinderada por el Norte: Rio Tucupido; Sur: Corriente intermitente; Este: Terreno ocupado por Carlos Eduardo Luna y Oeste: Terrenos ocupados por Roberto Luna; que han venido poseyendo y ocupando para explotar y desarrollar la actividad agraria.-
SEGUNDO: De OFICIO La tutela especial de la zona de protección y del cuerpo de agua de los Ríos Guanare y Tucupido, sobre los lotes de terrenos continuos que forman una unidad de producción, ubicada en el sector y asentamiento campesino Peña y Arauquita, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, discriminados así: 1) Los Guamos, constante de doscientos veintidós hectáreas con cinco mil quinientos noventa metros cuadrados (222 con 5.590mts2), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Cajinete y Rio Tucupido; Sur: Terrenos ocupados por Carlos Luna y Victoria Alfaro; Este: Rio Guanare y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Luna y Victoria Alfaro. 2) San Carlos, con una extensión de ciento cuatro hectáreas con cuatro mil doscientos diez metros cuadrados (104 con 4.210mts2), alinderada por el Norte: Rio Tucupido; Sur: Corriente intermitente; Este: Terreno ocupado por Carlos Eduardo Luna y Oeste: Terrenos ocupados por Roberto Luna.-
TERCERO: SE PROHIBEN a los ciudadanos, FRANCISCO ORLANDO SEIJAS NIETO y ALEXIS GRAGORIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.598.449 y 8.068.760, en su orden, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrolladas en la unidad de producción supra determinada, por los ciudadanos, CARLOS AUGUSTO LUNA VICTORIA ALFARO y CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.951.644 y 25.825.215, respectivamente.-
CUARTO: SE PROHÍBEN a los ciudadanos, CARLOS AUGUSTO LUNA VICTORIA ALFARO y CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO, y cualquier otro tercero no identificado, la deforestación dentro de la zona de contorno de los Ríos Guanare y Tucupido y de los cuerpos de aguas superficiales presentes.-
QUINTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA notificar mediante oficio, acompañado de copia certificada del presente decreto cautelar; a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.-
SEXTO: El presente decreto cautelar no suspende, realiza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.
VI
DE LA OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.
En fecha veinte (20) de agosto de 2.021, inserto al folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), la cual, el ciudadano alguacil de este Juzgado devolvió Boleta de Citación debidamente cumplida por los ciudadanos FRANCISCO ORLANDO SEIJAS NIETO y ALEXIS GRAGORIO COLMENAREZ, sujetos pasivos en la presente solicitud cautelar; abriéndose la oportunidad legal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, de la revisión de presente medida cautelar, el sujeto pasivo no formuló oposición ni promovió ni prueba alguna, estando a derecho transcurriendo el lapso legal correspondiente.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los Tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicitación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el caso de autos, este juzgador concluye, a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para mantener la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO LUNA VICTORIA ALFARO y CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO, que se han dedicado a la siembra de maíz, caña de azúcar y ajonjolí cultivo en los siguientes lotes de terreno 1) Los Guamos, perteneciente a CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO, ubicada en el sector y asentamiento campesino Peña y Arauquita, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de doscientos veintidós hectáreas con cinco mil quinientos noventa metros cuadrados (222 con 5.590mts2), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Cajinete y Río Tucupido; Sur: Terrenos ocupados por Carlos Luna y Victoria Alfaro; Este: Río Guanare y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Luna y Victoria Alfaro, y 2) San Carlos, perteneciente a CARLOS AUGUSTO LUNA VICTORIA ALFARO, ubicada en el sector y asentamiento campesino Peña y Arauquita, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, con una extensión de ciento cuatro hectáreas con cuatro mil doscientos diez metros cuadrados (104 con 4.210mts2), alinderada por el Norte: Río Tucupido; Sur: Corriente intermitente; Este: Terreno ocupado por Carlos Eduardo Luna y Oeste: Terrenos ocupados por Roberto Luna, lo que determina que el presente decreto cautelar debe mantener su vigencia hasta la culminación del presente ciclo de siembra norte verano 2021; en consideración a que se ha demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos de la cautela (fumus boni iuris, periculum in danni, periculum in mora y el interés colectivo), que satisfacen los requisitos relacionados con el peligro de pérdida de la ejecutoriedad de la sentencia y la afectación de la producción agraria devenida del conflicto intra – particular.
VIII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha nueve (09) de diciembre de 2.020, por lo que se MANTIENE VIGENTE, vigencia hasta la culminación del presente ciclo de siembra norte verano 2021; el decreto cautelar ÚNICAMENTE sobre la actividad agraria en los siguientes lotes: 1) Los Guamos, perteneciente a CARLOS ELIAS LUNA VICTORIA TELLO, ubicada en el sector y asentamiento campesino Peña y Arauquita, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de doscientos veintidós hectáreas con cinco mil quinientos noventa metros cuadrados (222 con 5.590mts2), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Cajinete y Río Tucupido; Sur: Terrenos ocupados por Carlos Luna y Victoria Alfaro; Este: Río Guanare y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Luna y Victoria Alfaro. 2) San Carlos, perteneciente a CARLOS AUGUSTO LUNA VICTORIA ALFARO, ubicada en el sector y asentamiento campesino Peña y Arauquita, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, con una extensión de ciento cuatro hectáreas con cuatro mil doscientos diez metros cuadrados (104 con 4.210mts2), alinderada por el Norte: Río Tucupido; Sur: Corriente intermitente; Este: Terreno ocupado por Carlos Eduardo Luna y Oeste: Terrenos ocupados por Roberto Luna.-
SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR AMBIENTAL, dictada DE OFICIO sobre la zona de protección y del cuerpo de agua de los Ríos Guanare y Tucupido, sobre los lotes de terrenos continuos que forman una unidad de producción, ubicada en el sector y asentamiento campesino Peña y Arauquita, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, discriminados así: 1) Los Guamos, constante de doscientos veintidós hectáreas con cinco mil quinientos noventa metros cuadrados (222 con 5.590mts2), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Cajinete y Rio Tucupido; Sur: Terrenos ocupados por Carlos Luna y Victoria Alfaro; Este: Rio Guanare y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Luna y Victoria Alfaro. 2) San Carlos, con una extensión de ciento cuatro hectáreas con cuatro mil doscientos diez metros cuadrados (104 con 4.210mts2), alinderada por el Norte: Rio Tucupido; Sur: Corriente intermitente; Este: Terreno ocupado por Carlos Eduardo Luna y Oeste: Terrenos ocupados por Roberto Luna.-
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Líbrense boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1586, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00514-A-20.-
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