REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, 23 de noviembre de 2021.
Años: 211º y 162º.
De la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de medidas, este tribunal observa; que el día ocho (08) de julio de 2021; fue interpuesta la acción por enriquecimiento sin causa por parte de la ciudadana IVONNE DºAGROSA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.541.994, representada judicialmente por la abogada Katiuska Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.624; en contra del ciudadano JONATHAN RENÉ D’AGROSA VÁQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.376.618, representado por los abogados Rafael García y Rafael Pérez, ambos inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 25.377 y 139.552, respectivamente.
Que conjuntamente con la demanda interpuesta, la parte accionante solicitó un conjunto de medidas cautelares, las cuales fueron resueltas en fecha veinte (20) de julio de 2021, tal como consta a los folios veinticuatro (24) al cuarenta (40), del presente cuaderno separado de medidas. En este orden, es advertido por este Tribunal que en el referido decreto cautelar, expresamente se señaló al respecto de la forma de ejecución de la medida cautelar innominada decretada, lo siguiente:
Omissis
TERCERO: Comuníquese del presente decreto a las agroindustrias especializadas centrales azucareros Portuguesa, La Pastora y Moliendas Papelón (MOLIPASA), así como, a la sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa (SOCAPORTUGUESA), mediante oficio, a los fines de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida.
Es observado que en fecha cinco (05) de agosto de 2021; la parte demandada, procedió a formular oposición al decreto cautelar, siguiéndose la tramitación a que se refiere la incidencia cautelar establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin que constara en autos la notificación del decreto cautelar innominado al Central Azucarero La Pastora, C.A., y el Central Azucarero Moliendas de Papelón, S.A. (MOLIPASA).
En seguimiento de esta actividad, debe necesariamente referirse que el contenido de la norma, establecida en el referido artículo 246, supra señalado que dispone:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código. (Resaltado del Tribunal).
En tanto, el lapso para formular oposición contra la medida cautelar, debe contarse a partir de la ejecución, sólo cuando el demandado se hubiera enterado simultáneamente de alguna manera de la práctica del decreto cautelar o cuando con anterioridad se haya puesto a derecho mediante citación, en cuyos supuestos se entiende abierta ope legis la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas.
En el sub iudice, se siguió erróneamente el trámite de la incidencia cautelar, al abrirse el lapso para la oposición de la medida cautelar y su incidencia probatoria, sin que constara en autos la ejecución plena del decreto cautelar, en la inmanente y expresa forma establecida en el mismo, pues no constan en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas.
Entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe corregir el error cometido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe REPONERSE al estado de ejecución del decreto de la medida innominada y dejarse sin efecto todas las actuaciones concernientes a las partes en la incidencia cautelar referidas en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
A tal efecto, el tribunal advierte a las partes, que una vez consten en autos las resultas de los oficios números 146-21 y 147-21, de la nomenclatura de este Tribunal; estando citada la parte demandada, comenzará a trascurrir de lapso de oposición, constitutivo del derecho a la defensa en el trámite cautelar del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: ÚNICO: Se REPONE al ESTADO DE EJECUCIÓN del decreto de la medida innominada en la presente incidencia cautelar surgida en el juicio que por acción por enriquecimiento sin causa intentara la ciudadana IVONNE D’AGROSA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.541.994, representada judicialmente por la abogada Katiuska Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.624; en contra del ciudadano JONATHAN RENÉ D’AGROSA VÁQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.376.618, representado por los abogados Rafael García y Rafael Pérez, ambos inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 25.377 y 139.552, respectivamente.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//
Expediente Nº 00557-A-21.-