REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; veintitrés (23) de noviembre de 2021.
Años: 211º y 162 º.-

Vista la presente demanda por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, presentada por los ciudadanos, GEORG CHRISTIAN MARTENS HEIDENREICH, GEORGE CHRISTIAN MARTENS HEIDENREICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.567.556, 16.861.564, actuando en nombre propio y representación de la comunidad hereditaria ciudadanos NELLYS CORINA MEJIAS COYANTES, ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANA CRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y YBERND ERNEST MARTENS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.051.269, 13.585.157, 17.945.687 y 25.347.992; debidamente asistidos por la abogada Leidy Elimar Márquez Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 282.909; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha dos (02) de noviembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la presente acción por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre una parcela compuesta por dos lotes de terreno, el primer lote, denominado “Finca Los Alpes”, ubicado en el Asentamiento Campesino Maratan en Jurisdicción del Municipio Páez, del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Caño Maratan; Sur: Terrenos ocupados por Rafael Ular; Este: Terreno ocupado por Rafael Ular; y Oeste: Carretera vía Acarigua. El segundo lote, ubicado en el Asentamiento Campesino Maratan en Jurisdicción del Municipio Páez, del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Parcela número 117; Sur: Parcela número 119; Este: Parcela número 115; y Oeste: Parcela número 112.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a los solicitantes señalar en su narrativa libelar los hechos relevantes que sustente la delación del peligro la producción agraria, la existencia de esta y la inmediatez de la protección (presunción del derecho, peligro de mora y peligro de daño), para demostrar a este Juzgado, de acuerdo a las pruebas aportadas, la precedencia o no, de la Medida de Protección Agraria solicitada, debería subsanar el libelo de la demanda, en un lapso de tres (03) días de despacho, la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto en la demanda.

Ahora bien, de la revisión de los actas procesales, se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente medida, sin que los ciudadanos, GEORG CHRISTIAN MARTENS HEIDENREICH, GEORGE CHRISTIAN MARTENS HEIDENREICH, hayan cumplido en forma alguna con lo requerido.
En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que los ciudadanos, GEORG CHRISTIAN MARTENS HEIDENREICH, GEORGE CHRISTIAN MARTENS HEIDENREICH, antes identificados, corrigieran en un plazo de tres (03) días, la acción cautelar propuesta, por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción cautelar propuesta, presentada por los ciudadanos, GEORG CHRISTIAN MARTENS HEIDENREICH, GEORGE CHRISTIAN MARTENS HEIDENREICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.567.556, 16.861.564, actuando en nombre propio y representación de la comunidad hereditaria ciudadanos NELLYS CORINA MEJIAS COYANTES, ALEXANDER MARTENS MEJIAS, ANA CRISTINA CORINA MARTENS MEJIAS y YBERND ERNEST MARTENS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.051.269, 13.585.157, 17.945.687 y 25.347.992; debidamente asistidos por la abogada Leidy Elimar Márquez Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 282.909. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (21) días del mes de noviembre del año dos veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
Líbrese boleta.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-



El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1589, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-





























MEOP/YJSR/Elimar.-
Expediente Nº 00585-A-21.-