REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare; Veintitrés (23) de Noviembre de 2.021.
Años: 211º y 162º.

Atiende este Tribunal, la solicitud cautelar de medida innominada realizada por la ciudadana IVONNE D´AGROSA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.541.994, representada por su apoderada judicial abogada, Katiusca Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.624, en la acción de reverso o enriquecimiento sin causa que intentara en contra de la sociedad mercantil AGRÍCOLA MONTEFORTE, C.A., registrada el día 31 de julio de 2018, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 34, Tomo-74-A, expediente 411-24921, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-41175769-1 y en contra de la sociedad de hecho AGRÍCOLA LA CHINITA C.A., sociedad constituida de forma irregular, ambas representada por el ciudadano JONATHAN RENÉ D´AGROSA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.376.618 y a los efectos de proveer se observa:

La apoderada judicial de la solicitante cautelar, IVONNE D´AGROSA ZIGALOV; en síntesis señala en su libelo de demanda, que es accionista de la sociedad mercantil “Agropecuaria Ivonne C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, bajo el Nº 453, Folios 225 vuelto al 228 del Libro de Registro de Comercio Nº 03, de fecha 29 de agosto de 1.983, cuyo objeto es de orden agrícola, especialmente la siembra de caña de azúcar, maíz y arroz, en una parcela de terreno denominado “Finca Ivonne”, constante de trescientas setenta y un hectáreas con dos mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (371 has con 2640 m2), ubicada en el sector Los Mamones, parroquia Canelones, del municipio Turen del estado Portuguesa.

Señala la solicitante cautelar, que sus padres hoy fallecidos, ciudadanos Antonio D´Agrosa Monteforte y Svetlana Zigalov De D´Agrosa, accionistas también de la referida sociedad, aportaron en su momento un conjunto de bienes de capital, con el propósito de hacer más eficiente el trabajo agrícola desarrollado. Indica que como consecuencia del fallecimiento de los referidos padres, comenzó a solicitar información sobre la “Finca Ivonne”, propiedad de la sociedad “Agropecuaria Ivonne, C.A.”, “… encontrándose con tal indignación que la finca había sido desmembrada, en dos (02) pedazos y una de ellas está siendo ocupada ilegalmente por el ciudadano JONATHAN RENÉ D´AGROSA VÁZQUEZ…”.

Sostiene la parte accionante, que el demandado de autos fue beneficiario de un Titulo de Adjudicación Socialista, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), cuya nulidad fue recurrida por ante la instancia correspondiente, siendo dictada por esta mediad de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Y que además el ciudadano JONATHAN RENE D´AGROSA VÁZQUEZ, amparado en un mandato conferido por la sociedad mencionada “… pretende ahora despojar o tener para sí el producto dinerario de los arrimes de cosecha de caña que en ejercicio del mandato ha efectuado su mandante por ante SOCAPORTUGUESA y el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA …”, excediendo los límites del mandato y obrando a título personal en perjuicio de la Agropecuaria Ivonne, C.A., cuyos accionistas fallecidos se atribuye la representación establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, es solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautela innominada consistente en la suspensión de cualquier tipo de pago por parte de la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa (SOCAPORTUGUESA), el central azucarero Portuguesa y Sociedad de Cañicultores de Servicios (SOCASERVICIOS) a favor del demandado o por las empresas interpuestas Agrícola Monteforte y Agrícola La Chinita, por concepto de arrime de cosecha en la zafra 2020-2021. Sosteniendo el cumplimiento de los requisitos de procedencia de Ley a saber:

De modo que según la doctrina y las normas reguladas, por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se debe considerar para la procedencia el decreto de la medida preventiva innominada, que además de cubrir los requisitos establecidos en dichos dispositivos legales, Periculum in mora y Bunus Fomus Iure, es relevante o imprescindible que se sostengan sobre la base fáctica, es decir, de evitarse con ellas daños inminentes, que sean de difícil reparación, como en el presente caso, en tanto y cuanto ciudadano Juez, que el cúmulo de anomalías aquí detalladas en el cuerpo del presente escrito y cuya comprobación se evidencia de los recaudos acompañados y pruebas ofrecidas que conducen y hacen suponer que las demandadas pretenden apropiarse del pago del arrime de la caña de azúcar y subproductos, proveniente del predio propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA IVONNE C.A., y así generar más daño inminente en contra de la actora y el menor de los casos, a que persistan en el tiempo, y con ello cada vez el daño en contra del patrimonio de la actora se agudice, circunstancia esta que permite que afirme, que están más que cumplidos los requisitos sobre la procedibilidad de tal cautelar.



Este Tribunal para pronunciarse sobre la cautela solicitada observa:

El presente caso inicia por la acción in rem verso o por enriquecimiento. Juicio en el cual es solicitado el decreto cautelar por parte de este Juzgado, a fin de que sean suspendidos los pagos a favor del de las empresas demandadas AGRÍCOLA MONTEFORTE C.A., y sociedad de hecho AGRÍCOLA LA CHINITA, representadas por el ciudadano JONATHAN RENE D´AGROSA VÁZQUEZ, por parte de la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa (SOCAPORTUGUESA), el central azucarero Portuguesa y Sociedad de Cañicultores de Servicios (SOCASERVICIOS), por concepto de arrime de cosecha en la zafra 2020-2021, causado en la unidad de producción “Finca Ivonne” o Agropecuaria Ivonne, C.A., ubicada en el sector Los Mamones, parroquia Canelones, del municipio Turen del estado Portuguesa.

Entonces, al tratarse de la solicitud de una medida cautelar innominada, tiende la misma a evitar la realización de daños graves o de difícil reparación a una de las partes, por lo que ha de atenderse el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

De manera que, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1º del transcrito artículo, para la procedencia de la solicitud de una medida cautelar atípica, debe concurrir adicionalmente a los clásicos requisitos de procedencia (periculum in mora y fumus boni iuris), el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. Debiendo el juez o la jueza agrario, examinar la ocurrencia de éstos requisitos, para el decreto o no, de la medida innominada solicitada.

En todo caso, las medidas cautelares son decretadas sobre la probabilidad en el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas al proceso, en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y por último la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, periculum in mora.

De los documentos presentados junto con la demanda, se observa la constitución de la sociedad agraria con forma mercantil Agropecuaria Ivonne, C.A., cuyos socios originarios son los ciudadanos Antonio D´Agrosa Monteforte y Svetlana Zigalov, hoy fallecidos, causantes de la accionante, así como, la condición misma de accionista de ésta. Se observa la adjudicación a título oneroso a los referidos ciudadanos fallecidos por parte del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), del predio denominado “Ivonne”, así como la sentencia de fecha nueve (09) de junio de 2.021, por parte del Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que suspendió los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del demandado. Así pues, en vista a las pruebas instrumentales que cursan en autos, este Tribunal considera suficientes las mismas para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la cautela atípica solicitada. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida Innominada solicitada pues; de las pruebas documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al poderse generar un pago indebido, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por la Sociedad Agrícola Monteforte C.A., registrada el día 31 de julio de 2018, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 34, Tomo-74-A, expediente 411-24921 y la sociedad de hecho Agrícola La Chinita, empresas demandadas, representadas por el ciudadano JONATHAN RENÉ D´AGROSA VÁZQUEZ, por lo que debe ORDENARSE LA SUSPENSIÓN DE PAGO a favor de las empresas interpuestas AGRÍCOLA MONTEFORTE C.A., y sociedad de hecho AGRÍCOLA LA CHINITA, por parte de la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa (SOCAPORTUGUESA), el central azucarero Portuguesa y Sociedad de Cañicultores de Servicios (SOCASERVICIOS), por concepto de arrime de cosecha en la zafra 2020-2021, causado en la unidad de producción “Finca Ivonne” o Agropecuaria Ivonne, C.A., ubicada en el sector Los Mamones, parroquia Canelones, del municipio Turen del estado Portuguesa. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el juicio que por acción de reverso o enriquecimiento sin causa, intentara la ciudadana IVONNE D’AGROSA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.541.994, representada judicialmente por su apoderada, abogada Katiuska Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 99.624, en contra de la sociedad AGRICOLA MONTEFORTE, C.A., registrada el día 31 de julio de 2018, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 34, Tomo-74-A, expediente 411-24921, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-41175769-1; y en contra de la sociedad de hecho AGRÍCOLA LA CHINITA C.A., sociedad constituida de forma irregular, ambas representada por el ciudadano JONATHAN RENÉ D´AGROSA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.376.618.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a las agroindustrias especializadas centrales azucareros Portuguesa, así como la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa (SOCAPORTUGUESA), y Sociedad de Cañicultores de Servicios (SOCASERVICIOS), SUSPENDER CUALQUIER PAGO a favor de las empresas demandada AGRÍCOLA MONTEFORTE, C.A., registrada el día 31 de julio de 2018, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 34, Tomo-74-A, expediente 411-24921 y sociedad de hecho AGRÍCOLA LA CHINITA, representadas por el ciudadano JONATHAN RENÉ D´AGROSA VÁZQUEZ, por concepto de arrime de cosecha en la zafra 2020-2021, causado en la unidad de producción “Finca Ivonne” o Agropecuaria Ivonne, C.A., ubicada en el sector Los Mamones, parroquia Canelones, del municipio Turén del estado Portuguesa.-

TERCERO: Comuníquese del presente decreto a las agroindustrias especializadas centrales azucareros Portuguesa, así como la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa (SOCAPORTUGUESA), y Sociedad de Cañicultores de Servicios (SOCASERVICIOS), mediante oficio, a los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida.

Líbrense oficios.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1587, y se deja archivo digital a los fines de ser resguardado la presente decisión.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-













MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00594-A-21.-