JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintiséis (26) de noviembre de 2021.
Años: 211º y 162º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


DEMANDANTE: EFRAÍN MANUEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.259.291.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogada María Cristina Jara Arias y Abogado Danilo Albarrán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.820 y 151.885.

DEMANDADO: HÉCTOR LUIS RIVAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.857.951.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Francisco Javier Merlo Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 105.989

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 000448-A-19.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha nueve (09) de agosto del 2.019, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, realizada por el ciudadano EFRAÍN MANUEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.259.291; representado judicialmente por la abogada María Cristina Jara Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.820; en contra de la el ciudadano HÉCTOR LUIS RIVAS BERNALD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.857.951, representado judicialmente por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 105.989; quien reconviene al actor por acción posesoria por despojo, sobre un lote de terreno denominado Fundo Cuanviche, ubicado en el asentamiento campesino APISA, sector El Mamón, parroquia Payara del municipio Páez de Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Carretera vía Payara; SUR: Terreno ocupado por Rafael Galíndez; ESTE: Terrenos ocupados por José Félix Rivas y Fundo La Motilona y OESTE: Terreno ocupado por la Granja La Palaciera y carretera engranzonada.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha trece (13) de agosto de 2.019, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el Nº 00448-A-19. Cursante al folio treinta y dos (32). Seguidamente inserto al folio treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34), en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.019, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda y se libró boleta de citación. En consecuencia, comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se libró exhorto Nº 262-19. Sigue al folio treinta y cinco (35), en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.019; diligencia del abogado Carlos Gudiño, mediante el cual solicitó copias simples.

Acompañó el demandante en su libelo, los siguientes documentales:

1. Original de Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N°. 8, Tomo 18; folios del 26 al 28, de fecha 18 de julio de 2019, otorgado por el ciudadano EFRAIN MANUEL GUERRA a los abogados DANILO ALBARRAN y MARIA CRISTINA JARA ARIAS, marcado con la letra “A”. Inserto al folio cuatro (04) al seis (06).

2. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y plano, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano HÉCTOR LUIS RIVAS BERNAL, sobre el fundo Cunaviche, marcado con la letra “B”. Cursante al folio siete (07) al diez (10).

3. Legajos de fotografías, marcadas con las letras “C”, “D”, “E,”, “F”, “G”, “H”,”I”, “J”, “K”, “L” y “M”. Rielan a los folios once (11) al veintiuno (21).

4. original de Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal del Caserío El Mamón, Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 16 de Julio del año 2019, marcada con la letra “N”. Inserta al folio veintidós (22).

5. Copias fotostática simple de Cartel de notificación de inicio de procedimiento administrativo, publicado en el periódico El Universal, del lote de terreno denominado fundo Cunaviche marcado con la letra “O”. Cursante al folio veintitrés (23) al treinta y uno (31).


Inserto al folio treinta y seis (36), en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.019; diligencia de la abogada María Jara, mediante la cual solicitó se designara como correo especial a fin de consignar el exhorto. En consecuencia, consta al folio treinta y siete (37), en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.019; diligencia de la abogada María Jara, mediante la cual dejó constancia que consignó los emolumentos necesarios para la compulsa. Seguidamente, cursa al folio treinta y ocho (38), en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.019; este Tribunal dictó auto mediante el cual nombró como correo especial a la abogada María Cristina Jara.

Cursa al folio treinta y nueve (39), en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.019; acta de juramentación, mediante la cual la abogada María Cristina Jara, juró, cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la entrega del exhorto Nº 262-19. Asimismo, consta al folio cuarenta (40) al cincuenta y nueve (59), en fecha once (11) de noviembre de 2.019; escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano HÉCTOR LUÍS RIVAS BERNAL, asistido por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas. Mediante la cual acompañó las siguientes documentales:

1. Original del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y plano, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano HÉCTOR LUIS RIVAS BERNAL, sobre el fundo Cunaviche, marcado con la letra “A”. Inserto al folio sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69).
2. Copia fotostática simple de Certificación del título de adjudicación y carta de registro, expedida en fecha 26 de septiembre de 2019, a favor de HÉCTOR RIVAS BERNAL, marcado con la letra “A-1”. Cursante al folio setenta (70) al setenta y dos (72).

3. Copia fotostática simple de Título Definitivo Colectivo Oneroso, marcado con la letra “B”, expedido por el extinto Instituto Agrario Nacional. Riela al folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74).

4. Original de Notificación N° 607, emanada del Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria, de fecha 06 de junio de 2000, marcada con la letra “C”. Inserto al folio setenta y cinco (75) al setenta y seis (76).

5. Copia fotostática simple de Punto de información, de fecha 15 de mayo de 2019, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano HECTOR RIVAS BERNAL, marcado con la letra “D”. Cursante al folio setenta y siete (77) al ochenta (80).

6. Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras marcado con el número “01”, de Fecha 08-02-2006, expedido por el Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a favor del ciudadano HECTOR LUIS RIVAS BERNAL. Riela al folio ochenta y uno (81).

7. Original de Constancia de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios, con fechas de vigencia hasta el 31-05-2000, 30-05-2004 y 08-10-2005, marcadas con los números “02”, “04” y “05”. Inserto a los folios ochenta y dos (82), ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85).

8. Copia fotostática simple de Constancia de registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios, de fecha de vigencia hasta el 31-12-2002. Cursante al folio ochenta y tres (83).

9. Original de Certificados del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedidos por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en de fechas 02-11-2005, 05-03-2009, 27-04-2010, 29-4-2011 y 21-05-2013, marcadas con los números “06”, “08”, “09”,”10” y “12”. Rielan a los folios ochenta y seis (86), ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89), noventa (90) y noventa y dos (92).

10. Copias fotostáticas simples Certificados del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedidos por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fechas 06-12-2006 y 21-05-2012, marcados “07” y “11”. Inserto a los folios ochenta y siete (87) y noventa y uno (91).

11. Original de Certificados de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, expedido por Ministerio de Agricultura y Tierras, de fechas 23-10-2015 y 15-03-2017, marcados con los números “13” y “14”. Cursante al folio noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94).

12. Copia fotostática simple de Certificado de registro campesino de fecha 01-12-2017, a favor de HECTOR LUIS RIVAS BERNAL, marcado con el número “15”. Riela al folio noventa y cinco (95).

13. Copia fotostática simple de Solicitud de Servicio o Autorizaciones para Interesado o Interesada, de fecha 10-04-2019, expedidas por el Instituto de Salud Agrícola Integral, marcada con el número “16”. Inserto al folio noventa y seis (96) al noventa y nueve (99).

14. Original de documento público de Registro de Hierro, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 15-09-2006, inserto bajo el N° 25, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 2006, marcada con el número “17”. Cursante al folio cien (100) al ciento tres (103).

15. Original de Carta de Ocupación, de fechas 30-07-2019, 18-03-2016 y 01-06-2015, expedidas por el Consejo Comunal Caserío El Mamón, Parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa, macadas con el número “18”, “19” y “20”, a favor del ciudadano HECTOR RIVAS BERNAL. Riela al folio ciento cuatro (104) al ciento seis (106).

16. Original de facturas, marcadas con los números “21”, “22”, “23” y “24”, a nombre del ciudadano HECTOR RIVAS BERNAL Inserto al folio ciento siete (107) al ciento doce (112).

De seguidas, consta al folio ciento trece (113), en fecha once (11) de noviembre de 2.019; diligencia ciudadano HÉCTOR LUÍS RIVAS BERNAL, mediante la cual le confirió poder apud acta al abogado Francisco Javier Merlo Villegas. De seguidas al folio ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117), en fecha quince (15) de noviembre de 2.019; escrito de ampliación de contestación de la demanda, presentado por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, consta al folio ciento dieciocho (118), en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.019; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención.

Riela al folio ciento diecinueve (119) al ciento veinticuatro (124), en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.019; escrito de contestación a la reconvención, presentada por la abogada en su apoderada judicial abogada María Cristina Jara Aria, en su carácter de apoderada judicial del demandante. La cual acompaño las siguientes documentales:

1. Original de Carta de ocupación emitida por el Consejo Comunal del Caserío El Mamón, Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez del Estado Portuguesada, de fecha 14 de octubre del año 2019, a favor del ciudadano EFRAIN MANUEL GUERRA, marcada con la letra “A”. Inserto al folio ciento veintiocho (128).

2. Original de revocatoria de oficio de titulo de adjudicación de tierra y carta agraria emitida por el Consejo Comunal del Caserío El Mamón, Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez del Estado Portuguesada, de fecha 31 de octubre del año 2019, a favor del ciudadano EFRAIN MANUEL GUERRA, marcada con la letra “B”. Cursante al folio ciento veintinueve (129).

3. Copia fotostática simple de recibos de pago, de fechas 12-06-2019, 13-06-2019 y 26-06-2019, números de recibos 11251479824, 11254087839 y 11287436304 respectivamente, del Banco Banesco al Banco Mercantil, marcada con las letras “C”, “D” y “E”. Riela al folio ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132).

4. Copia fotostática simple de documento denominado Préstamo de uso Gratuito entre los ciudadanos HÉCTOR LUÍS RIVAS BERNAL y el ciudadano José Antonio Aranguren Chacón, marcado con la letra “F”. inserto al folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134).

5. Copia fotostática simple de documento denominado Préstamo de uso Gratuito entre los ciudadanos HÉCTOR LUÍS RIVAS BERNAL y el ciudadano Pedro Ramón Vargas Viscaya, marcado con la letra “G”. Inserto al folio ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y seis (136).

6. Copia fotostáticas simples de transferencias a terceros otros bancos marcadas con la letra “G1”; “G2” y “G3”, de fechas 17-08-2015, 18-08-2015 y 18-09-2015, beneficiario HÉCTOR RIVAS, por los montos de Bs. 120.000,00 la dos primeras y la tercera y 100.000,00. Cursante al folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139).

7. Original del acto administrativo denominado revocatoria de título, de fecha 27 de junio de 2019, marcada con la letra “H”. Riela al folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y tres (143).

8. Copia fotostática simple de informe de mesa Técnica Regional N. 005, de fecha 27 de junio de 2019, marcada con la letra “I”. Inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145).

En fecha tres (03) de diciembre de 2.019; este Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar. Inserto al folio ciento cuarenta y seis (146). En consecuencia, consta al folio ciento cuarenta y siete (147), en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.019; escrito de ratificación de medidas cautelares, presentado por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Inserto al folio ciento cuarenta y ocho (148), en fecha siete (07) de enero de 2.019; este Tribunal dicto auto mediante el cual, ordenó abrir cuaderno de medida. Seguidamente, consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150), en fecha nueve (09) de enero de 2.019; este Tribunal levanto acta de audiencia preliminar. Asimismo, en misma fecha, inserto al folio cinto cincuenta y uno (151); diligencia del abogada María Cristina Jara Aria, en su carácter de apoderada judicial del demandante, mediante la cual consignó emolumentos para copias.

Cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y tres (153), en fecha quince (15) de enero de 2.020; este Tribunal dicto auto mediante la cual, fijó los hechos y límites de la controversia. Por consiguiente, consta al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157), en fecha veintiuno (21) de enero de 2.021; escritos de promoción de prueba y solicitud de medidas cautelar, presentado por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Consta al folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y nueve (169), en fecha veintidós (22) de enero de 2.020; escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada María Cristina Jara Aria, en su carácter de apoderada judicial del demandante. Por consiguiente, cursa al folio ciento setenta (170), en fecha veintitrés (23) de enero de 2.020; este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó la entrega de documentos originales.
Riela al folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172), en fecha veintisiete (27) de enero de 2.020; escrito de oposición a la pruebas, presentado por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Inserto al folio ciento setenta y tres (173); cursa diligencia del abogado Francisco Javier Merlo Villegas, mediante la cual solicitó copias simples.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2.020; este Tribunal dicto auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, se libraron oficios Nros 39-20, 40-20, 41-20, 42-20 y 43-20. Inserto al folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y ocho (178). De seguida, consta al folio ciento setenta y nueve (179), en fecha cinco (05) de febrero de 2.020; diligencia presentada por la abogada María Cristina Jara Aria, en su carácter de apoderada judicial del demandante, mediante la cual solicitó corregir el oficio Nº 40-20, librado Banco Mercantil.

Inserto al folio ciento ochenta (180), en fecha diez (10) de febrero de 2.020; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que entregó boleta de notificación librada al experto. Seguidamente, consta al folio ciento ochenta y uno (181), en fecha doce (12) de febrero de 2.021; este Tribunal dicto auto mediante el cual, acordó lo solicitado y ordenó librar oficio al Banco Mercantil. Se libró oficio nº 62-20.

Cursa al folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184), en fecha trece (13) de febrero de 2.021; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió el recibido de los oficios Nros 42-20 y 43-20 librado al Consejo Comunal Caserío El Mamón y Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN). Por consiguiente, en misma fecha, consta al folio ciento ochenta y cinco (185); este Tribunal, levantó acta de juramentación al experto, mediante la cual acepto y juro, cumplir bien y fielmente con le deberes inherentes al cargo, seguidamente, se libró credencial.

De seguida, consta al folio ciento ochenta y seis (186), en fecha catorce (14) de febrero de 2.020; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió el recibido del oficio Nro 39-20, librado al Instituto Nacional de Tierras (INTi). Por consiguiente, cursa al folio ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188), en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.020; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, devolvió el recibido del oficio Nro 62-20, librado al Banco Mercantil C.A, Banco Universal.

Riela al folio ciento ochenta y nueve (189) al doscientos ocho (208), en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.020; resultas del Consejo Comunal Caserío El Mamón, y fue agregado en fecha veinte (20) de febrero de 2.020. En consecuencia, inserto al folio doscientos nueve (209) al doscientos diez (210), en fecha veinte (20) de febrero de 2.020; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 41-20, librado Al Comando de la Policía del estado Portuguesa.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.020; diligencia del abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante la cual consignó las resultas de la prueba de informe librado a APROVEN. Inserto al folio doscientos once (211) al doscientos doce (212). Asimismo, consta al folio doscientos trece (213), en fecha dos (02) de marzo de 2.020; este Tribunal dicto auto mediante el cual, convoco a las partes a una audiencia conciliatoria.

Inserto al folio doscientos catorce (214), en fecha tres (03) de marzo de 2.020; diligencia del experto, ingeniero Erick Rodríguez. De seguida, cursa al folio doscientos quince (215) al doscientos veinte (220), en fecha cinco (05) de marzo de 2.020; diligencia presentada por la abogada María Cristina Jara Aria, en su carácter de apoderada judicial del demandante, mediante la cual consignó resultas de la prueba de informe librada al Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Cursa al folio doscientos veintiuno (221), en fecha seis (06) de marzo de 2.020; este Tribunal levanto acta de audiencia conciliatoria. De seguida, inserto al folio doscientos veintidós (222) al doscientos veinticuatro (224), en fecha nueve (09) de marzo de 2.020; este Tribunal levanto acta de inspección judicial. En consecuencia, consta al folio doscientos veinticinco (225) al doscientos cuarenta (240), en fecha doce (12) de marzo de 2.020; diligencia del experto Carlos Vera, mediante la cual consignó informe de experticia.

De seguida, consta al folio doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y dos (242), en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.020; resultas del Banco Mercantil en atención a los oficios Nros 40-20 y 62-20. Asimismo, riela al folio doscientos cuarenta y tres (243), en fecha siete (07) de octubre de 2.020; diligencia del abogado Francisco Javier Merlo Villegas, mediante la cual solicitó la reanudación del juicio.

Riela al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.020; auto mediante el cual este Tribunal reanudo la presente causa en el estado en que se encontraba. Seguidamente, consta al folio doscientos cuarenta y cinco (245), en fecha dos (02) de noviembre de 2.020; este Tribunal dicto auto mediante el cual convoco a la partes a la celebración de una audiencia conciliatoria. En consecuencia, inserto al folio doscientos cuarenta y seis (246), en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.020; diligencia del Secretario de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que entrego documentos originales.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.020; este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria. Inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247). Asimismo, consta al folio doscientos cuarenta y ocho (248), en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.020; este Tribunal dicto auto mediante el cual, fijo día hora para la celebración de la audiencia probatoria. De seguida, riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y tres (253), en fecha tres (03) de diciembre de 2.020; este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas.

Inserto al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y siete (257), en fecha catorce (14) de diciembre de 2.021; este Tribunal levantó acta de continuación de audiencia probatoria. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de enero de 2.021, inserto al folio doscientos cincuenta y ocho (258); auto mediante el cual este Tribunal, fijó día y hora para la continuación de la audiencia de pruebas. De seguida, al folio doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta y uno (261), en fecha once (11) de febrero de 2.021; este Tribunal levantó acta de continuación de audiencia probatoria.

Cursa al folio doscientos sesenta y dos (262), en fecha doce (12) de febrero de 2.021; este Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que motivo de falla de electricidad fijó para el día siguiente la continuación de la misma. Por consiguiente, en misma fecha, consta al folio doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y cuatro (264); este Tribunal levantó acta de continuación de audiencia de pruebas. En consecuencia, consta al folio doscientos sesenta y cinco (265), en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.021; diligencia de la secretaria accidental mediante la cual dejo constancia que en fecha doce (12) de febrero de 2.021 se levanto acta de audiencia probatoria.

De seguidas, consta al folio doscientos sesenta y seis (266), en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.021; diligencia presentado por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para la evacuación del testigo. En consecuencia, inserto al folio doscientos sesenta y siete (267), en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.021; diligencia del ciudadano Orlando Pastor Torres Motta, mediante la cual dejo constancia manifestó que no asistió a firmar el acta de la audiencia de pruebas por presentar problemas de salud.

Riela al folio doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos sesenta y nueve (269), en fecha dos (02) de marzo de 2.021; auto mediante el cual este Tribunal ordenó nombrar un nuevo experto. Se libró boleta de notificación. De seguida, inserto al folio doscientos setenta (270), en fecha cuatro (04) de marzo de 2.021; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió la boleta de notificación librada al experto. Seguidamente, consta al folio doscientos setenta y uno (271), en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.021; auto mediante el cual este Tribunal declaró desierto la juramentación del experto.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.021; diligencia de la abogada María Cristina Jara Arias, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual, solicitó notificar al colegio de ingeniero a fin de designar un nuevo experto. Inserto al folio doscientos setenta y dos (272) Es por ello, que inserto al folio al folio doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y cuatro (274), en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.021; diligencia del ingeniero Tirso Antonio Cerradas, mediante la cual señaló el motivo de no asistir a la juramentación.

Inserto al folio doscientos setenta y cinco (275), en fecha trece (13) de abril de 2.021; auto mediante el cual este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa. Seguidamente, riela al folio doscientos setenta y seis (276) al doscientos setenta y siete (277), en fecha veintinueve (29) de abril de 2.021; auto mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar al Colegio de Ingeniero del estado Portuguesa, a fin de remitir una lista de experto. Asimismo, consta al folio doscientos setenta y ocho (278) en fecha once (11) de mayo de 2.021; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 85-21, librado al Colegio de Ingeniero del estado Portuguesa.

Cursa al folio doscientos setenta y nueve (279), en fecha trece (13) de mayo de 2.021; oficio emitido por el Colegio de Ingeniero del estado Portuguesa, mediante la cual remitió listado de ingenieros. De seguida, inserto al folio doscientos ochenta (280), en fecha catorce (14) de mayo de 2.021; diligencia de la abogada María Cristina Jara Arias, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la designación de un nuevo experto.

De seguida, consta al folio doscientos ochenta y uno (281), en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.021; auto mediante el cual, este Tribunal designó a un nuevo experto. Se libró boleta de notificación al ingeniero Romaye Díaz Camacho. En consecuencia, inserto al folio doscientos ochenta y dos (282), en fecha ocho (08) de junio de 2.021; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió el recibido de la boleta de notificación librada al experto.

Riela al folio doscientos ochenta y tres (283), en fecha once (11) de junio de 2.021; auto mediante el cual, este Tribunal juramentó al experto designado, el cual manifestó cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Se libró credencial. Seguidamente, en misma fecha, consta al folio doscientos ochenta y cuatro (284); diligencia de la secretaria accidental, mediante la cual dejo que entregó credencial al experto. Asimismo, inserto al folio doscientos ochenta y cinco (285) al trescientos veintitrés (323), en fecha veintidós (22) de junio de 2.021; diligencia del experto, ingeniero Romaye Díaz mediante la cual señaló día y hora para la realización de la experticia.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2.021; diligencia del ingeniero Romaye Díaz, mediante la cual consignó el informe de experticia. Inserto al folio trescientos veinticuatro (324) trescientos treinta y nueve (339). Por consiguiente, cursa al folio trescientos cuarenta (340) al trescientos cuarenta y uno (341), en fecha cinco (05) de agosto de 2.019; auto mediante el cual este Tribunal, fijo día y hora para la celebración de audiencia de pruebas y se libró boletas de notificación a las partes. De seguida, en misma fecha consta al folio trescientos cuarenta y dos (342) al trescientos cuarenta y cuatro (344); diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido de las boletas de notificación.

Inserto al folio trescientos cuarenta y cinco (345), en fecha diecisiete (17) de agosto de 2.021; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido de la boleta de notificación. Asimismo, cursa al folio trescientos cuarenta y seis (346), en fecha trece (13) de septiembre de 2.021; este Tribunal levantó acta de continuación de la audiencia probatoria. Seguidamente, cursa al folio trescientos cuarenta y siete (347) al trescientos cuarenta y ocho (348), en fecha quince (15) de septiembre de 2.021; este Tribunal dictó dispositivo de la sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por pretensión posesoria por perturbación intentada por el ciudadano EFRAIN MANUEL GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.305.456, representado por sus apoderados Abogados Danilo Albarán y María Cristina Jara Arias, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números: 151.885 y 154.820; respectivamente, en contra del ciudadano HECTOR LUIS RIVAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.240.086. Representado judicialmente por el abogado Francisco Merlo, inscrito el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 105.989.

SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por pretensión posesoria por despojo intentada por el ciudadano HECTOR LUIS RIVAS BERNAL, ya identificado, representado por su apoderado abogado Francisco Merlo, en contra del ciudadano EFRAIN MANUEL GUERRA, representado judicialmente por los apoderados judiciales Abogados Danilo Albarán y María Cristina Jara Arias, y como consecuencia se ordena la restitución del bien constituido por de un lote de terreno de aproximadamente Cuarenta Hectáreas (40 has), cuyos linderos específicos son NORTE: Carretera vía el mamón-payara y finca cunaviche, SUR: finca la Palciera y carretera engranzonada, ESTE: Finca cunaviche, OESTE: Carretera via el mamon- payara; que forma parte de mayor extensión del lote denominado “FUNDO CUNAVICHE”, constante de CIENTO TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRODADOS (135 has con 2349 m2), cuyos linderos generales son los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía Payara; SUR: Terreno ocupado por Rafael Galindez; ESTE: Terreno ocupado por José Felix Rivas y Fundo La Motilona y OESTE: Terreno ocupado por Granja la Palaciera y carretera engranzonada. El cual deberá restituírsele al ciudadano HECTOR RIVAS BERNAL.

TERCERO: Se condena en costas la parte demandante-reconvenida ciudadano EFRAIN MANUEL GUERRA, por haber resultado totalmente vencida.

De seguidas, consta al folio trescientos cuarenta y nueve (349), en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.021; diligencia de la abogada, María Jara, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copia simple. Asimismo, cursa al folio trescientos cincuenta (350), en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.021; diligencia de la abogada, María Jara, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copia simple.

Riela al folio trescientos cincuenta y uno (351), en fecha primero (01) de octubre de 2.021; auto mediante el cual, este Tribunal difirió la publicación del extensivo del dispositivo. En consecuencia, cursa al folio trescientos cincuenta y dos (352), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.021; diligencia de la abogada, María Jara, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la publicación del extensivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal, para extender el dispositivo del fallo emitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal lo hace de la siguiente manera¬:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la apoderada judicial del demandante, ciudadano EFRAIN MANUEL GUERRA, en el libelo de demanda lo siguiente: Que desde el inicio del año 2019, su persona y el demandado de común acuerdo verbal decidieron celebrar un contrato de arrendamiento con opción compra, por un lote de terreno denominada Fundo “CUNAVICHE”, que tomó posesión del predio y de las pocas bienhechurías que quedaban, las cuales estaban deterioradas, que luego que el demandado se percatara de las mejoras realizadas, se ha presentado en varias oportunidades de forma hostil, queriendo tomar posesión del lote de terreno a la fuerza, perturbando y poniendo en peligro la actividad agraria y los semovientes. Señalando al efecto que dicho lote se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con carretera vía Payara; SUR: Terreno ocupado por Rafael Galíndez; ESTE: Terrenos ocupados por José Félix Rivas y Fundo la Motilona y OESTE: Terrenos ocupados por la granja La Palaciera y carretera engranzonada.

Señala también que una vez entregada la totalidad del dinero solicitado por el demandado, tomo posesión del predio y reactivó la producción en el mismo, cultivando diferentes rubros agrícolas y criando animales, lo que conllevo que el ciudadano HECTOR LUIS RIVAS BERNAL, se presentara en forma hostil para tomar posesión sin honrar el contrato verbal pactado.

Asimismo, se desprende del petitorio que: “… demanda por perturbación a la posesión agraria al ciudadano HÉCTOR RIVAS BERNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 aparte 2, 17 numerales 2 y 4, 197 ordinales 5 y 7 y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” y pide que el demandado sea condenado en cesar toda perturbación y reconozca la posesión que ejerce el demandante, además que sea condenado al pago de las costas procesales. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de cinco millones de Bolívares (5.000.000,00Bs.).

En lo que respecta a la reconvención, intentada en su contra, la representación judicial de la parte demandante, niega, rechaza y contradice la mutua petición interpuesta en su contra. Indica que la relación existente entre las partes, inicio con la celebración de un contrato verbal de arrendamiento y no como una relación laboral. Niega que haya sido el demandado – reconviniente, quien haya cultivado la tierra y que sea el legitimo poseedor del fundo “Cunaviche”, apoderada judicial del demandante, razón por la cual pide sea declarada sin lugar la reconvención intentada.


V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad para verificarse la contestación de la demanda, la parte accionada hizo uso de tal derecho en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo la existencia del contrato de arrendamiento con opción compra venta afirmado por el demandante.

Asimismo, alegó que el demandante en su contestación a la demanda ser el poseedor del lote de terreno denominado Fundo “Cunaviche”, desde hace más de 38 años, que el ciudadano EFRAÍN MANUEL GUERRA, era encargado de dicho fundo y que valiéndose de eso lo despojo de un lote de menor extensión de aproximadamente CUARENTA HECTAREAS (40 Has), delimitado particularmente así: NORTE: Carretera vía el Mamón - Payara hasta cerca de la reja de entrada principal de la Finca, termina la siembra dentro de la finca mucho antes de llegar al lindero; SUR: Terrenos del Sr. Galíndez; ESTE: Cerca de entrada de la finca; y OESTE: Carretera Granja la Palaciera.

Además, afirmó que todos los cultivos sembrados, fueron cultivados por él y no por el ciudadano EFRAÍN MANUEL GUERRA. Por último, interpuso demanda de mutua petición (reconvención), contra el mencionado ciudadano por pretensión posesoria por despojo y solicito la restitución del bien despojado, y estimó la reconvención en la cantidad de diez millones de Bolívares (BsS. 10.000.000,00) equivalentes a doscientas mil unidades tributarias (200.000,00 U.T).

VI
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente dos particulares, con ocasión a la actividad agraria en un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, ubicado en el asentamiento campesino APISA, sector El Mamón, parroquia Payara del municipio Páez del estado Portuguesa, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia es competente, según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

La esencia litigiosa del subiudice, envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social.

El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión. No obstante, puede afirmarse que dentro de las múltiples acciones agrarias que contempla el ordenamiento jurídico patrio; las acciones posesorias son fundamentales para hacer posible los postulados constitucionales establecidos en los artículos 305, 306 y 307. El conocimiento, trámite y resolución de tal medio legal, por parte de la competencia especial agraria, abona la paz social en el campo, necesaria para la consecución efectiva de los ciclos biológicos, provocados para la obtención de frutos o productos.

Como toda acción judicial, las demandas por acciones posesorias por perturbación y por despojo requieren la confluencia de ciertos presupuestos que deben ser cumplidos para que sea declarada con lugar en la sentencia de fondo o mérito y los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.


VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas Promovidas de la Parte Demandante Reconvenida:

- Documentales:

Promovió el demandante, copia certificada de Poder Especial marcado “A”, inserto al folio cuatro (04) al seis (06), autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N°. 8, Tomo 18; folios del 26 al 28, de fecha 18 de julio de 2019, otorgado por el ciudadano EFRAIN MANUEL GUERRA a los abogados DANILO ALBARRAN y MARIA CRISTINA JARA ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 151.885 y 154.820, respectivamente; el Tribunal observa que se trata de un documento público, que no fue impugnado ni tachado en su debida oportunidad por la contraparte; en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia el carácter con que actúan los referidos abogados en cuanto a la representación que ejercen del ciudadano antes mencionado. As se establece.

Indica como medio probatorio la parte demandante, copia fotostática simple del título de adjudicación de tierras socialista agrario y plano marcado “B”, cursante al folio siete (07) al diez (10), aprobado en Sesión N° EXT 169-11, de fecha 22 de agosto del año 2011, expedido por el Instituto Nacional de Tierras y debidamente registrados por ante la Unidad de Memoria Documental del mencionado órgano, asentado bajo Nº 96, Folio 143 y 144, Tomo 1503, de fecha 23 de agosto del 2011, de los de autenticaciones llevados por dicha unidad, y cuyo objeto lo constituye un lote de terreno denominado FUNDO CUNAVICHE a favor de Héctor Rivas, ubicado en el sector el Mamón, Asentamiento Campesino APISA, parroquia Payara municipio Páez del estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía a Payara, SUR: Terreno ocupado por Rafael Galíndez; ESTE: Terrenos ocupados por José Félix Rivas y fundo la Motilona y Oeste: Terrenos Ocupados por la Granja la Palaciera y carretera engranzonada; constante de ciento treinta y cinco hectáreas con dos mil trescientas cincuenta metros cuadrado (135 has con 2350m2). A este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que demuestra la adjudicación del lote de terreno mencionado; para ese momento; por parte del ente agrario referido al demandado, . Así se valora.

En relación a las copias fotostáticas simples de tomas fotográficas, marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”,”I”, “J”, “K”, “L” y “M”, que rielan al folio once (11) al veintiuno (21). Al respecto de este medio probatorio, el Tribunal debe necesariamente señalar que los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.

El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.

En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

- Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
- Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
- Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
- Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
- Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
- Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.

En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional. En el caso de marras, se evidencia que dichas fotografías no cumplen con los requisitos que se mencionaran con anterioridad, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desechar dicha prueba. Así se precisa.

Señala como medio probatorio el demandante, Carta Aval en original, marcada con la letra “N”, inserta al folio veintidós (22), emitida por el Consejo Comunal del Caserío El Mamón, Parroquia Ramón Peraza del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 16 de Julio del año 2019. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte actora, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, siendo ratificado en juicio mediante la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del código adjetivo común, debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento señala que es un aval para que el ciudadano, EFRAÍN MANUEL GUERRA COLMENAREZ, realizara trámites correspondientes a la compra de insumos agrícolas. Así se decide.

Promovió el demandante, copias fotostáticas simples de Cartel de notificación librado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), publicado en el periódico El Universal, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2019, marcado con la letra “O”, cursante al folio veintitrés (23) al treinta y uno (31). Al respecto de este instrumento, este juzgador observa que es ilegible e ininteligible, imposibilitándose de esta forma su valoración. Así se decide.

- Testigos:

Promovió la parte demandante reconvenida como medio probatorio la prueba de testigos, a fin de que declarasen y ratificaran en la audiencia de pruebas, marcado con la letra “N”, “A y B” que rielan en los folios veintidós (22), ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129), primera pieza principal, los ciudadanos Jaime Solís Carrasco Primera, Matias Antonio Gonzales Mora, Pedro Ramón Vargas Viscaya, José Antonio Aranguren, Fernando Rojas, Otni Oviedo, Víctor Rojas, Danger Figueredo, Orlando Castillo, Carmen De Santeliz, Dorlannys Mayerlin Castillo, Yuraima Pérez, Thais Chávez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.843.298, 10.958.406, 4.411.161, 12.262.177, 25.053.230, 24.320.258, 20.540.780, 14.262.600, 7.456.963, 9.567.555, 17.945.271, 16.753.701 y 17.601.236, respectivamente, domiciliados en el caserío El Mamón del municipio Páez del estado Portuguesa.

Y siendo repreguntado por la contraparte en forma de control y contradicción de la prueba, este juzgador procede a la valoración de la prueba y en tal sentido expresamente establece que este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En este orden, al respecto del testigo Jaime Solís Carrasco Primera; luego de haber considerado los elementos para la valoración del testimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y examinados cuidadosamente los motivos de su declaración, es apreciado por este operador de justicia que, el interrogatorio formulado se ejecutó haciendo preguntas sugestivas al testigo. Observando que el interrogatorio se ejecutó, indicándosele al testigo las respuestas que estos debería dar; induciéndolo a contestar en forma positiva; así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas que si bien pudieron dar razón de sus declaraciones, es inevitable pasar desapercibido el grado de sugestibilidad en las respuestas dadas.

Pues si bien como señala la doctrina, hay que colocar al testigo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no deben permitirse las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles, como ocurre en el caso de autos.

A criterio de quien aquí decide, las preguntas realizadas a la testigo, son sugestivas por lo que con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción a decir las cosas con apariencia de verdad, para lograr la respuesta deseada por el testigo al no dar referencia alguna de los hechos; de modo que, al no dárseles otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto, tales afirmaciones no permiten apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio; por tal motivo debe ser desechado.

Así pues, la forma en que fue realizado el interrogatorio no dejó espacio para que el testigo respondieran con espontaneidad y sustentar sus dichos, resultando ser respuestas afirmativas que no permiten establecer con certeza, si el testigo dice o no la verdad y el por qué de sus afirmaciones; el modo, tiempo y lugar de los acontecimientos. En consecuencia, no resultan propiamente testimonios que por sí solos puedan dar por demostrada la veracidad de sus afirmaciones, siendo razón para quien aquí decide concluir que, las testimoniales rendidas por el mencionado ciudadano, deben ser desestimadas y desechadas, y así se decide.

En relación con las deposiciones del testigo Matias Antonio Gonzales Mora, se observa que el mismo manifestó tener una relación de “enemistad” con el ciudadano HECTOR LUIS RIVAS BERNAL, razón por la cual se advierte la inclusión del testigo en causa de la inhabilidad relativa contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a su testimonio. Así se decide.

Los ciudadanos Pedro Ramón Vargas Vizcaya, José Antonio Aranguren Chacón, Fernando José Rojas Torin, Otni Oviedo, Víctor Rojas y Danger Figeredo, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.411.161, 12.262.177, 23.053.230, 24.320.258, 20.540.780 y 14.262.600, respectivamente no comparecieron a rendir declaración por tal razón este juzgador no tiene nada que valorar al respecto. Y así se establece.

- Pruebas de Informes:

Llama la atención a este tribunal, que las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, fueron recibidas y agregadas en autos en fecha cinco (05) de marzo de 2.020, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa y en fecha trece (13) de marzo de 2.020, procedente del Banco de Mercantil, Banco Universal, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado, conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, numero 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:

Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.

Atendiendo a estas consideraciones, y dado que las pruebas de informes, fueron recibidas antes de la celebración de la Audiencia Probatoria, pudiendo ser dilucidada en el debate probatorio, pasa de seguidas el Tribunal a valorarlas y al respecto observa:

En tal sentido, fue promovida por la parte demandante, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, requerido mediante oficio número 39-20, el cual su recibido consta en fecha cinco (05) de marzo de 2.020, en el cual señaló mediante oficio Nº ORT-PO-CG-0010-2020, de fecha 03 de marzo de 2.020: “ …. Que el ciudadano HECTOR LUIS RIVAS BERNAL, en la actualidad no mantiene título vigente en esta institución (Instituto Nacional de Tierras – Oficina Regional de tierras), que el mismo fue revocado el día 04 de febrero del año 2020. Así mismo informo que el predio denominado Fundo CUNAVICHE, fue objeto de un procedimiento Administrativo por Revocatoria de Oficio (Incumplimiento a la función social del estado), e igualmente indicó que el ciudadano HECTOR LUIS RIVAS BERNAL no ha sido objeto de investigación administrativa en este instituto por otro concepto, al respecto de este medio probatorio el Tribunal observa que el mismo, refiere la revocatoria por parte de la administración del Título de Adjudicacion de Tierras, emitido a favor del ciudadano HECTOR LUIS RIVAS BERNAL, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en sesión del directorio Ext 169-11, dxe fecha 22 de agosto de 2011, sobre el fundo “Cunaviche”, así se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, fue promovida por la parte demandante, dirigido, al Banco Mercantil C.A; Banco Universal, requerido mediante oficio número 40-20 y posteriormente mediante oficio Nº 62-20, el cual su recibido consta en fecha trece (13) de marzo de 2.020, en el cual señaló mediante comunicado, de fecha 26 de febrero de 2.020; por medio la cual la agencia bancaria señalada, refiere: “…. Que el Ciudadano Héctor Luis Rivas Bernal, figura en sus registros como titular de la cuenta corriente Nro. 1045-54666-6, abierta en fecha 21/04/2005, estatus activa. Asimismo, indico que en los movimientos de la cuenta antes mencionada se visualizaron tres operaciones con los siguientes detalles, primera operación: De fecha de 13/06/2019 NC 12100067429, por un monto de Bs. 3.500.000. Orden de pago recibida de Banesco Banco Universal, Cta. Ordenante: 01341021660001001231 con la referencia Nro. 11251479824, Ordenada por: Ferret Elect Constructora P. Segunda operación: De fecha de 14/06/2019 NC 12100254131, por un monto de Bs. 10.950.000. Orden de pago recibida de Banesco Banco Universal, Cta. Ordenante: 01341021660001001231 con la referencia Nro. 11254087839, Ordenada por: Ferret Elect Constructora P. y tercera operación: De fecha de 27/06/2019 NC 1200035112, por un monto de Bs. 7.824.000. Orden de pago recibida de Banesco Banco Universal, Cta. Ordenante: 01341021660001001231 con la referencia Nro. 11287436304, Ordenada por: Ferret Elect Constructora P., el Tribunal observa que de dicha prueba se desprende que las órdenes de pago a través de transferencias bancarias fueron realizadas efectivamente a la cuenta del ciudadano: Héctor Luis Rivas Bernal, ordenadas por un tercero que no es parte en este juicio, persona jurídica denominada Ferret Elect Constructora P.; en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto dichos montos fueron cancelados por terceros ajenos a la litis, por tal razón se desechan. Así se establece.

Pruebas Promovidas de la Parte Demandada Reconviniente.

- Documentales:

Promovió la parte demandada Legajo de Documentos administrativos consistentes en Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1824612312011RAT141215, aprobado en Sesión N° EXT 169-11, de fecha 22 de agosto del año 2011, en original marcado con la letra “A”, inserto al folio sesenta y tres (63) al setenta y dos (72); protocolizado por ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 29 de marzo de 2012, bajo el número 2012.163, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°: 407.16.6.2.19 y correspondiente al libro del folio real del año 2012 y expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), al respecto de este documento, es advertido por este juzgador que el mismo fue valorado supra, en lo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.


También promovió el demandado reconviniente, copia fotostática simple de Título Definitivo Colectivo Oneroso, marcado con la letra “B”, expedido por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN). Riela al folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74). Inscrito por ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas, en fecha ocho (08) de marzo de 1.988, bajo el número 301, Tomo 8. Al respecto puede observarse que por medio de este instrumento público administrativo; que hace plena; el directorio del señalado ente agrario extinto, en sesión número 54-81, del día diecisiete (17) de diciembre de 1.987, resolución número 8542, adjudicó a los ciudadanos, Oscar Coromoto Bernal Segovia y HÉCTOR LUIS RIVAS BERNAL, un lote de terreno del asentamiento campesino Maratán ubicado en la jurisdicción del municipio Acarigua, Distrito Páez del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía Payara; SUR: Terreno ocupado por el señor Galíndez; ESTE: Terrenos ocupados por el señor José Félix Rivas y OESTE: Carretera y granja La Palaciera, desprendiéndose del mismo el otorgamiento del derecho de propiedad agraria a favor del demandado. Así se valora.

Promovió la parte demandada original de Notificación N° 607, emanada del Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria, de fecha 06 de junio de 2000, marcada con la letra “C”. Inserto al folio setenta y cinco (75) al setenta y seis (76). Al respecto puede observarse que por medio de este instrumento público administrativo; que hace plena; el directorio del señalado ente agrario extinto, en la mencionada fecha, revocó la adjudicación del ciudadano Oscar Coromoto Bernal Segovia, sobre un lote de terreno del asentamiento campesino Maratán ubicado en la jurisdicción del municipio Acarigua, Distrito Páez del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera vía Payara; SUR: Terreno ocupado por el señor Galíndez; ESTE: Terrenos ocupados por el señor José Félix Rivas y OESTE: Carretera y granja La Palaciera, a y adjudicó el descrito lote de terreno a favor del ciudadano HÉCTOR LUIS RIVAS BERNAL desprendiéndose del mismo el otorgamiento del derecho de propiedad agraria a favor del demandado. Así se valora.

Promueve la parte demandada, copia fotostática simple de Punto de información, de fecha 15 de mayo de 2019, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano HECTOR RIVAS BERNAL, marcado con la letra “D”. Cursante al folio setenta y siete (77) al ochenta (80). Este documento realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo, demostrando el mismo, por medio de las coordenadas la ubicación y extensión sobre el predio denominado Cunaviche, constante de una superficie setenta y un hectáreas con veinticinco hectáreas (71,26 has). Así se valora.

Indica como medio probatorio, la parte demandada, copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras marcado con el número “01”, de Fecha 08-02-2006, expedido por el Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a favor del ciudadano HECTOR LUIS RIVAS BERNAL. Riela al folio ochenta y uno (81). El Tribunal observa que este instrumento demuestra la inscripción ante la administración tributaria, del ciudadano HECTOR LUIS RIVAS BERNAL, como contribuyente en el Registro Tributario de Tierras, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

También promovió el demandado reconviniente, original de Constancia de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios, con fechas de vigencia hasta el 31-05-2000, 30-05-2004 y 08-10-2005, marcadas con los números “02”, “04” y “05”. Inserto a los folios ochenta y dos (82), ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85). Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el demandante, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agraria, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide

Promovió la parte demandada, copia fotostática simple de Constancia de registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios, de fecha de vigencia hasta el 31-12-2002. Cursante al folio ochenta y tres (83). Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el demandante, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agraria, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide

Promueve el damnando, original de Certificados del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedidos por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en de fechas 02-11-2005, 05-03-2009, 27-04-2010, 29-4-2011 y 21-05-2013, marcadas con los números “06”, “08”, “09”,”10” y “12”. Rielan a los folios ochenta y seis (86), ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89), noventa (90) y noventa y dos (92). Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el demandante, se encuentra registrado ante la administración agrario, como productor agraria, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide

Promovió la parte demandada, copias fotostáticas simples Certificados del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedidos por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fechas 06-12-2006 y 21-05-2012, marcados “07” y “11”. Inserto a los folios ochenta y siete (87) y noventa y uno (91). Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el demandante, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrario, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide

También promovió el demandado reconviniente, original de Certificados de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, expedido por Ministerio de Agricultura y Tierras, de fechas 23-10-2015 y 15-03-2017, marcados con los números “13” y “14”. Cursante al folio noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94). Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el demandante, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrario, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide

Promueve la parte demandada, copia fotostática simple de Certificado de registro campesino de fecha 01-12-2017, a favor de HECTOR LUIS RIVAS BERNAL, marcado con el número “15”. Riela al folio noventa y cinco (95). Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo, debe valorarse. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de las gestiones realizadas por el ente que detenta la función pública, la cual, no contribuye a la resolución de la controversia planteada. Así se valora.

Promovió el demandado, copia fotostática simple de Solicitud de Servicio o Autorizaciones para Interesado o Interesada, de fecha 10-04-2019, expedidas por el Instituto de Salud Agrícola Integral, marcada con el número “16”. Inserto al folio noventa y seis (96) al noventa y nueve (99). Este documento al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para resolución de la litis no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

También promovió la parte demandada, original de documento público de Registro de Hierro, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 15-09-2006, inserto bajo el N° 25, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 2006, marcada con el número “17”. Cursante al folio cien (100) al ciento tres (103). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, que esta documental demuestra, la existencia del hierro quemador propiedad del ciudadano, HÉCTOR LUIS RIVAS BERNAL, no relacionándose en forma alguna con los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.

Promueve la parte demandada, original de Carta de Ocupación, de fechas 30-07-2019, 18-03-2016 y 01-06-2015, expedidas por el Consejo Comunal Caserío El Mamón, Parroquia Ramón Peraza, municipio Páez del estado Portuguesa, macadas con el número “18”, “19” y “20”, a favor del ciudadano HECTOR RIVAS BERNAL. Riela al folio ciento cuatro (104) al ciento seis (106). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte actora, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano HECTOR RIVAS BERNAL es ocupante de un lote de terreno ubicado en Caserío El Mamón, el cual abarca un área de ciento treinta y cinco hectáreas con dos mil trescientos cincuenta metros cuadrados (135 has con 2350 m2). Así se decide.

Promovió el demandado, original de legajo de documentos relacionados con la compra de maquinarias agrícolas: Documento de compra No. 00368, de fecha 30-01-2007 (Folio 107 al 109), marcado “21”, en original, relacionado con la adquisición de un (01) tractor, marca Massey Ferguson, serial 6504224159, serial motor YP31493B0011GTN, Modelo MF-650-4W, color Rojo, expedida por la empresa AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.; Factura No. 0306, de fecha 18-04-2008 (Folio 110), el cual anexo marcado “22”, en original, mediante la cual adquirió una (01) rastra de 28 discos, marca Rotaago; Factura N°: 40000026, de fecha 22-04-2006, (Folio 111), en original marcada “23“, mediante la cual adquirió de una (01) sembradora, marca METASA, de nueve líneas, adquirida a la empresa AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A.; Factura de Compra No. 000127, de fecha 08-05-08, (Folio 112), en original, marcada con el numero “24”, mediante la cual adquirió una (01) abonadora de chorro, marca Robert Agro, serial 0002, modelo AHG, a la empresa GUSTAVO HERNÁNDEZ; expedida a nombre del ciudadano HECTOR RIVAS BERNAL. Estos documentos privados emanado de un terceros que no son parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió el demandado – reconviniente, instrumentos (acta) contentiva de Denuncias, ante el Comando de lo Zona N°:31, Destacamento de Comando Rurales N°: 319, de fechas 22 y 24-10-2019, copias simples marcadas “E” y “F”, (Folios 116 y 117), mediante las cuales el ciudadano HECTOR RIVAS, interpuso denuncias en dicho órgano, no se le otorga valor probatorio alguno al emanar del mismo promovente infringiéndose así el principio de alteridad probatoria. Así se establece.

- Testigos:

Promovió la parte demandada reconviniente como medio probatorio la prueba de testigos, los ciudadanos Henry Armando Collazos Tobar, Alfredo Antonio Mendoza Suarez, Ramón Antonio Parra, Gustavo Antonio Álvarez García, Marcel Prado Rodríguez, Marcos Orlando Torres Bermúdez, José Rafael Rodríguez, Orlando Pastor Torres Motta y Néstor Daniel Tavio Castillo, el primero de nacionalidad extranjera y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 81.126.809, 7.597.478, 11.803.191, 3.858.112, 2.918.362, 15.885.507, 9.554.361, 7.302.046 y 19.122.035 respectivamente.

Y siendo repreguntado por la contraparte en forma de control y contradicción de la prueba, este juzgador procede a la valoración de la prueba y en tal sentido expresamente establece que este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En este orden, el Tribunal observa que el testigo Marcos Orlando Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.885.507, domiciliado en Sabana Grande, vía Duaca, municipio Crespo del estado Lara, manifestó conocer a las partes, el fundo objeto del proceso judicial, además de saber que el ciudadano demandado – reconvenido, ha cultivado el mismo, así como, manifestó que el cdía 12 de octubre de 2019, el ciudadano EFRAIN MANUEL GUERRA, junto con un grupo de hombres, ocupó un area del fundo “Cunaviche”. A este testigo, este juzgador lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, razón por la que se aprecian su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo promovido por la parte demandada – reconviniente, ciudadano Orlando Pastor Torres Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.302.046, domiciliado en el municipio Iribarren del estado Lara, al momento de dar su declaración ante el Tribunal, manifiesta; conocer a la partes. Indica al ciudadano HECTOR LUIS RIVAS BERNAL, como ocupante y poseedor del fundo “Cunaviche”, al tiempo que señala al ciudadano EFRAIN MANUEL GUERRA, haber ocupado un área aproximada de cuarenta hectáreas por la fuerza. Siendo conteste en su declaración este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio. Así se valora.

Los ciudadanos Henry Armando Collazos Tobar, Alfredo Antonio Mendoza Suarez, Ramón Antonio Parra, Gustavo Antonio Álvarez García, Marcel Prado Rodríguez, José Rafael Rodríguez, Orlando Pastor Torres Motta y Néstor Daniel Tavio Castillo, el primero de nacionalidad extranjera y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 81.126.809, 7.597.478, 11.803.191, 3.858.112, 2.918.362, 9.554.361 y 19.122.035, respectivamente, no comparecieron al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual no rindieron su declaración y nada tiene que valorarse al respecto. Así se establece.

- Inspección Judicial:

Promovió el ciudadano HECTOR LUIS RIVAS BERNAL, la prueba de inspección judicial, sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Páez, parroquia Payara sector El Mamón, del estado Portuguesa, la cual fue realizada el día nueve (09) de marzo de 2.020, tal como consta en los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticuatro (224). En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, pudo observar con la ayuda del práctico designado, constituido en el lote de terreno es de vocación agraria y de características agrícolas en estado de producción, cuyos rubros se tratan de cultivos de ciclos cortos tales como: Yuca, pepino, patilla, entre otros. Así mismo, el Tribunal observó con la ayuda del práctico dejo unas bienhechurías consistentes en: Un galpón con vaquera para depósitos de insumos y herramientas menores, una vaquera, cercas perimetrales, un corral de aparte de ganado, perforaciones para riego, banco de transformador, tanque de hierro para combustible con estructura de hierro, un tanque elevado de plástico con capacidad de mil litros, que surten a dos baños con tuberías de aguas blancas, tanquilla de concreto con receptor de agua para riego, una tanquilla pequeña (piscina para niño), en el galpón existen 3 habitaciones utilizados como depósito cerrado con puertas de lámina de hierro, una estructura de bloque y concreto armado con techo de lámina de zinc.

Por otra parte, el Tribunal deja constancia, que para el momento de la inspección se encontraron maquinarias y equipos agrícolas, tales como un tractor Ford, modelo 6 mil, un tractor Massey Ferguson, modelo 650, una rastra desterronadora de tiro de 18 x 24, una sembradora de 4 cuerpos marca kum, modelo metaza, una alambradora de 6 discos, un tanque metálico sobre tráiler de 3000 litros de capacidad, una pala de acople al tractor, una asperjadora de 400 litros con 16 boquillas, sembradora de cuatro cuerpos desarmada, un tráiler de tiro de un solo eje en reparación, otro tráiler de tiro de un eje en reparación, una segadora rotativa de acople del tractor, un equipo de cosecha de pasto (rastrillo, guinche de acople del tractor).

Por otro lado, el Tribunal dejó constancia de las personas presentes para el momento de la práctica de la inspección judicial, quienes manifiestan ser trabajadores del ciudadano HÉCTOR LUIS RIVAS, cuyos ciudadanos son: Tavio Castillo Néstor Juan, Torres Motta Wilfredo, Torres Motta Orlando Pastor, Edgar José Cambar, entre otros; del mismo modo se encuentran presentes los ciudadanos que dicen ser trabajadores del Ciudadano EFRAÍN MANUEL GUERRA, cuyos ciudadanos son: Morales García Efrén Antonio, Figueredo Álvarez, Dayer Coromoto y Colmenares José Antonio. En consecuencia, el Tribunal con la ayuda del practico designado dejó constancia de un área según coordenadas UTM referencial N: 1049964; E: 485718, sembrado de yuca próxima a cosecha, otra áreas norte-oeste y norte-este.

Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agrícolas, siendo ocupado al momento de la inspección judicial por ambas partes del proceso judicial. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

- Pruebas de Informes:


Sobre la prueba de informe, fue admitida y proveída oportunamente al Consejo Comunal Caserío El Mamón, mediante oficio 42-20, fue recibida y agregada en autos en fecha veinte (20) de febrero de 2.020, folios ciento ochenta y nueve (189) al al ciento noventa y uno (191), proveniente de Consejo Comunal Caserío El Mamón, mediante el cual señaló: “… que el ciudadano HÉCTOR LUIS RIVAS BERNALD, no es el poseedor actual de un lote de terreno ubicado en el municipio Páez, parroquia Payara, sector El Mamón del estado Portuguesa… que en varias oportunidades hemos sido llamados por conflictos de posesión del predio denominado Cunaviche entre el ciudadano HÉCTOR LUIS RIVAS BERNALD y el CIUDADANO EFRAÍN MANUEL GUERRA…”. Al respecto este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia de la misma y quedo evidenciado con las testimoniales de los ciudadanos Marcos Torres y Orlando Torres y la inspección judicial practicada por este Tribunal que el ciudadano HÉCTOR LUÍS RIVAS BERNAL, realiza actividades agrarias sobre el lote de terreno denominado Cunaviche; aunado a que este tribunal le otorgo valor probatorio a las constancia de residencia otorgadas al mencionado ciudadano. Así se decide.

Por otro lado el oficio Nº 43-20, librado a la Asociación de Productores Agrícolas de Venezuela (APROVEN), fue recibida y agregada en autos en fecha veinte (20) de febrero de 2.020, veintisiete (27) de febrero de 2.020, mediante el cual señaló que “… que el ciudadano Héctor Rivas, mantiene relación de financiamientos agrícolas con la Asociación, para la explotación del rubro maíz 2020, asimismo solicito crédito agrícola para el rubro frijol. El Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia de la misma una de las afirmaciones del demandado-reconviniente como es el hecho que realiza actividad agraria con recurso de instituciones privadas y explota el rubro maíz, aunado contaba con crédito agrícola para el rubro frijol. Así se establece.

- Prueba de Experticia:

La prueba de experticia, promovida por la parte demandada – reconviniente, fue admitida más no evacuada, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.

-Prueba de Oficio:
Este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el esclarecimiento de la verdad, ordenó de oficio la práctica de una experticia sobre el fundo “Cunaviche”, la cual fue realizada por el Ingeniero Agrícola, Romaye Díaz, designado como única experto por este tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Apisa, sector El Mamón, parroquia Payara, municipio Páez del Estado Portuguesa, con una extensión de ciento treinta y cinco hectáreas con veinticuatro metros cuadrados (135has con 24m2), alindera por el Norte: Carretera Vía Payara; Sur: Terrenos ocupados por Rafael Galíndez; Este: Terrenos ocupados por Félix Rivas y Fundo La Motilona y Oeste: Granja La Palaciera y carretera engranzonada. Y presente lote de terreno es de vocación agrícola y pecuaria en estado productivo. Así se valora.

El presente proceso trata de una acción posesoria por perturbación y reconvención por despojo. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria. Por ello, debe este tribunal especializado en materia agraria resaltar que la posesión agraria, constituye más que un simple hecho; es un instituto del derecho agrario, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la competencia especial agraria.

La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión.

Ahora bien, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo cual este Tribunal valorados todos los medios probatorios producidos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, y analizadas cada una de las mismas aportadas por la partes y por la disposición oficiosa del juez (auto para mejor proveer). Se impone para este jurisdicente, proceder a resolver en primer lugar la pretensión demandada por el ciudadano EFRAIN MANUEL GUERRA, contra el ciudadano, HECTOR RIVAS BERNAL.

En el tema bajo estudio, la parte actora ciudadano EFRAIN MANUEL GUERRA, señaló en su escrito libelar la existencia de un contrato de arrendamiento con opción a compra, afirmando que fue celebrado de manera verbal, con el ciudadano HÉCTOR RIVAS BERNAL.

En este sentido, la doctrina más calificada sobre la materia, entre ellos señala Aguilar Gorrondona, que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hechos extrañas a la esfera de los derechos.

Al respecto, sostiene Kummerow que: 1.- Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es las acciones nacidas del respectivo contrato. 2.- El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.

Al respecto de las pretensiones posesoria, en primer lugar, existe jurisprudencia fija en relación, al menos seis décadas de jurisprudencia reiterada han mantenido la imposibilidad de proponer acciones posesorias cuando medie entre las partes una relación contractual. A los fines de mayor ilustración, entre los precedentes jurisprudenciales que han establecido la improcedencia de las acciones posesorias, cuando entre las partes exista una relación contractual, podemos citar, por ejemplo, los siguientes precedentes judiciales:

“Corte Federal y de Casación, 11 de enero de 1938:
“(...) al dar por aprobado tal contrato, no debió determinar sobre los derechos de las partes en litigio, ni entrar a conocer en el fondo de la acción interdictal, sino negar la procedencia de tal acción…, que solo se refiere a puros hechos, ya que no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque, el carácter de despojo, no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual, ni se conserva cuando se deriva de las inobservancia de las cláusulas por aquel contempladas.”

Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, 4 de julio de 1985:

“En el caso de autos, el Juez de la recurrida, como antes lo había hecho el de la causa, al analizar algunos elementos probatorios suministrados por las partes y encontrar que entre el querellante ... y el querellado ... existió una vinculación contractual, ‘compartió la doctrina que ha prevalecido en nuestra jurisprudencia’, a tenor de la cual la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado con aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo, pues en tal supuesto solo operarían los mecanismos procesales… del respectivo contrato...”

Y más recientemente, Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de diciembre de dos mil seis. Años, Exp. AA20-C-2006-000607, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la querella interdictal restitutoria por despojo de posesión intentada por el ciudadano JORGE MÉNDEZ contra el ciudadano DENNINSON JANANAM, que estableció:

“… Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…” (Lo subrayado por el Tribunal).

Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la alegue no podrá ejercitar sino la acción personal o real, según los casos, que proceda para compeler al demandado a ejecutar lo convenido. El Juez no podría, sin acumular con ello lo posesorio y lo petitorio, fallar sobre el alcance de los derechos que resultan del contrato. Así por ejemplo, cuando el arrendador restrinja el goce del arrendatario o cuando este último deje de ejecutar cualquier cláusula del contrato de arrendamiento, solamente las acciones originadas por este contrato podrá ejercitarse.

En consecuencia, observa este juzgador que de acuerdo con nuestra doctrina y la jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución de contratos no pueden ventilarse por vías posesorias. Solo hay acciones posesorias sino existen relaciones contractuales. Existiendo jurisprudencia reiterada según la cual las acciones posesorias no podrán servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato.

Por lo que es imperativo para este Tribunal analizar primero si existe o no contrato entre las partes a fin de determinar sobre la admisibilidad o no de la pretensión, como cuestión jurídica previa.

Así las cosas, revisadas las actas procesales de manera minuciosa y cada una de las pruebas aportadas, así como las deposiciones de los testigos, no se desprenden la existencia de relación contractual alguna entre las partes, vale decir, que el actor no probó la existencia del contrato verbal afirmado en su escrito libelar tal como se desprende del folio 1 vto, en su afirmación según contrato de arrendamiento con opción compra. Así se decide.

Asimismo, fundamento su pretensión en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con la figura de una tercerización; en consecuencia, al no haber queda probado la existencia del mencionado contrato, no puede este juzgador aplicar la sanción establecida en dicha ley, por no existir contrato de arrendamiento alguno, por lo que en el presente caso no existe tercerización alguna. Así de decide.

De acuerdo y con fundamento en lo anteriormente expuesto, la demanda intentada trata de una pretensión posesoria por perturbación, cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscaben, limiten o restrinjan el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla; en la cual como ya se indicó, el demandante tiene la carga de probar la ocurrencia de los hechos en que se fundan su petición, vale decir, que al actor le corresponde probar sus afirmaciones de hecho, entre ellos la posesión agraria legítima, la actos perturbatorios y el agente causante de los mismos. De las actuaciones procesales que anteceden, se observa que el actor ciudadano EFRAIN MANUEL GUERRA, se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerce posesión agraria, la cual debe cumplir con todos los atributos establecidos en la ley, pero además debe ir aparejada con el ejercicio o desarrollo de la actividad agraria para que así se configure la posesión legítima agraria. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoría se la atribuye al ciudadano HECTOR RIVAS BERNAL.

En el caso de marras, la parte actora no cumplió con la carga de probar su posesión legitima, todos los testigos presentados por el demandante ciudadano EFRAIN MANUEL GUERRA al efecto fueron desechados por este juzgado; que si bien presentó junto al libelo de la demanda pruebas documentales éstas sólo fueron valoradas a otros efectos y no para demostrar la posesión agraria legitima, por cuanto se requieren de otros medios probatorios para la comprobación de dicha institución como es la prueba testifical que en este caso los testigos presentados por el actor fueron desechados. Por otra parte, la prueba documental en este tipo de pretensiones sólo sirven para colorear la posesión y deben adminicularse con otros medios probatorios a los fines de su valoración; en consecuencia, al no demostrar los requisitos de procedencia de la pretensión propuesta, como es la posesión legítima agraria alegada sobre el predio objeto del litigio, ni los actos perturbatorios, la pretensión debe ser declara SIN LUGAR. Así se decide.

DE LA RECONVENCION:

Una vez valorado el acervo probatorio dispuesto en el presente proceso, debe en primer lugar referir el Tribunal que el lote de terreno objeto de la pretensión posesoria por despojo señalado por el demandado-reconviniente, denominado “Cunaviche”, está ubicado en el asentamiento campesino APISA, sector El Mamón, parroquia Payara del municipio Páez de Estado Portuguesa, constante de cuarenta hectáreas (40 HAS), que forma parte de mayor extensión del fundo “Cunaviche”, constante de Ciento Treinta y Cinco Hectáreas con dos mil trescientos cincuenta metros cuadrados (135 Has 2350m2), cuyos linderos generales son: Norte: Carretera vía Payara; Sur: Terreno ocupado por Rafael Galíndez; Este: Terrenos ocupados por José Félix Rivas y Fundo La Motilona; y Oeste: Terreno ocupado por la Granja La Palaciera y carretera engranzonada.

Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran con la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión, así como el sujeto causante del despojo. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta está determinada por la demostración de la posesión agraria del ciudadano HECTOR LUIS RIVAS BERNAL; la demostración del acto violatorio (despojo) de la posesión agraria ostentada, y la determinación objetiva del lote de terreno sobre el cual recae la pretensión. Siendo así las cosas, los requisitos de procedencia de las pretensiones (acciones) posesorias por restitución o despojo son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) la identidad del bien que se demanda haber sido despojado.

Ahora bien, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, es decir, especialmente las deposiciones de los testigos evacuados, adminiculadas, a la pruebas de la inspección judicial e instrumentos administrativos como los títulos de adjudicación, certificación, documento de hierro y financiamientos, y la prueba oficiosa; todas estas pruebas valoradas y apreciadas anteriormente; este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la posesión agraria actual del ciudadano HECTOR LUIS RIVAS BERNAL, asimismo quedo demostrado el acto de despojo realizado por la parte reconvenida ciudadano EFRAIN MANUEL GUERRA. Así se decide.

Ha sido establecido en autos, por medio de la prueba oficiosa, que sobre un lote de terreno de mayor extensión del fundo “Cunaviche”, constante de aproximadamente cuarenta hectáreas (40 HAS), ubicados dentro de esa unidad de producción bajo las coordenadas UTM N:1050189.40, E: 485648.02; N: 1050055.99, E:485818.08; N:1049935.37, E: 485896.70; N:1049761.75, E485989.96, ante lo cual considera este Tribunal, que han quedado demostrados los requisitos de procedencia de la acción reconvencional intentada, a saber; la posesión agraria así como el despojo y la determinación del área despojada, conforme al artículo 783 del código civil, razón por la cual debe quien aquí juzga declarar CON LUGAR la reconvención por pretensión POSESORIA POR DESPOJO intentada por el ciudadano HECTOR RIVAS BERNAL contra el ciudadano EFRAIN MANUEL GUERRA. Así se decide.-

IX
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por pretensión posesoria por perturbación intentada por el ciudadano EFRAIN MANUEL GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.305.456, representado por sus apoderados Abogados Danilo Albarán y María Cristina Jara Arias, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números: 151.885 y 154.820; respectivamente, en contra del ciudadano HECTOR LUIS RIVAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.240.086. Representado judicialmente por el abogado Francisco Merlo, inscrito el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 105.989.

SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por pretensión posesoria por despojo intentada por el ciudadano HECTOR LUIS RIVAS BERNAL, ya identificado, representado por su apoderado abogado Francisco Merlo, en contra del ciudadano EFRAIN MANUEL GUERRA, representado judicialmente por los apoderados judiciales Abogados Danilo Albarán y María Cristina Jara Arias, y como consecuencia se ordena la restitución del bien constituido por de un lote de terreno de aproximadamente Cuarenta Hectáreas (40 has), cuyos linderos específicos son NORTE: Carretera vía el mamón-payara y finca cunaviche, SUR: finca la Palciera y carretera engranzonada, ESTE: Finca cunaviche, OESTE: Carretera via el mamon- payara; que forma parte de mayor extensión del lote denominado “FUNDO CUNAVICHE”, constante de CIENTO TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRODADOS (135 has con 2349 m2), cuyos linderos generales son los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía Payara; SUR: Terreno ocupado por Rafael Galindez; ESTE: Terreno ocupado por José Felix Rivas y Fundo La Motilona y OESTE: Terreno ocupado por Granja la Palaciera y carretera engranzonada. El cual deberá restituírsele al ciudadano HECTOR RIVAS BERNAL.

TERCERO: Se condena en costas la parte demandante-reconvenida ciudadano EFRAIN MANUEL GUERRA, por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-
Líbrense boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se deja archivo digital a los fines de resguardar la presente decisión.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-


MEOP//
Expediente Nº 00448-A-19.-