REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, veintinueve (29) de noviembre de 2021.
Años: 211º y 162°

Por vista la presentada por el ciudadano, PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.125.032 en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2021, cursante a los folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y siete (67), mediante el cual consigno documento de y cesión de derechos litigiosos realizado por la parte demandante, antes identificado, a favor del ciudadano AL ASHQUER EL HALAH MEJER MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.035.392. Este tribunal a los efectos de proveer observa:

De la revisión de las actas, se advierte que afectivamente en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2021, por medio de diligencia que riela a los folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y siete (67), fue consignada la cesión de derechos litigiosos por parte del demandante ciudadano, PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.125.032, a favor del ciudadano AL ASHQUER EL HALAH MEJER MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.035.392.

Ahora bien, siendo que la presente controversia, se encuentra en fase de citación, y vista la cesión de derechos litigiosos efectuada en el proceso, el Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1549. Estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos rezan textualmente de la siguiente manera:

Articulo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que Justifica el crédito o derecho cedido.
Articulo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado

Articulo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente fume, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa tenemos en el caso bajo estudio que el citado documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos fue suscrito por las personas que más adelante se enuncian, en la forma y con los caracteres que también se citan, en la forma siguiente: 1) PEDRO CARDENAS ZAMUDIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 1.125.032 actuando en su propio nombre y 'representación 2) AL ASHQUER EL HALAH MEJER MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 26.035.392. Así entonces, visto el señalamiento previo, tenemos que el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la cesión de los derechos litigiosos, lo siguiente:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante..."

De la disposición anteriormente transcrita se desprenden dos supuestos, a saber, la cesión efectuada antes de la contestación de la demanda. la cual produce sus efectos frente al demandado, y otro supuesto, la cesión que se verifica después de la contestación de la demanda y antes de que sea decidida la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional, en cuyo caso, sólo surtirá efectos en el proceso siempre que sea aceptada la referida cesión por el demandado en la causa.

En tal sentido, aplicando las normas antes señaladas al presente caso. observamos, que la parte actora encontrándose antes de la citación de la parte demandada, efectúa la cesión de derechos litigiosos a favor de un tercero ajeno a la causa considerando quien aquí se pronuncia que la misma tiene plena eficacia procesal frente a la parte demandada, sin necesidad de su notificación, toda vez que, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1 557 del Código Civil, dispone que la cesión requiere el consentimiento del demandado siempre y cuando la cesión de los derechos litigiosos se produzca después de la contestación de la demanda y antes de la sentencia definitivamente firme. Por tales consideraciones, la cesión de derechos litigiosos efectuada resulta eficaz, por lo que surte sus efectos de forma inmediata.

Así las cosas. y examinado el citado documento de cesión de derechos, se evidencia que se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez objeto, y consentimiento prestado por sus intervinientes, debiendo por ello surtir plenos efectos legales entre las partes. y como consecuencia de ello, se homologa la cesión de derechos litigiosos, teniéndose en lo sucesivo como parte actora en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA al ciudadano AL ASHQUER EL HALAH MEJER MARTIN, supra identificado, con las consecuencias legales pautadas en los artículos 1.549, 1.550. 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, y así expresamente se declara:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y por autoridad de la Ley. Declara: HOMOLOGADA LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS suscrita, por el ciudadano. PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.125.032 en el carácter de actora: (cedente), y el ciudadano AL ASHQUER EL HALAH MEJER MARTIN, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad número 26.035.392 (cesionario), en virtud del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara originalmente el ciudadano PEDRO CARDENAS ZAMUDIO contra los ciudadanos GUSTAVO EGUI DELGADO, BALBINO ACOSTA, MANUEL EUGENIO MOLINA, ALICIA PEREZ GAMES, EFIGENIA YOLANDA ARVELO TORO Y PABLO EMILIO PEREZ, todos ampliamente identificados en las actas del expediente, en los mismos términos pactados por ellos; en consecuencia, en lo sucesivo téngase como parte actora en la presente causa, al ciudadano AL ASHQUER EL HALAH MEJER MARTIN, y téngase la referida cesión de derechos litigiosos como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la de la Federación.-
El Juez Provisorio.-

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1592, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-




MEOP/MariangelC.-
Expediente Nº 2015-001122.-