JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Cuatro (04) de Noviembre de 2.021.
Años: 211º y 162º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.116.257.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Enmanuel Pérez y Elié Rodríguez inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 128.729 y 102.011, respectivamente.-
DEMANDADO: OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.837.072.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 23.278.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-
EXPEDIENTE: Nº 00459-A-19.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.116.257, representada por sus apoderados judiciales abogados Enmanuel Pérez y Elié Rodríguez inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 128.729 y 102.011, respectivamente; en contra del ciudadano OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.837.072, representado por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 23.278.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO, realizada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.116.257, representada por sus apoderados judiciales abogados Enmanuel Pérez y Elié Rodríguez inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 128.729 y 102.011, respectivamente; en contra del ciudadano OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.837.072, representado por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 23.278. Acompañando la demandante sus respectivas documentales marcadas inserta del folio doce (12) al setenta y ocho (78).
Inserto al folio setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82), en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.017; el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 4561-2017 y ordeno el emplazamiento de la parte demandada. Se libraron boletas de citación. Por consiguiente, consta al folio ochenta y cinco (85), en fecha dos (02) de mayo de 2.017; poder apud acta conferido por la parte demandante, ciudadana MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ a los abogados Enmanuel Pérez y Elié Rodríguez.
Cursante al folio noventa y uno (91) al noventa y siete (97), en fecha diez (10) de mayo de 2.017; escrito de reforma de demanda presentada por la ciudadana MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ, representada por los abogados ENMANUEL PÉREZ Y ELIE RODRÍGUEZ. De seguida, consta al folio noventa y ocho (98) al ciento uno (101), en fecha quince (15) de mayo de 2.021; el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto auto mediante el cual, admitió la reforma y libró boletas de citación.
Consta al folio ciento once (111), en fecha quince (15) de junio de 2.017; el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, levantó acta de inspección. Por consiguiente, cursa al folio ciento veintiséis (126), en fecha diez (10) de julio de 2.017; el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto auto mediante el cual acordó librar cartel de citación.
Riela al folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133), en fecha ocho (08) de agosto de 2.017; diligencia del abogado Enmanuel Pérez, mediante la cual consignó la publicación del cartel de citación. En consecuencia, consta al folio ciento treinta y cuatro (134), en fecha nueve (09) de agosto de 2.0217; diligencia del secretario mediante la cual dejo constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2.018, inserto al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y seis (166); escrito de cuestiones previas presentado por el ciudadano OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, asistido por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini. Seguidamente, cursa al folio ciento sesenta y siete (167), en fecha veinticinco (25) de enero de 2.018; poder apud acta conferido por la parte demandada, ciudadano OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini.
Inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y dos (172), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.018; escrito de constatación a la cuestión previa presentado por el abogado Enmanuel Pérez. De seguida, consta al folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y ocho (178), en fecha primero (01) de febrero de 2.018; el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha cuatro (04) de abril de 2.018, inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento setenta y siete (177); el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada en fecha cinco (05) de febrero de 2.018 ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERA PIEZA.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.019, inserto al folio ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188); el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto auto mediante el cual se declaro incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a este Juzgado. Seguidamente, consta al folio ciento ochenta y nueve (189), en fecha treinta (30) de septiembre de 2.019; el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, mediante oficio Nº 154/2019.
Actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo
Inserto al folio ciento noventa y uno (191), en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.019; este Tribunal dicto auto mediante el cual, le dio entrada al presente juicio bajo el Nº 00459-A-19. Seguidamente, consta al folio ciento noventa y dos (192), en fecha cinco (059 de noviembre de 2.019; diligencia del ciudadano OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, asistido por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, mediante la cual, solicitó la reanudación del juicio.
Cursa al folio ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cinco (195), en fecha seis (06) de noviembre de 2.019; este Tribunal dicto auto mediante el cual, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno libara notificación. Se libraron boletas. Por consiguiente, riela al folio ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y siete (197), en fecha ocho (08) de noviembre de 2.019; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual, dejo constancia que consignó boleta de notificación a las partes.
Riela al folio ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueve (199), en fecha catorce (14) de enero de 2.020; este Tribunal dicto auto mediante el cual, anuló y repuso la causa al estado de admisión, bajo decisión Nº 1418. Se libro boleta de notificación a la parte actora. En consecuencia, consta al folio doscientos (200) al doscientos uno (201), en fecha catorce (14) de octubre de 2.021; diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Elié Rodríguez, mediante la cual desistió del presente procedimiento. Así mismo solicitó se levanten las medidas y el desglose de los documentos originales.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.021, inserto al folio doscientos dos (202); diligencia de la abogada Aura Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual, solicito pronunciamiento sobre el desistimiento.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la interpuesta por la ciudadana MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.116.257, representada por sus apoderados judiciales abogados Enmanuel Pérez y Elié Rodríguez inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 128.729 y 102.011, respectivamente; en contra del ciudadano OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.837.072, representado por su apoderada judicial, abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 23.278.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha catorce (14) de octubre de 2.021, la abogada Elié Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ mediante escrito presentado ante la secretaría de este Juzgado, expone que: Omissis… “desisto del presente procedimiento de la presente acción de nulidad de documentos, debido a que el demandante llego a un acuerdo conciliatorio con el demandado…”. Lo que es aprehendido como una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.
RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, la parte demandante, indica que desiste del procedimiento interpuesto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura del escrito presentado por el parte demandante, la abogada Elié Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir el procedimiento, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; y al no haber sido contestada la demanda, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por la abogada Elié Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 102.011, de la ciudadana MARÍA ILBENIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.116.257, parte actora; en el juicio que por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTOS, intentara en contra del ciudadano OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 12.837.072, representado por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 23.278.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. –
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjense las Copias de Ley.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1579, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00459-A-19.-
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