JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Cuatro (04) de Noviembre de 2.021.
Años: 211º y 162º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
INTIMANTES: Abogados Erslandy Duran Álvarez y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.163 y 9.811, en su orden.-
INTIMADA: YANSY MABEL ESCALONA ÁLVAREZ venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 15.350.975.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA INTIMADA: No acredita en auto.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES,.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-
EXPEDIENTE: Nº 00480-A-20.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por los abogados Erslandy Duran Álvarez y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.163 y 9.811, en su orden, en contra de la ciudadana YANSY MABEL ESCALONA ÁLVAREZ venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 15.350.975.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.020, se inició el presente procedimiento, por motivo de motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por los abogados Erslandy Duran Álvarez y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.163 y 9.811, en su orden, en contra de la ciudadana YANSY MABEL ESCALONA ÁLVAREZ venezolana, mayor de edad titular de las cédulas de identidad número 15.350.975.
En fecha primero (01) de diciembre de 2.020, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se abrió cuaderno de intimación de honorario profesionales, de conformidad a lo ordenado en el folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza principal. Inserto al folio uno (01). Seguidamente, cursa al folio dos (02) al cuatro (04), en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.020; escrito de intimación de honorarios profesionales, presentado por los abogados Erslandy Duran Álvarez y Ricardo Gómez Scott.
Cursante al folio cinco (05), en fecha siete (07) de diciembre de 2.020; escrito de presentado por los abogados Erslandy Duran Álvarez y Ricardo Gómez Scott, mediante el cual señalaron la cantidad a ser intimada. Por consiguiente, riela al folio seis (06), en fecha diez (10) de diciembre de 2.020; este Tribunal dicto auto mediante el cual instó a la parte a subsanar lo peticionado.
Inserto al folio siete (07), en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.020; diligencia del abogado Erslandy Duran Álvarez, mediante la cual subsano lo peticionado. De seguida, riela al folio ocho (08), en fecha veintiocho (28) de 2.021; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y ordenó emplazar a la parte demandada. Se libró boleta de citación.
Riela al folio nueve (09), en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.021; diligencia del abogado Erslandy Duran Álvarez, mediante la cual ratificó las medidas cautelares solicitadas. Seguidamente, consta al folio diez (10), en fecha primero (01) de octubre de 2.021; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que consignó boleta de citación a la parte demandada. Finalmente, cursa al folio once (11), en fecha once (11) de octubre de 2.021; diligencia de los abogados Erslandy Duran Álvarez y Ricardo Gómez Scott, mediante la cual desistieron de la acción y del procedimiento.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por los abogados Erslandy Duran Álvarez y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.163 y 9.811, en su orden, en contra de la ciudadana YANSY MABEL ESCALONA ÁLVAREZ venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 15.350.975.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha once (11) de octubre de 2.021, los abogados Erslandy Duran Álvarez y Ricardo Gómez Scott, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, exponen que: Omissis… “en nuestra condición de demandantes en la presente causa, por cobro de honorarios profesionales, y por cuanto la ciudadana YANSY MABEL ESCALONA ÁLVAREZ, productora agropecuaria, cédula de identidad Nº 15.350.975 y de nuestro domicilio, nos ha cancelado nuestros emolumentos y nada nos queda a deber, desistimos expresamente de la acción y del procedimiento. Solicitamos la homologación y el archivo del expediente…”. Lo que es aprehendido como una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción cautelar propuesta, en el proceso que ha comenzado.
RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, la parte demandante, indica que desisten de la acción interpuesta y del procedimiento, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura de la diligencia presentada por la parte intimantes, abogados Erslandy Duran Álvarez y Ricardo Gómez Scott, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir la acción, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; y al no haber sido contestada la demanda, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento de la acción. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, realizada por los abogados Erslandy Duran Álvarez y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.163 y 9.811, en su orden; en contra de la ciudadana YANSY MABEL ESCALONA ÁLVAREZ venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 15.350.975.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. –
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjense las Copias de Ley.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1576, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00480-A-20.-
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