JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Cuatro (04) de Noviembre de 2.021.
Años: 211º y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTES: LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTAGELO, LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTANGELO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.966.519 y 15.868.723, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Ronny Civelli Mogollón y Durmán Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.469 y 60.006, en su orden.
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIO EL PLAYON (ASERPLA), debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Turen estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, bajo el número dos (02), folio siete (07), tomo siete (07), protocolo de transcripción del año 2011, según acta de asamblea general extraordinaria de asociados, fecha diez (10) de marzo de 2015, bajo el numero cuarenta y nueve (49), folio 244, tomo 1, protocolo de transcripción del año 2015, según acta de asamblea general extraordinaria de asociados, de fecha treinta (30) de abril de 2018, bajo el numero veintiuno (21), folio 96, tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2018, representada por los ciudadanos HENRY FRANCISCO ARANGUREN, GABRIELE TARQUINI CHICCHIRICHI, MAURO TARQUINI CHCICCHIRICHI, GIOVINA LAURA TARQUINI CHICCHIRICHI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.944.765, 15.214.197, 10.141.417 y 9.569.797 en su orden y en contra de ellos mismos a título personal.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Georges Gharghour, Roger José Díaz y Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 66.812, 150.997 y 150.560, en su orden-.
MOTIVO: Rendición de Cuentas.-
SENTENCIA: Cuestiones previas, (ordinal Nº 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-
EXPEDIENTE: Nº 00535-A-21.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Resuelve el presente fallo, la incidencia causada por la oposición de la cuestión previa, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados, ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIO EL PLAYON (ASERPLA), debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Turen estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, bajo el número dos (02), folio siete (07), tomo siete (07), protocolo de transcripción del año 2011, según acta de asamblea general extraordinaria de asociados, fecha diez (10) de marzo de 2015, bajo el numero cuarenta y nueve (49), folio 244, tomo 1, protocolo de transcripción del año 2015, según acta de asamblea general extraordinaria de asociados, de fecha treinta (30) de abril de 2018, bajo el numero veintiuno (21), folio 96, tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2018, representada por los ciudadanos HENRY FRANCISCO ARANGUREN, GABRIELE TARQUINI CHICCHIRICHI, MAURO TARQUINI CHCICCHIRICHI, GIOVINA LAURA TARQUINI CHICCHIRICHI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.944.765, 15.214.197, 10.141.417 y 9.569.797 en su orden y en contra de ellos mismos a título personal, representados por los abogados Georges Gharghour, Roger José Díaz y Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 66.812, 150.997 y 150.560, en su orden, en el juicio que por Rendición de Cuentas, intentara en su contra la ciudadana LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTAGELO y el ciudadano LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTANGELO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.966.519 y 15.868.723, en su orden, representados por los abogados Ronny Civelli Mogollón y Durmán Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.469 y 60.006, en su orden. Dentro de la incidencia abierta en ocasión a la cuestiones previas opuestas, la parte demandante contradijo expresamente la defensa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del código adjetivo común, no siendo solicitado por ninguna de las partes que se abriera la articulación probatoria contenida en el trámite especial contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede a decidir las mismas.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Los demandantes acompañan junto a su libelo, los siguientes instrumentos:
1. Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turen estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, bajo el número dos (02), folio siete (07), tomo siete (07), protocolo de transcripción del año 2011.
2. Documento Protocolizado, por ante Registro Público del Municipio Turen estado Portuguesa, en fecha diez (10) de marzo de de 2015, bajo el numero cuarenta y nueve (49), folio 244, tomo 1, protocolo de transcripción del año 2015.
3. Documento Protocolizado, por ante Registro Público del Municipio Turen estado Portuguesa, de fecha treinta (30) de abril de 2018, bajo el numero veintiuno (21), folio 96, tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2018
4. Acta Constitutiva y acta de asamblea de Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA LA PODEROSA, de fecha ocho (08) de noviembre de 2004, bajo el número setenta y uno (71), tomo 156-A, expediente número 10853.
En fecha dos (02) de marzo de 2.021, inserto del folio cincuenta y cuatro (54); este Tribunal dictó auto, mediante el cual, le dio entrada a la demanda bajo el número 00535-A-21 y Seguidamente en la misma fecha, se admitió la presente demanda y se libró boletas de intimación. Consta al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59).
Inserto al folio sesenta (60) al folio sesenta y uno (61) de fecha trece (13) de abril de 2021, este tribunal, recibió Poder Apud Acta del abogado Ronny Mogollón, de seguida, riela al folio sesenta y dos (62), en fecha trece (13) de abril de 2021, este tribunal, recibió diligencia de los abogados Ronny y Durman mediante la cual consignaron los emolumentos para la citación.
Consta al folio sesenta y tres (63) de fecha quince (15) de abril del 2021; este tribunal, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, De seguida, en fecha trece (13) de mayo de 2021, cursante al folio sesenta y cuatro (64), este tribunal, recibió diligencia del abogado Calos Ramírez, mediante la cual solicito un juego de copias simples.
Riela al folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y ocho (78) en fecha once (11) de junio de 2.021; diligencia de los abogados Ronny Mogollón y Durman Rodríguez, este tribunal, recibió escrito de Solicitud de Medida Innominada. Seguidamente, inserto al folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y tres (83), en fecha veintitrés (23) de junio de 2021, este tribunal, dicto auto mediante el cual se ordenó emplazar a la junta directiva ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIO EL PLAYON (ASERPLA).
En fecha ocho (08) de julio de 2.021, cursante del folio ochenta y cuatro (84) al folio ciento y setenta y cuatro (174), este tribunal, recibió diligencia de la alguacila accidental Eucaris Ortegano, mediante la cual devolvió las boletas de intimación libradas ya que se dirigió a la dirección procesal y no se encontraban. De seguida inserto al folio ciento setenta y cinco (175) al folio setenta y ocho (178), en la misma fecha, este tribunal, recibió diligencia de los abogados Roger Díaz y Georges Gharghour, mediante la cual consigna poder notariado bajo el Nº 55 Tomo 11.
Inserta del folio setenta y nueve (179) al folio setenta y doscientos cinco (205), en fecha ocho (08) de julio de 2.021 este tribunal, recibió escrito de Oposición y Cuestiones Previas en la cual acompaña:
1. Documento del Poder Notariado de los Abogados Roger Díaz y Georges Gharghour debidamente autenticado en la Notaria Publica de primera del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 08 de julio de 2021, bajo el Nº 55, tomo 11. Marcado con letra “A”, Inserto al folio doscientos seis (206) al doscientos ocho (208).
2. Documento de Acta de Asamblea registrada en el Registro Público de Turen en fecha doce (12) de mayo de 2021, bajo el número 21, folio 157 del tomo 1. Anexo 1, inserto al folio doscientos nueve (209) al folio doscientos catorce (214).
3. Documento de Acta de Asamblea registrada en el Registro Público de Turen, en fecha tres (03) enero de 2017, bajo el numero 25, folio 177, tomo 1, anexo 2, cursante al folio doscientos quince (215) al folio doscientos veintitrés (223).
En fecha ocho (08) de julio de 2.021, cursante del folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos treinta y seis (236), este tribunal, recibió de los abogados Roger Díaz y Georges Gharghour, mediante la cual consignaron Oposición Anticipada de la medida cautelar. Seguidamente, riela al folio doscientos treinta y siete (237), en fecha nueve (09) de julio de 2021, este juzgado, dictó auto mediante la cual ordeno abrir cuaderno de medida.
Cursante al folio doscientos treinta y ocho (238), en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, este tribunal, recibió diligencia del abogado Roger Díaz, mediante la cual solicita sea trasladado en copia certificada el escrito de oposición de medida de fecha 9 de julio de 2021. Ahora bien en fecha catorce (14) septiembre de 2021, cursante al folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cincuenta y seis (256) este juzgado recibió, Escrito Complementario de Oposición y Cuestiones Previas del abogado Roger Díaz.
Riela al folio doscientos cincuenta y siete (257) al folio doscientos cincuenta y ocho (258), en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021, este tribunal, recibió escrito de los abogados Ronny Mogollón y Durman Rodríguez mediante el cual solicitan quede sin lugar las cuestiones previas opuestas. Asimismo en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, cursante al folio doscientos cincuenta y nueve (259) al folio doscientos sesenta y uno (261), este tribunal, recibió escrito del abogado Durman Rodríguez mediante la cual expone promoción de pruebas de las cuestiones previas.
IV
DE LAS DEFENSAS NOMINADAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDANDA:
Los demandados en el lapso previsto en la Ley, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinada causales que no sean las alegadas en la demanda”; por diferentes fundamentos, a saber:
En primer lugar, es solicitado por la parte demandada, la declaratoria de inadmisibilidad de demanda, en razón de la referida cuestión previa, “…en razón de que los demandantes no tienen cualidad o legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas de la asociación civil, pues la titular de dicha acción es el órgano societario “asamblea” de ASERPLA”. Indican que los ciudadanos LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTAGELO y LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTAGELO, no tienen la legitimación activa para pedir la rendición de cuentas, pues estatutariamente sólo la asamblea de la asociación civil tiene la cualidad para exigir judicialmente la rendición de cuentas a sus administradores.
En segundo fundamento, los demandados sostienen la procedencia de la señalada cuestión previa; ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; refiriendo que los demandados no tienen cualidad pasiva en el presente proceso, debido a que no fue demandada la totalidad de los miembros de la junta directiva. Señalan los demandados de autos, que la acción propuesta no fue debidamente intentada contra los siete (07) miembros que componen la organización y administración de la sociedad. Razón por la cual solicita sea declarada inadmisible la demanda, por falta de cualidad pasiva de los demandados, al no haberse integrado debidamente el litis consorcio pasivo necesario.
En el mismo orden, los demandados solicitan sea declarada inadmisible la acción propuesta, como consecuencia de la inepta acumulación de acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; es decir; la acción de rendición de cuentas tramitada conforme lo indican los artículos 673 del código adjetivo común y la acción de exhibición mercantil, establecida en el artículo 338 eiusdem; lo cual, sostienen es constitutivo del presupuesto de inadmisibilidad de la defensa nominada ya señalada.
De la contradicción de la parte Accionante:
La parte accionante, mediante escrito que cursa al folio dieciséis (16), de la segunda pieza, de fecha veintinueve (29) de de septiembre de 2.021, contradijo pura y simple las defensas nominadas opuesta en su contra, sin fundamentar o invocar hecho o derecho alguno.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas, por parte de la parte demandada, al momento de hacer oposición a la acción de rendición de cuentas incoada en su contra, siendo advertido por este juzgador que la presente acción fue, interpuesta por la ciudadana LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTAGELO y el ciudadano LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTANGELO, representados judicialmente por los abogados Ronny Civelli Mogollón y Durmán Eligreg Rodríguez Sorondo; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIO EL PLAYON (ASERPLA), debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Turen estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, bajo el número dos (02), folio siete (07), tomo siete (07), protocolo de transcripción del año 2011, según acta de asamblea general extraordinaria de asociados, fecha diez (10) de marzo de 2015, bajo el numero cuarenta y nueve (49), folio 244, tomo 1, protocolo de transcripción del año 2015, según acta de asamblea general extraordinaria de asociados, de fecha treinta (30) de abril de 2018, bajo el numero veintiuno (21), folio 96, tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2018, representada por los ciudadanos HENRY FRANCISCO ARANGUREN, GABRIELE TARQUINI CHICCHIRICHI, MAURO TARQUINI CHCICCHIRICHI, GIOVINA LAURA TARQUINI CHICCHIRICHI y en contra de ellos mismos a título personal, representados judicialmente por los abogados Georges Gharghour, Roger José Díaz y Carlos Eduardo Ramírez Hurtado.
De forma general las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”. Lo cual se diferencia cardinalmente a la defensa perentoria de la falta de cualidad, la cual, como ha sido referido por la doctrina y jurisprudencia, consiste en la ausencia de un elemento fundamental de la relación jurídico procesal.
Es conveniente señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/07/2003, Nº 03-0019; Reiterada, en fecha 25/07/2005 Nº2029.
En el derogado C.P.C. de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes cono excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como un defensa de fondo, conforme lo dispones expresamente el artículo 361 C.P.C.
La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:
“…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”
Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, acoge el criterio anterior de la siguiente manera:
“…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez”.
Y reitera el referido criterio en ese mismo fallo de la siguiente manera:
…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente establecido, éste Juzgador observa que consistiendo la acción propuesta en una acción petitoria en contra de una persona jurídica; sociedad civil; la relación jurídica procesal es indivisible, en los términos establecidos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, necesario la constitución del litis consorcio pasivo necesario para el establecimiento válido de la relación sustancial.
En virtud del anterior pronunciamiento, debe necesariamente señalarse que, por regla general, para que exista juicio deben concurrir, al menos, dos partes: la demandante y la demandada. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, es decir, cuando existe un interés común entre varios sujetos determinados por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. La institución del litis consorcio, se encuentra establecida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
El procesalista patrio Arístides RENGEL ROMBERG, en su conocida Tratado (Vol. II, pp. 24-27), define al litisconsorcio: “…como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro…”. De esta definición se pueden inferir las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina: a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado. b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados. c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados. d) El litisconsorcio voluntario, facultativo o útil surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia. Y, e) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 Código de Procedimiento Civil).
En este orden, es advertido por éste juzgador, de la revisión de las actas procesales que la parte accionante excluyó demandar a los ciudadanos, Fabrizio Petrucci Di Giacomo, Gabriel Enrique Lopez R, Nancy Serrano Sánchez y Silvia Yakelin Bigotto Gutiérrez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.635.348, 19.170.416, 11, 547.644 y 15.399.305, quienes fungen como vicepresidente, secretario ejecutivo, primer vocal y segundo vocal respectivamente de la asociación civil demandada, como consta en acta de asamblea extraordinaria en fecha nueve (09) de mayo de 2.021, registrada el en fecha doce (12) de mayo de 2.021, con el Nº 21, folio 157, Tomo 1, lo que causa la no constitución del litis consorcio pasivo necesario y como consecuencia, origina en el sub iudice la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, y como consecuencia debe ser así declarada. Así se decide.
Finalmente, dicho lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal, pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada. Así se decide.-
VI
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La FALTA DE CUALIDAD pasiva, de la parte demandada para sostener el juicio que por Rendición de Cuentas, intentaran la ciudadana LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTAGELO y el ciudadano LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTANGELO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.966.519 y 15.868.723, en su orden, representados por los abogados Ronny Civelli Mogollón y Durmán Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.469 y 60.006, en su orden, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIO EL PLAYON (ASERPLA), debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Turen estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, bajo el número dos (02), folio siete (07), tomo siete (07), protocolo de transcripción del año 2011, según acta de asamblea general extraordinaria de asociados, fecha diez (10) de marzo de 2015, bajo el numero cuarenta y nueve (49), folio 244, tomo 1, protocolo de transcripción del año 2015, según acta de asamblea general extraordinaria de asociados, de fecha treinta (30) de abril de 2018, bajo el numero veintiuno (21), folio 96, tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2018, representada por los ciudadanos HENRY FRANCISCO ARANGUREN, GABRIELE TARQUINI CHICCHIRICHI, MAURO TARQUINI CHCICCHIRICHI, GIOVINA LAURA TARQUINI CHICCHIRICHI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.944.765, 15.214.197, 10.141.417 y 9.569.797 en su orden y en contra de ellos mismos a título personal, representados judicialmente por los abogados Georges Gharghour, Roger José Díaz y Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 66.812, 150.997 y 150.560, en su orden.-
SEGUNDO: Se desestima la demanda presentada por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por la ciudadana LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTAGELO y el ciudadano LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTANGELO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.966.519 y 15.868.723, en su orden, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIO EL PLAYON (ASERPLA), debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Turen estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, bajo el número dos (02), folio siete (07), tomo siete (07), protocolo de transcripción del año 2011, según acta de asamblea general extraordinaria de asociados, fecha diez (10) de marzo de 2015, bajo el numero cuarenta y nueve (49), folio 244, tomo 1, protocolo de transcripción del año 2015, según acta de asamblea general extraordinaria de asociados, de fecha treinta (30) de abril de 2018, bajo el numero veintiuno (21), folio 96, tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2018, representada por los ciudadanos HENRY FRANCISCO ARANGUREN, GABRIELE TARQUINI CHICCHIRICHI, MAURO TARQUINI CHCICCHIRICHI, GIOVINA LAURA TARQUINI CHICCHIRICHI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.944.765, 15.214.197, 10.141.417 y 9.569.797 en su orden y en contra de ellos mismos a título personal.-
TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1578, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00535-A-21.-
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