JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Cuatro (04) de noviembre de 2021.
Años: 211º y 162º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: ELIZABETH BRAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.397.378.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado Carlos Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.560.-
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DEMANDADO: BARTOLO ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.013.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acredita en auto.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-
EXPEDIENTE: Nº 00563-A-21.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ELIZABETH BRAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.397.378, representada judicialmente por el abogado Carlos Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.560; en contra del ciudadano BARTOLO ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.013.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES..
En fecha seis (06) de julio del 2020, se inició el presente procedimiento, por motivo de motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por la por la ciudadana ELIZABETH BRAZ MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.397.378, representada judicialmente por el abogado Carlos Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.560; en contra del ciudadano BARTOLO ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.013. Acompañando la demandante sus respectivas documentales marcadas con la letra “A” inserta al folio tres (03) al nueve (09).
En fecha dos (02) de agosto de 2021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00563-A-21, Inserto al folio diez (10). Asimismo, en fecha once (05) de agosto de 2021, cursante al folio once (11) al folio doce (12) este Tribunal, dictó auto mediante el cual, dictó Despacho Saneador y Se libró boleta de Notificación.
Cursante al folio trece (13), en fecha veinte (20) de agosto de 2021, se recibió diligencia del alguacil Miguel Mendoza mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la ciudadana Elizabeth Braz, ahora bien, en fecha catorce (14) de septiembre de 2021, cursante al folio catorce (14), este tribunal recibió diligencia de la ciudadana Elizabeth Braz mediante la cual solicita el desglose de los documentos y asimismo el desistimiento de la demanda. Seguidamente cursante al folio quince (15) en fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, este tribunal, dictó auto mediante el cual acordó y ordenó la entrega del documento original.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ELIZABETH BRAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.397.378, representada judicialmente por el abogado Carlos Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.560; en contra del ciudadano BARTOLO ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.013.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha catorce (14) de septiembre de 2021, el abogado Carlos Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.560, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Juzgado, expone que: Omissis… “dejo constancia por medio de este acto el desistimiento formal de la demanda…”. Lo que es aprehendido como una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.
RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, la parte demandante, indica que desiste del procedimiento interpuesto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura del escrito presentado por el parte demandante, por la ciudadana ELIZABETH BRAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.397.378, representada judicialmente por el abogado Carlos Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.560, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir el procedimiento, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; y al no haber sido contestada la demanda, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, la ciudadana ELIZABETH BRAZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.397.378, representada judicialmente por el abogado Carlos Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.560; en contra del ciudadano BARTOLO ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.405.013.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. -
Publíquese, Regístrese y Déjense las Copias de Ley.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y seis (01:46 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ___1580___, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Mariangel
Expediente Nº 00563-A-20.-
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