REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Cinco (05) de Noviembre de 2021.
Años: 211º y 162º.

Atiende este Tribunal la oposición de Terceros a la medida cautelar innominada decretada en fecha veinte (20) de julio de 2021, por parte de la sociedad agraria con forma mercantil AGRICOLA MONTEFORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en treinta y uno (31) de julio de 2018, inserta bajo el número 34, tomo 74-A, expediente 411-24921, representada por el ciudadano Jonathan D' Agrosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.376.618; y la sociedad de hecho denominada AGRICOLA LA CHINITA, C.A., asistidas por la abogada en ejercicio Milagros Sarmiento, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.947, en el juicio que por acción in rem verso o enriquecimiento sin causa, intentara la ciudadana IVONNE D’AGROSA ZIGALOV, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.541.994, representada judicialmente por la abogada Katiuska Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.624; en contra del ciudadano JONATHAN RENE D’AGROSA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.376.618, representado judicialmente por los abogados Rafael García y Rafael Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.377 y 139.552, respectivamente; y a los efectos de proveer el Tribunal observa:

Que fue recibido en fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, que riela a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88), del cuaderno separado de medidas, mediante el cual la sociedad mercantil AGRICOLA MONTEFORTE, C.A., y la “sociedad de hecho” AGRICOLA LA CHINITA; formulan la oposición terceros a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo señalado en síntesis, que en la actualidad se encuentra retenida la cantidad de treinta y cinco mil dólares americanos, producto de la zafra del cultivo de caña de azúcar del año 2020, en un lote de terreno denominado Monteforte, colindante al lote de terreno perteneciente a la empresa Agrícola Ivone, C.A.

Es señalado que producto de esos cultivos se en cuenta entregado a los entes de recepción de la cosecha de caña de azúcar; Central Portuguesa, C.A., y A.C. SOCAPORTUGUESA,”…BAJO LOS CÓDIGOS EXCLUSIVOS de Agrícola Monteforte, C.A. y de la sociedad irregular Agricola La Chinita…”, sin ser parte en el presente proceso. Así mismo, es indicado en el escrito presentado que el sub iudice, fue intentado contra el ciudadano Jonathan D Agrosa como persona natural, siendo gravoso para las “empresas” terceras opositoras de la medida cautelar, al no poder disponer de dichos pagos, lo que contraria la norma dispuesta en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual sostiene existe prueba fehaciente en autos.

Acompaña al escrito de oposición como anexos documentales:

a) Acta constitutiva de la sociedad AGRÍCOLA MONTEFORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 34, tomo 74-A, año 2018.

b) Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido a favor de la empresa AGRICOLA MONTEFORTE, C.A., por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).

c) Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la empresa AGRICOLA MONTEFORTE, C.A.

d) Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido a favor del ciudadano Jonathan Rene DAgrosa Vasquez, por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).

e) Instrumento poder otorgado por la empresa Agropecuaria Ivonne, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 47, tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.

f) Constancia emitida por el Central Azucarero Portuguesa, C.A., de fecha 29 de septiembre de 2021.

g) Constancia emitida por la empresa SOCA SERVICIOS, C.A., de fecha 28 de septiembre de 2021.

h) Acta constitutiva de la Agropecuaria Ivonne, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de agosto de 1983, bajo el N° 453, folios 225 al 228, de los libros de comercio respectivos, hoy llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Finalmente, solicita sea levantada la medida cautelar innominada decretada y se permita el goce de su derecho de propiedad sobre los referidos montos de dinero, retenidos por la referidas agroindustrias, a consecuencia del decreto cautelar señalado. Habiendo sido interpuesta la Oposición de Tercero a la medida cautelar, la parte demandante – solicitante de la medida, no se opuso a la pretensión del tercero opositor.

Es advertido por este Tribunal, que el sub iudice trata de la acción in rem verso o enriquecimiento sin causa, intentada por la ciudadana IVONNE D’AGROSA ZIGALOV; en contra del ciudadano JONATHAN RENE D’AGROSA VAZQUEZ. Proceso en el cual la parte accionante solicitó el decreto de una medida innominada consistente en la suspensión de cualquier tipo de pago por arrime de cosecha en la zafra 2020-2021, por parte de las agroindustrias especializadas Central Azucarero Portuguesa, Central La Pastora, C.A., y Moliendas de Papelón, S.A. (MOLIPASA), por parte del demandado “…o por medio de interpuestas empresas Agrícola La Chinita, Agroservicios Monteforte y Agrícola Monteforte…”. Siendo decretada tal tutela en fecha veinte (20) de julio de 2021.

Antes de discurrir sobre los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, se considera necesario hacer una consideración doctrinal y jurisprudencial de la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, fundamento jurídico de la oposición, que permite a un tercero que se sienta perjudicado por la ejecución de una medida cautelar en un proceso donde no es parte en el proceso, ejercer su oposición.

Siendo ello así, con dicha oposición se pretende tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos a la cautela, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante y el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa... (omissis).
De la norma transcrita se desprende que la oposición de terceros es un procedimiento especial que tiene como características, las siguientes:

a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de sus derechos sobre la cosa que ha sido embargada; y,

b) La oposición requiere como presupuesto impretermitible el ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a cualquier medida por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:: ‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia N° 1130 del 5 de octubre de 2000).

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

En tal sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia y más aún la propiedad mediante prueba fehaciente de la cosa afectada por la cautela.

Nuestro ordenamiento jurídico establece en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así las sociedades terceras opositoras, promovieron como pruebas un conjunto de instrumentos de los que se puede observar lo siguiente:

 Acta constitutiva de la sociedad AGRÍCOLA MONTEFORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 34, tomo 74-A, año 2018, que consiste en un documento público al que hay darle el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando la constitución y existencia de la sociedad agraria con forma mercantil AGRICOLA MONTEFORTE, C.A. Así se valora.

 Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido a favor de la empresa AGRICOLA MONTEFORTE, C.A., por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en directorio número 1174-19, de fecha 10 de septiembre de 2019, sobre el fundo denominado “Agricola Monteforte”, ubicado en el sector Rómulo Gallegos, municipio Páez del estado Portuguesa. A este documento por ser un documento público administrativo debe dársele pleno valor probatorio, demostrando el mismo la adjudicación por parte de la administración agraria de un lote de terreno a la referida sociedad. Así se valora.

 Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la empresa AGRICOLA MONTEFORTE, C.A. Que demuestra la inscripción en la administración tributaria de la referida empresa, no demuestra ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del sub lite. Así se decide.

 Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido a favor del ciudadano JONATHAN RENÉ DAGROSA VASQUEZ, por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en directorio número 1200-19, de fecha 13 de Noviembre de 2019, sobre el fundo denominado “Monteforte”, ubicado en el sector Los Mamones, municipio Páez del estado Portuguesa. A este documento por ser un documento público administrativo debe dársele pleno valor probatorio, demostrando el mismo la adjudicación por parte de la administración agraria de un lote de terreno al referido ciudadano. Así se valora.

 Instrumento poder otorgado por la empresa Agropecuaria Ivonne, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el número 47, tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. Este instrumento autentico contentivo del mandato otorgado al ciudadano JONATHAN RENÉ DAGROSA VASQUEZ, no se relaciona con los hechos expuestos por las terceras opositoras, siendo impertinente no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 Constancia emitida por el Central Azucarero Portuguesa, C.A., de fecha 29 de septiembre de 2021, que indica el pago pendiente por esa agroindustria sobre los códigos de recepción de cosecha números 1666A y 4695A, vinculados a las unidades de producción “La Chinita” y “Agrícola Monteforte”. Este documento privado, señala el remanente del crédito causado por la zafra 2020-2021 de caña de azúcar, en las referidas unidades de producción. Así se valora.

 Constancia emitida por la empresa SOCA SERVICIOS, C.A., de fecha 28 de septiembre de 2021, que indica el pago pendiente por esa agroindustria sobre los códigos de recepción de cosecha números 1666A y 4695A, vinculados a las unidades de producción “La Chinita” y “Agrícola Monteforte”. Este documento privado, señala el remanente del crédito causado por la comercialización de melaza en la zafra 2020-2021 de caña de azúcar, en las referidas unidades de producción. Así se valora.

Ahora bien, analizado como fue el caso en referencia, este operador de justicia, observa, por una parte que la acción que causa el presente proceso judicial, fue intentada contra el ciudadano JONATHAN RENE D’AGROSA VASQUEZ, en su condición de persona natural y que en fecha veinte (20) de julio de 2021, fue decretada medida cautelar innominada consiste en la suspensión de pago al demandado de autos por parte de las agroindustrias especializadas en caña de azúcar y sus subproductos, siendo retenido lo concerniente a los códigos de recepción de cosecha números 1666A y 4695A, vinculados a las unidades de producción “La Chinita” y “Agrícola Monteforte”, respectivamente. Se observa también en el caso especifico de la oposición formulada por la empresa AGRÍCOLA MONTEFORTE, C.A., que si bien el ciudadano JONATHAN RENE D’AGROSA VASQUEZ, funge como representante y accionista de la mencionada empresa AGRÍCOLA MONTEFORTE, C.A, se trata de personas distintas: una natural y una jurídica, sin que se pueda confundir en ninguna forma la persona física con la persona jurídica, tal como lo establece el artículo 201 del Código de Comercio, por lo que ésta empresa no puede asumir obligaciones atribuidas por la parte accionante al ciudadano JONATHAN RENE D’AGROSA VASQUEZ, razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR la oposición de tercero realizada por la sociedad agraria con forma mercantil AGRICOLA MONTEFORTE, C.A.. Y así se decide.

Por otra parte es advertida la oposición formulada por la sociedad de hecho AGRÍCOLA LA CHINITA, y en relación de ello se considera oportuno señalar lo que enseña el autor Pedro PINEDA LEÓN señala:

Las sociedades irregulares tienen personería jurídica. Este es un principio ya no discutido entre los tratadistas modernos, y para fundamentar esta afirmación vamos a ocurrir a la fuente de nuestra Legislación Mercantil, que lo es la italiana. Vivante, a este respecto, dice: ‘La ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad. La sociedad, no obstante aquel defecto, existe como contrato o como persona jurídica, porque falta en la ley una sanción de nulidad por aquel defecto de forma’. Continúa el célebre expositor diciendo, que las sociedades irregulares tienen puesto en el Código de Comercio, y las toma en cuenta el legislador porque no tienen ningún peligro de instituciones perniciosas al orden público. El profesor Pipia, dice: ‘Las sociedades irregulares obran y desarrollan sus propias industrias por medio de sus administradores los cuales tienen su representación legal y en juicio respecto de terceros. Por modo que la sociedad irregular puede comparecer en juicio como actora (Corte de Génova, 14 de junio de 1909) y ser demandada en la persona de sus administradores al igual de las sociedades regularmente constituidas’.

El doctor Alejandro Urbaneja, dice: ‘La circunstancia de no haber sido satisfechos todos los requisitos legales por la firma X, en su registro de Comercio, no la despoja de personalidad jurídica, porque ésta no depende del mayor o menor número de requisitos cumplidos, sino que emerge de la voluntad de los asociados, del nexo jurídico que los liga del contrato de constitución de la compañía'...". (Pedro Pineda León. "Principios de Derecho Mercantil", págs. 335 y ss.).
En caso de marras, no obstante a lo anterior es advertido que la sociedad irregular AGRICOLA LA CHINITA, no aportó prueba fehaciente de sustente su constitución atípica, ni elemento probatorio alguno del derecho invocado constitutivo de la premisa contenido en la norma establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser declara SIN LUGAR LA OPOSCION formulada por esa empresa irregular. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La oposición interpuesta por la tercero opositor sociedad agraria con forma mercantil AGRICOLA MONTEFORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en treinta y uno (31) de julio de 2018, inserta bajo el número 34, tomo 74-A, expediente 411-24921, representada por el ciudadano Jonathan D' Agrosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.376.618, asistida por la abogada en ejercicio Milagros Sarmiento, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.947.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA LA ENTREGA a la sociedad agraria con forma mercantil AGRICOLA MONTEFORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en treinta y uno (31) de julio de 2018, inserta bajo el número 34, tomo 74-A, expediente 411-24921, de las acreencias contendías en la Sociedad de Cañicultores del estado Portuguesa (SOCAPORTUGUESA) y el Central Azucarero Portuguesa C.A..-

TERCERO: SIN LUGAR La oposición interpuesta por la tercero opositor sociedad irregular AGRICOLA LA CHINITA, representada por el ciudadano Jonathan D' Agrosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.376.618, asistida por la abogada en ejercicio Milagros Sarmiento, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.947..-

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Publíquese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2.021).-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1581, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-










MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00557-A-21.-