REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, nueve (09) de Noviembre de 2.021.
Años: 211º y 162º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


DEMANDANTE: MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.258.249.


APODERADO JUDICIALE DE LA DEMANDANTE: Abogado, Andrés Rodríguez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario de Estado Portuguesa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.

DEMANDADA: ISABELINA DEL CARMEN MARQUEZ DE BETANCUORT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.802.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada Bertha Rosa Álvarez García inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.037 -.


MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-


SENTENCIA: Cuestiones previas, (ordinal Nº 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-


EXPEDIENTE: Nº 00547-A-21.
II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por la ciudadana, MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.258.249 en su orden, representante judicialmente por el Abogado, Andrés Rodríguez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario de Estado Portuguesa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276, en contra ISABELINA DEL CARMEN MARQUEZ DE BETANCUORT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.802, en su orden. Representada judicialmente por la abogada Bertha Rosa Álvarez García inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.037. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2021, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado, por la ciudadana, MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.258.249 en su orden, representada judicialmente por el Abogado, Andrés Rodríguez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario de Estado Portuguesa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276 en contra ISABELINA DEL CARMEN MARQUEZ DE BETANCUORT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.802.

La demandante acompaña junto a su libelo, los siguientes instrumentos:

1. Copia Simple del Documento de identidad de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS RODRIGUEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.258.249, marcado con letra “A”. Inserto al folio once (11)

2. Copia certificada Documento de compra y venta de bienhechurías, debidamente autenticado por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcado con letra “B”. cursante al folio doce (12) al folio quince (15).

3. Copia certificada del plano de Ubicación emanado por la Dirección de Ambiente y Ordenación Territorial del estado Portuguesa, de fecha 18/09/2007, del Predio denominado “SAN PEDRO” ubicado en caserío desembocadero parroquia san Juan de guanaguanare. marcado con letra “C”. cursa al folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17).

4. Original de la Constancia de Ocupación de tierra, emitida por el consejo comunal desembocadero sector centro, de fecha 04/04/ de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ. marcado con letra “D”. inserto al folio dieciocho (18)

5. Copia certificada del acta de requerimiento, emitida por la Defensa Pública primera agraria del estado Portuguesa de fecha 19/03/2021. Marcado con letra “E”. riela al folio diecinueve (19) al folio veinte (20).

6. Copia certificada de la convocatoria, emitida por el despacho de la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, de fecha 19/03/21, marcada con letra “F”. cursa al folio veintiuno (21).

7. Copia certificada del Acta Nº03-2021 de inspección técnica de fecha 23/03/2021, marcada con letra “G”. Cursante al folio veintidós (22) al folio veintitrés (23).

8. Copia certificada del Hierro y Señales, de la ciudadana María Rodríguez, marcado con letra “H” cursa al folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27).

9. Copia certificada de la inscripción de registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, de fecha 21/04/2015.marcada con letra “I”. riela al folio veintiocho (28)

10. Copia certificada del certificado electrónico de registro agrario, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra, de fecha 16/04/2018 marcada con letra “J”. cursa al folio veintinueve (29).

11. Copia simple de la cedula de identidad de los testigos, marcado con letra “k” inserto al folio treinta (30) al treinta y uno (31).


En fecha diez (10) de mayo de 2.021, inserto treinta y dos (32); este Tribunal dictó auto, mediante el cual, le dio entrada a la demanda bajo el número 00547-A-21 y Seguidamente en fecha trece (13) de mayo de 2.021, se admitió la presente demanda y se libró boletas de citación. Consta al folio treinta y tres (33).

Inserto al folio treinta y cuatro (34) en fecha veintidós (22) de junio de 2021, este tribunal, recibió diligencia de la alguacila accidental de este juzgado mediante el cual consignó la boleta de citación de la ciudadana Isabelina Márquez siendo citada. Asimismo en fecha seis (06) de julio de 2021, este tribunal recibió escrito de la ciudadana Isabelina Márquez mediante el cual consigno poder Apud Acta, a la abogada Bertha Álvarez cursante al folio treinta y cinco (35).

Cursante al folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38), en fecha ocho (08) julio de 2021, este tribunal, recibió escrito de Contestación de la Demanda realizada por la abogada Bertha Álvarez apoderada judicial de la ciudadana Isabelina Márquez.

Acompañó en el escrito de contestación los siguientes documentos:

1. Copia certificada del documento público de arrendamiento por ante Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 30/09/2016, bajo el numero 2016.1121, correspondiente al libro del año 2016. Marcado con letra “A” cursante al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cuatro (44).

2. Copia certificada del documento público de compra- venta por ante Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 13/02/2017, bajo el numero 2016.1121. marcado con letra “B” inserto al folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta (50).

3. Copia simples de 8 Exposiciones de Fotos, marcado con letra “C” cursante al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54).

4. Copia Certificada del Documento Privado de compra- venta, entre José Rafael Frías y Nehomar Betancourt de un lote de terreno ubicado en el sector Filito desembocadero parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa. Marcado con letra “D” Cursante al folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y ocho (58).

5. Copia simple del Documento de identidad de la ciudadana Isabelina Márquez. Marcado con letra “E”. inserto al folio cincuenta y nueve (59).

6. Copia certificada de la constancia de residencia, emitida por el consejo Comunal Desembocadero en fecha 26/06/2021, marcada con letra “F”. cursante al folio sesenta (60)

7. Copia Certificada de la constancia de ocupación emitida por el consejo Comunal Desembocadero en fecha 26/06/202. Marcada con letra “G”. riela al folio sesenta y uno (61).

8. Copia simple del Plano de Ubicación del predio emanado y certificado de la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio a nombre del ciudadano José Rafael Frías. Marcado con letra “H”, cursante al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y tres (63).

En fecha veinte (20) de julio de 2.021, cursante al folio sesenta (64) al folio sesenta y seis (66) este tribunal, recibió escrito del defensor público agrario Andrés Rodríguez mediante la cual hace oposición a la cuestión previa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido opuesta la defensa nominada, la parte accionante, no subsanó en el lapso establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ninguna de las partes solicitó fuera abierta la articulación probatoria a que se refiere la norma establecida, por lo que debe procederse a resolver las defensas opuestas.

Conviene destacar en primer lugar, que las cuestiones previas constituyen medios de denuncia; de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso de marras, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo común, la misma se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 208:

Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

Así la ciudadana, ISABELINA DEL CARMEN MARQUEZ DE BETANCUORT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.802, representada judicialmente por la abogada Bertha Rosa Álvarez García, al momento de dar contestación a la demanda, opone la referida defensa nominada establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando, en síntesis, por no encontrarse llenos los requisitos del 340 eiusdem, específicamente al que se contrae los numerales 5º y 6º de dicho artículo, “…al no indicar la relación de los hechos en que se base la pretensión…” Señala igualmente la demandada, que el accionante en su escrito liberal no indico los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

Por otro lado, la lectura del libelo de la demanda se puede advertir que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 340º del código adjetivo común, razón por la cual, solicita sea declarada la defensa opuesta en su contra.

Ahora bien, advierte este juzgador en primer lugar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que ésta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso.

Esta defensa, denominada también por la doctrina, de oscuro libelo o de demanda incierta, procede cuando la demanda no se ajusta en su forma o contenido, a las previsiones legales, o se evidencia de la lectura del libelo la existencia de imprecisiones y oscuridades tales que el emplazado no se dé cuenta de lo que se le reclama o de aquello que se le reprocha.

En el sub lite, de la lectura del libelo presentado, el tribunal observa que la parte demandante, más allá de los estilos de redacción propios de cada profesional del derecho; cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia, con lo señalado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que la demandada cuenta con una base sólida para conocer las causas y motivos de la pretensión del demandante, consistiendo los argumentos explanados por la parte oponente de la defensa nominada, a consideraciones que rodean el valor, mérito, pertinencia e idoneidad de uno de los medios documentales producidos por la parte demandante en su libelo, lo cual es revisado por el tribunal al momento de ser resuelta la litis por medio de la definitiva, razón por la cual, debe ser desechada la defensa nominada propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así es decidido.
V

D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la demandada, ciudadana ISABELINA DEL CARMEN MARQUEZ DE BETANCUORT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.064.802, en su orden. Representada judicialmente por la abogada Bertha Rosa Álvarez García inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.037, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por haberse no cumplido lo dispuesto en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del mismo Código, relativo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, y asimismo los instrumentos que fundamenta la pretensión, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, sigue la ciudadana, MARIA DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.258.249 en su orden, representada judicialmente por el Abogado, Andrés Rodríguez, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario de Estado Portuguesa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte opositora de cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.

El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº__1582, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.


MEOP//MariangelC.-
Expediente Nº 00547-A-21.-