REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Noviembre de 2021.
Años: 211° y 162°.

EXPEDIENTE N° 9808

SOLICITANTES: YURKLEY ANDREINA BASTIDAS URQUIOLA Y CESAR ANDRES MASABE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 18.295.918 y 18.669.011 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE PARRA CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.992.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos YURKLEY ANDREINA BASTIDAS URQUIOLA Y CESAR ANDRES MASABE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 18.295.918 y 18.669.011 respectivamente y asistidos por el abogado PEDRO JOSE PARRA CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.992 y recibido en fecha 07 de octubre del 2016 por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de mayo del dos mil catorce (09-05-2014), por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Guanare, Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Granja, Torre 9-A Planta Baja, Apartamento Nº 03 en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 11/10/2016 por este mismo Despacho Judicial, la Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Consta en autos:
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos YURKLEY ANDREINA BASTIDAS URQUIOLA Y CESAR ANDRES MASABE ALVARADO (folios 03 y 04)
• Copia fosfática certificada del acta de matrimonio Nº 226, tomo 1 folios 226 de fecha 09/05/2014 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15/07/2014, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el nueve (09) de mayo del dos mil doce (2014). Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:

“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto
En que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha 31 de Agosto del dos mil veintiuno (2021), los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.
Por otra parte se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, tal como consta en la diligencia cursante al folio 19 y 20 de este expediente.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos YURKLEY ANDREINA BASTIDAS URQUIOLA Y CESAR ANDRES MASABE ALVARADO, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha nueve de mayo del dos mil catorce (09/05/2014), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 226, tomo 1, folio 226.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

El Secretario Temporal.

Abg. José Neptali Alvarado Vizcaya

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Solicitud N° 9808
CSEM/JNAV/Ys