REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº: 10.688-21.

SOLICITANTE:




ABOGADO ASISTENTE:





MOTIVO: ORLANDO DEL CARMEN BECERRA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.402.952, de este domicilio.


MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.205.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.205.


DIVORCIO JURISPRUDENCIAL



SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha trece de octubre del dos mil veintiuno (13/10/2021), por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, solicitud incoada por el ciudadano ORLANDO DEL CARMEN BECERRA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.952, de este domicilio debidamente asistido por la abogada en el ejercicio MAYRA BEATRIZ CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.205.3925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.205; mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana; ALEIDIS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.051.218 domiciliada en la Urbanización Alto de la Colonia del Municipio Guanare Estado Portuguesa mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha quince de julio del dos mil dieciséis (15/07/2016), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa; tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 61, que riela inserta al folio 61, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señala que el solicitante estableció su último domicilio conyugal en la Urbanización Alto de la Colonia del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fundamentándose en el desafecto e incompatibilidad entre ellos, viviendo cada uno en residencias diferentes. Asimismo manifiesta el solicitante que no fomentaron bienes gananciales susceptibles de partición, los cuales no serán liquidados posteriormente a la disolución del vínculo matrimonial, y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos.

El solicitante acompaño al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
1-Facsímiles de las cédulas de identidad del solicitante y su conyugue ciudadanos: Orlando del Carmen Becerra Gudiño y Aleidis Coromoto Colmenarez Montaña, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

2- Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio, expedida en fecha (08/07/2021) por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa del Municipio Guanare, inserta bajo el Nº 61, folio 61, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, la cual por ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha quince de julio del año dos mil dieciséis (15/07/2016), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1.070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14/10/2021, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; y citación de la ciudadana ALEIDIS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA. Consta en autos insertos a los folios 07 al 10, la cual fueron realizadas en fecha 08/11/2021.

EN EL LAPSO DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

En el lapso de la articulación probatoria la ciudadana ALEIDIS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA no hizo uso de su derecho.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El solicitante al momento de interponer la solicitud consigno junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 61, folio 61, expedida en fecha (08/07/2021) por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa, a la cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra la existencia del vínculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.

Consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

En el presente caso, el solicitante: ORLANDO DEL CARMEN BECERRA GUDIÑO, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio seguido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 1070, de fecha nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09/12/2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que desde, el punto de vista jurídico se hay roto la unión matrimonial.”

Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano: ORLANDO DEL CARMEN BECERRA GUDIÑO, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por el ciudadano: ORLANDO DEL CARMEN BECERRA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.402.952, de este domicilio debidamente asistido por la abogada en el ejercicio MAYRA BEATRIZ CABRERA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.205; con citación de su cónyuge ciudadana ALEIDIS COROMOTO COLMENAREZ MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.051.218, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos en fecha quince de julio del dos mil dieciséis (15/07/2016), ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (30/11/2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Juez provisorio

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

El Secretario Temporal.

Abg. José Neptali Alvarado Viscaya.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:30 de la tarde. Conste,
Exp. Nº 10.688/21
CSEM/JNAV/Ys.-