REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
Exp. Nº KP02-O-2021-000096
PARTE DEMANDANTE: JUAN ALEXANDER MENDOZA TOVAR y YAJAIRA DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-5.256.006 y 7.321.769, respectivamente
PARTE DEMANDADA: AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN BARQUISIMETO – CABUDARE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (AMTT)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 11 de octubre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JUAN ALEXANDER MENDOZA TOVAR y YAJAIRA DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-5.256.006 y 7.321.769, respectivamente, asistido por el abogado Ricardo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.053; contra la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN BARQUISIMETO – CABUDARE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (AMTT); por la presunta violación de los artículos 49, ordinal 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2021, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En fecha 15 de octubre de 2021 se dicto sentencia interlocutoria en la presente causa.
En fecha 04 de noviembre, mediante auto se fijo para el día 08 de noviembre del año en curso, a las 11am, para la celebración de Audiencia Constitucional Oral y Pública.
En fecha 08 de noviembre 2021, siendo la oportunidad fijada se realizo Audiencia Constitucional dejándose constancia de la comparecencia de las partes, declarándose el dispositivo del fallo SIN LUGAR la acción de amparo Constitucional interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia, acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel, para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente. Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 11 de octubre de 2021, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) que en fecha 28 de agosto de 2019, fui notificado por el Director General de la (AMTT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado Lino Alfredo Rodríguez Chávez de una denuncia en [mi] contra por una supuesta Obstaculización de Libre Tránsito, denuncia de fecha 26 de Junio de 2019, interpuesta por la ciudadana Braynely Pastora Mendoza Tovar (…) aperturando el expediente signándole el N° A.M.T.T. CJ-001-2019 (…) dando inicio al Procedimiento Administrativo de acuerdo con la notificación en donde se [me] fue señalado que a través de la Abogada Anarosa Sánchez Consultoría Jurídica de la Autoridad Metropolitana De Transporte Público, Tránsito y Circulación Barquisimeto – Cabudare (A.M.T.T.), podía contestar, promover y evacuar pruebas, en donde de inmediato [consigne] escrito dirigido a la Abogada Anarosa Sánchez (…) de fecha 19/09/2019 solicitando se [nos] diera copia fotostática de la denuncia y demás recaudos que la acompañaran, como no [nos] había aprobado lo solicitado que eran las copias fotostáticas, nos fue entregado de forma informal 2 copias, una de la denuncia y la otra de la inspección realizada por un funcionario fiscal de ese despacho (…) luego en fecha 26/09/2019 introducimos otro escrito dirigido a la abogada Anarosa Sánchez (…) como se vencía el lapso para promover pruebas y evacuarlas, consignamos el escrito donde consignávamos los alegatos y promocionábamos las pruebas y su evacuación (…) en fecha 26/09/02021 (…) hasta esa fecha eramos atendido tanto [mi] persona como [mi] abogado el Dr. Ricardo Rojas por ambas abogadas donde mantuvimos una relación con mucha cordialidad y respeto mutuo y de forma imparcial y nos fue aprobado días después 100 copias fotostáticas , llevando 100 hojas en blanco, para que nos sacara las copias solicitadas (…).
Que “(…) hubo un cambio repentino y no se nos permitía el acceso al expediente ni a las copias fotostáticas que cada vez solicitamos y de nuevo solicitamos por escrito de Impugnación dirigido a la abogada Anarosa Sánchez (…) de algunas pruebas en fecha 10/10/2019 (…) y comenzó el procedimiento de la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes y de repente pudimos observar que cada vez que acudíamos a solicitar el acceso al expediente y las copias fotostáticas motivado a que ya que se habían evacuado algunas pruebas promovidas, comenzó entonces a denotarse una actitud de rechazo y alguna excusa cada vez que solicitábamos el acceso al expediente y no nos los prestaban, aludiendo que no se encontraba la Dra. Anarosa Sánchez y quien nos atendía de la atención al público nos informaban que la abogada Marilyn Pérez estaba ocupada y quien a veces cuando nos atendía nos manifestaba que ella no estaba autorizada para darnos acceso al expediente y que teníamos que volver en otras oportunidades (…)
Que “(…) existe la amenaza inminente de un daño y la Omisión del Funcionario infractor de la mora y la negativa a dar el acceso al expediente al igual que las diferentes copias fotostáticas, constituyendo una violación descarada a los derechos que tenemos como parte en el procedimiento instaurado.
Que “(…) la solicitud de la acción de Amparo solicitada procede contra actos administrativos y también contra conductas omisivas de la administración como ocurren en el presente caso, debido a que existe una mora y una negativa de hecho al no haber una respuesta frente a un requerimiento de la solicitud de acceso al expediente y conjuntamente con la solicitud de las copias fotostáticas solicitadas en nuestro carácter de interesado y parte en el proceso (…).
Argumenta la procedencia del presente amparo contra la negativa y acceso al expediente administrativo sustanciado por el ente accionado y a las copias fotostáticas solicitadas, todo ello por ser violatorio al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, articulo 49 ordinales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en los artículos 28,31 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1,5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicita que el presente amparo sea declarado con lugar y en consecuencia se ordene a la autoridad administrativa AMTT le sea otorgado el acceso al expediente en las oportunidades que sea requerido y las copias fotostáticas del mismo las veces que sean solicitada.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“ (…)Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte de la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN BARQUISIMETO – CABUDARE el cual se encuentra adscrito a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
(…) se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte accionante: se demuestra la violación al debido proceso por no tener acceso al expediente y lo pruebo a través de 12 escritos que constan todos en el expediente, aquí los tengo en original a los fines de su cotejo. El documento no tiene fundamentación legal para iniciar un procedimiento. Tiene la firma de la doctora Anarosa Sánchez pero no está la firma del Director. Están cada uno de los escritos originales debidamente firmados por funcionarios que laboran en el despacho del AMTT. Promuevo los 12 documentos escritos realizados por mi persona, donde se demuestra que hemos solicitados impugnaciones, acceso y copias del expediente. Han manejado discrecionalmente la forma de entregar las copias. Se cumplió con todo, se les hizo llegar las hojas y se hicieron las impresiones en las copias. Nos pidieron el número de folio pero nosotros no teníamos acceso al expediente por lo tanto no teníamos forma de indicar los folios. De forma empírica le dijimos al folio 285 porque no teníamos la certeza de cuantos folios tenía el expediente. Nosotros ratificamos los escritos, hay 08 donde se le coloco en su inicio dirigido a la Consultora, denunciamos la irregularidad de que nos están violando el debido proceso. Hay 8 de los 12 dirigido a la Consultora. Como órgano director de quien emano aunque no firmo la notificación hay un graso error jurídico pero no hubo respuesta. El último escrito fue el 30/09. También se consignaron escritos en los días 21/06, 16/08, 30/08 y 13/09. Cuando ellos nos atendían bajaba la doctora Marilyn y nos recibía los escritos. En una de esas oportunidades me rayo el escrito. Eso fue de manera altanera y grosera, sin embargo, pues ella podía hacer con su escrito lo que quisiera. Debo manifestar que después que ocurrió que ellos admiten el 05/08 me entregan un escrito el doctor que está aquí, el me dijo que era asistente de la doctora Anarosa donde dice que el 12/08 me van a dar las copias. Cuando comparezco, me dieron apenas 20 hojas y yo pedí 63 hojas. Están estas personas han cometido el hecho de privarlos del derecho de la defensa, es lamentable que utilicemos el sistema de justica para que ellos me den el expediente. Ellos deben darme las copias que yo crea conveniente. Finalmente le pido que este amparo se pronuncie para tener acceso al expediente que generalmente en el sistema de justicia las partes tienen derecho. Consigna en este acto Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, abogado Gustavo Duarte quien expone: quisiera conocer la fundamentación legal del amparo constitucional pues de la solicitud menciona el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a la habeas data que son totalmente diferente a la acción de amparo. En sentencia N° 332 del 14/03/201 la Sala Constitucional señala expresamente las diferencias entre el habeas data y el amparo constitucional. Solicito la improcedencia del amparo de conformidad al artículo 5 de la ley de amparo sobre derechos y garantía (cita). Eso lo argumento en el hecho de que el hoy accionante no agoto la vía ordinaria para llegar a la acción de amparo, tenía en sede administrativa por vía del reclamo según el artículo 3 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un procedimiento sencillo. La otra vía que tenía son los mismo recursos administrativos conforme al artículo 85 y siguientes. Por la vía jurisdiccional, sabemos artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del procedimiento breve. Tres modalidades, mas aun cuando en su escrito libelar lo menciona y saben perfectamente que funciona tanto los reclamos por omisión o demora o deficiencia en servicios público, el hace mención en omisión y demora de la administración. También tenía el recurso de hecho o abstención o carencia o podía solicitar medidas cautelares. Niego rechazo y contradigo lo alegado por el accionante, en especial porque si tuvo acceso al expediente y si se le consigno las copias, conforme se demuestra en los folios 47, 49 y 108 del expediente administrativo AMTT-CJ-CV-001-2019 , se señala el acuerdo de las copias fotostáticas, tenemos dos empleados Marilyn Pérez y Gabriel Hernández que pueden ilustrar a este Juzgado que no quedaron reflejadas en el expediente administrativo. Conforme al artículo 34 de la LOPA se atiende en el orden que vallan llegando las solicitudes. En virtud de esa situación el denunciante del amparo manifiesta que se le violo el derecho a la defensa, no hay un acto administrativo definitivo, comenzó un procedimiento sumario que rige el principio de oficialidad. Esa es la diferencia con el procedimiento ordinario. Si se le dio la oportunidad a las partes para que promovieran pruebas, hizo una contestación, presento escrito de promoción de pruebas, entonces nos preguntamos donde está la violación al derecho a la defensa. En sentencia N°2673 en fecha 22/11/2006 la Sala Político Administrativa se hace mención al principio anti formalista, que en sede administrativa no se aplica la preclusividad de los lapsos procesales, aquí no hay esa formalidad. En ese contexto nosotros solicitamos se declare la improcedencia de la pretensión de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hemos traído el expediente administrativo original y copia certificada de la mayoría de los folios que forman ese expediente. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la representación judicial de la parte accionante, quien expone: en referencia a que esta audiencia nos va a permitir el acceso del expediente que es el objetivo, ratificando lo que dice el doctor que esta consignado. Prácticamente es una confesión y manifiesta por supuesto están las pruebas que hemos metido y es falso hemos tenido acceso. La denuncia es desde el 2018 y las copias nos la dieron en el 2019. Ratifico los escritos para prueba es un botón tenemos dos nulidades debido a que el ciudadano Alcalde quien tiene que responder el recurso y no lo ha hecho. Yo pedí es que no nos han dado el acceso al expediente y nosotros podamos sacar las copias ya logramos el objetivo del amparo. Con su manera de alegar, se comprobó que se nos ha venido violando el derecho y lo que queremos saber es lo que la contra parte ha hecho. Considera el actor que el objetivo es el expediente fue logrado, pero si sería interesante que este Tribunal le pusiera las reglas en el camino con respecto al usuario, no hay que parcializarse. Ratificamos que nos den las copias y el acceso al expediente. Es todo. Se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la parte accionada, Abogado Gustavo Duarte, quien expone: si verificamos entre una y otra solicitud si hay 03 días de diferencia, tenemos la mejor intención de darle la mejor atención posible a los administrados, hacemos todo lo posible para que eso sea así. Siempre se le ha dado respuesta, la administración incurre en el error de no dejar constancia del acceso al expediente. Las deposiciones testimoniales podrán dar fe de esa situación. Inicio en el 2018 pero desde el día 28/11/2019 hasta el 25/06/2021 no hay escrito ni petición, han transcurrido 573 días sin que el denunciante presentara un escrito en el expediente administrativo. La administración pública cambio el horario en atención al decreto de protección a la salud y la vida. Menciona que hay un complot, toda una teoría de conspiración, no me extraña que a futuro este Juzgado vaya a ser parte de esa supuesta conspiración contra unos ciudadanos que no sabemos cómo va a quedar la decisión. No sabemos cómo sería la respuesta de otros organismos, han manifestado de la Fiscalía donde han paralizado la causa que no tiene relevancia pero que impide que tengamos respuesta definitiva. Visualiza y conoce la decisión, exige en ese contenido recurrir a la vía jurisdiccional es probable que en el tiempo nos veremos en una audiencia como esta. Es muy fácil decir luego que es un procedimiento viciado porque tuvo que recurrir a un amparo constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada Elayne Sánchez, parte accionada quien expone: solicito sea declarado sin lugar el presente amparo, el hecho de que se esté reconociendo que no tuvieron acceso al expediente debe tomarse en consideración y que pudo sacar algunas cosas, mal puede activar esta vía judicial para alegar que no tuvo el debido acceso. Tiene las mismas copias que están en el expediente. Quiero dejar claro que no hay reconocimiento de que se le haya violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicho sea que en su escrito no queda con claridad su petición cuando ha tenido acceso al expediente. Es todo.
IV
DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de la audiencia constitucional de forma oral, el abogado Gustavo Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) quisiera conocer la fundamentación legal del amparo constitucional pues de la solicitud menciona el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a la habeas data que son totalmente diferente a la acción de amparo. En sentencia N° 332 del 14/03/2001 la Sala Constitucional señala expresamente las diferencias entre el habeas data y el amparo constitucional. Solicito la improcedencia del amparo de conformidad al artículo 5 de la ley de amparo sobre derechos y garantía (cita).
Que “(…)lo argumento en el hecho de que el hoy accionante no agoto la vía ordinaria para llegar a la acción de amparo, tenía en sede administrativa por vía del reclamo según el artículo 3 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un procedimiento sencillo. La otra vía que tenía son los mismo recursos administrativos conforme al artículo 85 y siguientes. Por la vía jurisdiccional, sabemos artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del procedimiento breve. Tres modalidades, mas aun cuando en su escrito libelar lo menciona y saben perfectamente que funciona tanto los reclamos por omisión o demora o deficiencia en servicios público, el hace mención en omisión y demora de la administración (…)”.
Que “(…) También tenía el recurso de hecho o abstención o carencia o podía solicitar medidas cautelares. Niego rechazo y contradigo lo alegado por el accionante, en especial porque si tuvo acceso al expediente y si se le consigno las copias, conforme se demuestra en los folios 47, 49 y 108 del expediente administrativo AMTT-CJ-CV-001-2019 , se señala el acuerdo de las copias fotostáticas, tenemos dos empleados Marilyn Pérez y Gabriel Hernández que pueden ilustrar a este Juzgado que no quedaron reflejadas en el expediente administrativo. Conforme al artículo 34 de la LOPA se atiende en el orden que vallan llegando las solicitudes (...)”.
Que “(…) En virtud de esa situación el denunciante del amparo manifiesta que se le violo el derecho a la defensa, no hay un acto administrativo definitivo, comenzó un procedimiento sumario que rige el principio de oficialidad. Esa es la diferencia con el procedimiento ordinario. Si se le dio la oportunidad a las partes para que promovieran pruebas, hizo una contestación, presento escrito de promoción de pruebas, entonces nos preguntamos donde está la violación al derecho a la defensa. En sentencia N°2673 en fecha 22/11/2006 la Sala Político Administrativa se hace mención al principio anti formalista, que en sede administrativa no se aplica la preclusividad de los lapsos procesales, aquí no hay esa formalidad. En ese contexto nosotros solicitamos se declare la improcedencia de la pretensión de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hemos traído el expediente administrativo original y copia certificada de la mayoría de los folios que forman ese expediente. Es todo (…)”.
V
DE LA PROMOCION, EVACUACION Y VALORACION DE PRUEBAS
• Pruebas presentadas por la parte accionante:
A-Escritos originales dirigidos a la AMTT en ochenta y dos (82) folios útiles;

• Pruebas presentadas por la accionada:

A-Copia simple de los folios 47, 49 y 108 cuyo contenido se expresa en sí mismo en tres (03) folio útiles.
B-Original y copia certificada de tres (03) ejemplares del expediente administrativo. Ejemplar N° 01 en 132 folios útiles, ejemplar N° 02 en 147 folios útiles y ejemplar N° 03 en 70 folios útiles, respectivamente.
C-Testimoniales de los ciudadanos Gabriel Hernández y Marilyn Pérez, titulares de la cédula de identidad número V-23.811.441 y 16.956.945, respectivamente.
De la evacuación de la prueba de testigos promovidos por la parte accionada:

1) Gabriel Eduardo Hernández Torrealba, titular de la cédula de identidad número V-23.811.441. Una vez explicadas como fueron las generales de Ley, el testigo manifiesta expresamente no estar comprendidas en ellas por lo que se procede a prestar el juramento de Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En este estado los abogados de la parte accionada pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo para quien presta el servicio? Responde: Yo presto servicio en Trans - Iribarren pero primero estuve en AMTT, el presidente de Trans Iribarren es el Director de AMTT por ende es la misma persona y los institutos están en la misma sede. Presto apoyo a la Consultoría Jurídica. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si en el marco de sus actividades laborales, la AMTT, le ha instruido atender al ciudadano Juan Mendoza y a su abogado Ricardo Rojas? Responde: Si las veces que el señor fue, le fue atendido por órdenes de la consultoría jurídica, les atendía mi persona sin ningún problema. TERCERO: ¿Diga el testigo si la AMTT le ha instruido que le permita el ciudadano Juan Mendoza y a su abogado el acceso o lectura del expediente administrativo N° AMTT-05-CV-001-2019? Responde: Siempre tuvo a disposición el expediente para que el señor lo viera, lo que el necesitara en ese momento nunca se le negó el expediente. CUARTO ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la AMTT ha acordado el otorgamiento de copias fotostáticas del expediente N° AMTT-05-CV-001-2019 al ciudadano Juan Mendoza y a su abogado? Responde: Si se le ha otorgado las copias al ciudadano. QUINTO: ¿Diga el testigo si en el marco de sus funciones como empleado de la AMTT le ha correspondido informar al ciudadano Juan Mendoza y su abogado sobre el estatus del expediente administrativo N° AMTT-05-CV-001-2019? Responde: Si. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho a repregunta a la parte accionante, el cual procede a realizarlo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si él está en condición de abogado o de manera personal? Responde: en este caso estoy de manera personal, en calidad de testigo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en qué fecha se inicio la apertura del presente procedimiento de la violación del libre tránsito en la AMTT? Responde: No tengo conocimiento ya que lo hacía era el apoyo cuando el señor revisaba su expediente y cuando entregaba sus oficios de lo que estaba solicitando. TERCERO ¿Diga el testigo el carácter que tenía en el AMTT porque usted llego a recibir y entregar escritos y autos a mi persona? Responde: Insisto atendí al señor por apoyo a la Consultoría Jurídica, cuando la doctora no lo podía atender ni su asistente. Lo que el abogado entregaba debe tener firma de alguien y yo se lo firmaba para recibirlo y hacerlo llegar a la Consultoría Jurídica CUARTO: ¿Diga el testigo cuantas oportunidades recibió al señor Juan Mendoza y a su abogado? Responde: 3 o 4 veces. Del abogado si lo recibía, nunca llegue atender al señor Juan Alexander pero si al abogado 3 o 4 veces. QUINTO: ¿Diga el testigo si usted en alguna oportunidad me entrego el expediente físicamente y dejo constancia de que yo lo había tenido a la vista? Responde: Si una vez. Una de las tantas veces, si se le dio acceso al señor. Es todo.
2) Marilyn Pastora Pérez Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-16.956.945. Una vez explicadas como fueron las generales de Ley, el testigo manifiesta expresamente no estar comprendidas en ellas por lo que se procede a prestar el juramento de Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En este estado los abogados de la parte accionada pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo para quien presta el servicio? Responde: Para la AMTT. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si en el marco de sus actividades laborales, la AMTT, le ha instruido atender al ciudadano Juan Mendoza y a su abogado Ricardo Rojas? Responde: Si, siempre me han instruido y no solo de ellos sino a toda persona que pida atención de la AMTT. TERCERO: ¿Diga la testigo si la AMTT le ha instruido que le permita el ciudadano Juan Mendoza y a su abogado el acceso o lectura del expediente administrativo N° AMTT-05-CV-001-2019? Responde: Si se me ha instruido. CUARTO ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la AMTT ha acordado el otorgamiento de copias fotostáticas del expediente N° AMTT-05-CV-001-2019 al ciudadano Juan Mendoza y a su abogado? Responde: Si me consta que se le han otorgado las copias. QUINTO: ¿Diga la testigo si en el marco de sus funciones como empleado de la AMTT le ha correspondido informar al ciudadano Juan Mendoza y su abogado sobre el estatus del expediente administrativo N° AMTT-05-CV-001-2019? Responde: Si se lo he hecho saber. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho a repregunta a la parte accionante, el cual procede a realizarlo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo en que carácter se encuentra como testigo personal o abogado de la AMTT? Responde: Como funcionario de la Consultoría Jurídica de la AMTT. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y se acuerda la fecha en que se aperturo el expediente del procedimiento que estamos ventilando en esta audiencia? Responde: No recuerdo la fecha. TERCERO ¿Diga la testigo si usted pertenece al equipo de la Consultoría Jurídica tenía la responsabilidad de realizar algunas actuaciones en el presente procedimiento? Responde: Ninguna de mis funciones esta en elaborar actuaciones en el expediente, sin embargo en una oportunidad me ordenaron hacer acompañamiento a una inspección CUARTO: ¿Diga la testigo en cuantas oportunidades entrego las copias fotostáticas del expediente y si recuerda la fecha? Responde: Se que fueron en dos oportunidades pero la fecha no lo recuerdo. QUINTO: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad de las atenciones que no han dado me manifestó que la decisión ya estaba tomada y entendía el desespero que yo tenía? Responde: En ningún momento le manifesté que estaba tomada la decisión. En una oportunidad le manifesté que el expediente estaba por decisión pero que faltaba la respuesta de otras instituciones.
De la Valoración de las pruebas: Este Juzgado en la oportunidad de Ley para el pronunciamiento del fallo in extenso, pasa de seguidas a la Valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente Recurso:
En relación a las pruebas aportadas con la parte accionante, Promueve escritos originales dirigidos a la AMTT en ochenta y dos (82) folios útiles, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Misivas) que representa un hecho relacionado con el punto controvertido, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil y 1381 por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en su debida oportunidad. Así se establece.
En relación a las pruebas aportadas por la parte accionada marcadas A y B, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En relación a la prueba de los testigos marcada C, este tribunal señala que ambos fueron contestes en sus respuestas, y las mismas sirvieron para determinar y desvirtuar los argumentos expuestos por los accionantes, visto que de sus declaraciones se pudo evidenciar que la parte accionante tuvo acceso al expediente administrativo, así como que le fueron suministradas en alguna oportunidad copias del mismo, se le otorga valor probatorio por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la abogada María Cecilia Saquera, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió su opinión en los siguientes términos:
“Esta representación fiscal del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución que confiere el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto esta audiencia que trata sobre la vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa en el acceso a la revisión del expediente administrativo del accionante depuesta por el AMTT si bien es cierto que es reconocido a los particulares al acceder a los expedientes administrativo por cuanto constituye una manifestación del derecho a la defensa la Sala Constitucional en sentencia 03-0100 del año 2003 señala que el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos describe el derecho a los particulares a tener acceso al expediente, a examinar y copiarlos salvo en este último supuesto salvo que hayan sido clasificados como confidenciales por el superior jerárquico. Así también la LOPA en su artículo 12 señala que aun cuando una disposición deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y fines de la norma. Así bien esta representación fiscal considera que esta proporcionalidad se le atribuye a la administración como a los peticionarios ello en razón de lo expuesto por ambas parte de la cantidad de escritos consignados en la AMTT por el peticionante, lo cual se debe considerar que aun cumpliendo los lapsos procesales los trámites ante la administración pública pueden ser un poco lento porque aun tenemos la pandemia de tal manera que lo solicitado en audiencia es la revisión del expediente, siendo que fue dicho por ambas partes que de alguna manera se tuvo acceso al expediente y a obtener copias y siendo que el mismo fue traídos a esta audiencia esta representación fiscal considera que esta acción de amparo debe ser declarada improcedente.”.
VII
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
“…este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…), pasa a dictar el dispositivo del fallo se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta… (…)”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2021 se reitera lo expuesto y se procede a emitir el extenso del fallo en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN ALEXADER MENDOZA TOVAR y YAJAIRA DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-5.256.006 y V-7.321.769,respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ciudadano Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.053, contra la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PUBLICO,TRANSITO Y CIRCULACION BARQUISIMETO-CABUDARE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIOO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (ANTT), por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 49 ordinales 1,3 y 8, 26,27,28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como Punto Previo:
Pasa este Juzgado en sede Constitucional a pronunciarse sobre la solicitud de improcedencia y fundamentación legal del amparo constitucional alegada por la parte accionada en audiencia constitucional: “(…) quisiera conocer la fundamentación legal del amparo constitucional pues de la solicitud menciona el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a la habeas data que son totalmente diferente a la acción de amparo. En sentencia N° 332 del 14/03/2001 la Sala Constitucional señala expresamente las diferencias entre el habeas data y el amparo constitucional. Solicito la improcedencia del amparo de conformidad al artículo 5 de la ley de amparo sobre derechos y garantía (cito).
En sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), La Sala Constitucional estableció que hay diferencias entre la acción de amparo y el hábeas data, para lo cual asentó:
“En consecuencia, el derecho general de acceder a la administración de justicia mediante un proceso, el derecho de acción, que por lo general se le individualiza o nomina para designar peticiones particulares contempladas en la ley (acción de amparo, acción redhibitoria, de inquisición de la paternidad, etc), permite, debido a la naturaleza de los fallos a emitirse, que existan unas acciones mero declarativas, de condena, constitutivas y reestablecedoras o ‘preventivas’ ante las amenazas (como las de amparo).

La Sala hace todas estas acotaciones, debido a que el artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.
Esto conduce a la Sala a examinar al artículo 28 eiusdem; ya que entre los derechos que él le atribuye a las personas, están algunos –como se apuntó- destinados a crear situaciones jurídicas a su favor (que nacen de su ejercicio), mientras otros producen condenas, por lo que hay que analizar la naturaleza de cada uno, para determinar cómo respecto a ellos podría funcionar la acción de amparo, ya que en esta causa se ventila un amparo constitucional fundado en el aludido artículo 28. El amparo no está destinado a constituir, modificar o extinguir derechos, y es claro para esta Sala, que el artículo 28 comentado establece derechos que no pueden confundirse con el de amparo.
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
(Omissis)
Como el acceso a la justicia se logra mediante el derecho de acción, y a este derecho general suele nominarse concretamente conforme al derecho que se invoca en la pretensión, suele hablarse de la acción de habeas data, para nominar las demandas con los pedimentos antes señalados. Efectivamente, se trata de acciones autónomas encaminadas a que se declaren y se reconozcan específicos derechos, sin que haya faltado quien opine que el habeas data es una garantía constitucional, mas que un derecho (al respecto ver El Habeas Data en Indoiberoamerica. Ob cit, p. 209 y 211), y que viene a proteger otros derechos constitucionales que se desmejoran por la recopilación de datos (derechos contenidos en los artículos 20, 21, 46 o 60 de la Constitución, por ejemplo). Reconoce la Sala que ello puede ocurrir, caso en que el artículo 28 de la Carta Fundamental obra como protección de otros derechos constitucionales.

Solo si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al amparo constitucional, ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna ley”.

Dentro de este contexto, cabe señalar que la Sala ha perfilado su definición del habeas data a través de su doctrina vinculante (Vid. sentencia N° 1050 del 23 de agosto de 2000; caso: Ruth Capriles y Otros), donde estableció lo siguiente:
“Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala).
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”.
Así las cosas, asienta este Tribunal tal y como lo hay establecido la Sala Constitucional, que para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución.
De los criterios parcialmente up supra citados, este Tribunal observa, que la acción propuesta por la parte aquí accionante, no es una acción de hábeas data, sino que se trata de una acción de amparo dirigida contra la negativa de la AMTT, de permitirle el acceso al expediente contentivo del procedimiento que le fue sustanciado y la obtención de copias que le son necesarias para ejercer los recursos y su defensa. Así pues se concluye que la presente acción no trata de un caso que atañe directamente al particular como lo es el habeas data sino que atañe a la apertura de un Procedimiento Administrativo (Ver sentencia Sala Constitucional de fecha 16 de marzo de dos mil nueve Exp. N°: 08-1350, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales)
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes atinentes al fondo del asunto controvertido en esta sede constitucional.
Argumentaron los accionantes que“(…)existe la amenaza inminente de un daño y la Omisión del Funcionario infractor de la mora y la negativa a dar el acceso al expediente al igual que las diferentes copias fotostáticas, constituyendo una violación descarada a los derechos que tenemos como parte en el procedimiento instaurado.
Que“(…)la solicitud de la acción de Amparo solicitada procede contra actos administrativos y también contra conductas omisivas de la administración como ocurren en el presente caso, debido a que existe una mora y una negativa de hecho al no haber una respuesta frente a un requerimiento de la solicitud de acceso al expediente y conjuntamente con la solicitud de las copias fotostáticas solicitadas en nuestro carácter de interesado y parte en el proceso (…)Argumenta la procedencia del presente amparo contra la omisión y mora de la administración por ser violatoria al derecho de obtener una oportuna respuesta garantizada en los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicita que el presente amparo sea declarado con lugar y en consecuencia se ordene a la autoridad administrativa AMTT le sea otorgado el acceso al expediente en las oportunidades que sea requerido y las copias fotostáticas del mismo las veces que sean solicitada (…)”.
Siendo así entonces, se desprende de su escrito que el mandamiento de amparo pretendido por los accionantes está referido a lograr el efectivo restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales mediante un mandamiento que ordene a la autoridad administrativa accionada les de acceso al expediente administrativo y le sean suministradas las copias fotostáticas del mismo.
En ese sentido, de estar suficientemente comprobadas las circunstancias que motivan el ejercicio del amparo que nos ocupa, ya que el pronunciamiento que resuelva la controversia planteada supondría el cese inmediato de la situación jurídica que se alegada infringida, y por ende, la protección constitucional al pleno disfrute de sus derechos.
Ahora bien, en contraposición a ello, alegó la parte accionada en audiencia oral y pública que “(…) Si se le dio la oportunidad a las partes para que promovieran pruebas, hizo una contestación, presento escrito de promoción de pruebas, entonces nos preguntamos donde está la violación al derecho a la defensa. En sentencia N°2673 en fecha 22/11/2006 la Sala Político Administrativa se hace mención al principio anti formalista, que en sede administrativa no se aplica la preclusividad de los lapsos procesales, aquí no hay esa formalidad. En ese contexto nosotros solicitamos se declare la improcedencia de la pretensión de conformidad al artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hemos traído el expediente administrativo original y copia certificada de la mayoría de los folios que forman ese expediente”.
Así las cosas, siendo que el punto neurálgico de la presente controversia gira en torno a la situación de una presunta omisión por parte de la administración para que le sea otorgado el acceso al expediente en las oportunidades que sea requerido y las copias fotostáticas del mismo, que resulta tal y como lo alega el presunto agraviado en un escenario que violenta sus derechos constitucionales al dejarlos indefensos a tener la posibilidad de un debido proceso donde tengan el acceso de participar activamente en el en el expediente administrativo que le fue aperturado por el ente de la administración aquí accionado, resulta inexcusable el deber de apreciar las pruebas aportadas al proceso.
En el caso de autos, pese a existir pruebas aportadas por la parte accionante, resulta propicio traer a escenario primeramente las aportadas por la accionada, las cuales fueron promovidas y admitidas en audiencia constitucional, por cuanto resultan muy llamativas a criterio de este Juzgado, por cuanto su promoción se realizó con el objeto de demostrar que los accionantes si han tenido acceso al expediente administrativo y han participando activamente en el mismo, evidenciando en él la fecha en que fueron notificados, así como cuando dieron contestación, evacuación y promoción de pruebas a tiempo hábil.
Respecto a las pruebas aportadas por la parte accionante, como lo son las documentales, a consideración de este Juzgado las mismas resultan admisibles, tal y como fue decretado, pero vistas las aportadas por la parte accionada, las mismas deben ser desechadas pues no logran demostrar la certeza de lo alegado, ya que ciertamente y como se indicó en párrafo anterior existe una prueba documental así como lo es el expediente administrativo y las testimoniales que demuestran que la parte actora a participado activamente en el desarrollo del expediente administrativo al que alude en la presente acción.
Siendo así las cosas, visto que lo alegado por la parte accionante, respecto al hecho que existe la amenaza inminente de un daño y la Omisión del Funcionario infractor de la mora y la negativa a dar el acceso al expediente así como a entregar las diferentes copias fotostáticas, hecho este que resultó desvirtuado por cuando durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional fue aportado al proceso el expediente administrativo así como las copias certificadas de este, mas sin embargo cabe resaltar que estas son cargas que le corresponden a la parte actora y que la administración trajo autos en su totalidad donde se logro evidenciar que la parte accionante a participado activamente durante el desarrollo del mismo, lo cual deja a este Juzgado sin materia en la que ahondar.
Por lo que, habiéndose verificado la no existencia de las violaciones alegadas, por cuanto los accionantes pudieron realizar su cometido como lo fue el revisar el expediente administrativo y obtener copias fotostáticas del mismo, resulta innecesario e inoficioso entrar a revisar exhaustivamente los puntos argumentados por estos respecto al debido proceso y derecho de petición, pues en efecto la pretensión solicitada ha sido satisfecha en la presente acción por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su competencia para conocer y decir de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN ALEXADER MENDOZA TOVAR y YAJAIRA DEL CARMEN ROJAS UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-5.256.006 y V-7.321.769,respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ciudadano Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº90.053,contra la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PUBLICO, TRANSITO Y CIRCULACION BARQUISIMETO-CABUDARE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIOO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (ANTT) por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 49 ordinales 1,3 y 8, 26,27,28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención al criterio jurisprudencial establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 06-852, de fecha 21 de noviembre de 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 02:24 p.m.

La Secretaria,