REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2020-000646.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRNA COROMOTO MENDOZA PEREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.465.811 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, LILIANA GUERRERO SOLORZANO, Venezolana, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 177.101 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos, JUAN DE DIOS JIMENEZ MENDOZA, JOSE ANTONIO JIMENEZ MENDOZA, HILDEMAR JOSE JIMENEZ MENDOZA, YOEL ANTONIO JIMENEZ MENDOZA Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-18.136.427, V-18.136.428, V-20.656.019 y V-25.760.348 respectivamente y de este domicilio; y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ quien era Venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.452.585 y de este domicilio.

SENTENCIAINTERLOCUTORIA.
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inicio el presente Juicio por escrito libelar de fecha 06 de Noviembre del año 2020, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en fecha 19 de Noviembre del año 2020, siendo admitida en cuanto ha lugar y en derecho en fecha 15 de Marzo del año 2021. Así mismo en razón del auto en fecha 29 de Abril del año 2021, comparece el alguacil de este tribunal a los fines de citar la parte demandada, consigna recibo de citación de los ciudadanos Juan de dios Jiménez Mendoza, José Antonio Jiménez Mendoza, Hildemar José Jiménez Mendoza, Yoel Antonio Jiménez Mendoza.

De esta manera, mediante auto en fecha 02 de junio del año 2021, el abogado Hilarión Antonio Riera Ballesteros en su condición de juez suplente del presente juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, en razón de auto en fecha 07 de junio del año 2021, este tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y se advierto que a partir del día siguiente de despacho comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de prueba, venciendo el mismo en fecha 29 de junio del año 2021, siendo agregada las pruebas promovidas por auto de fecha 30 de junio del año 2021. Así las cosas por auto en fecha 08 de julio del año 2021, este tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. También, por auto en fecha 23 de julio del año 2021, este tribunal dejo constancia del la incomparecencia de los testigos Yoleida Jiménez y Elizabeth del Carmen Martínez.

Del mismo modo mediante auto en fecha 26 de julio del año 2021, este tribunal acordó diferir la evacuación de los testigos para el segundo día de despacho siguiente en la semana de flexibilización. Igualmente, en razón de auto en fecha 03 de agosto del año 2021, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los testigos, Antonio José Jiménez y Amelia Rosa Soto.

De igual forma, mediante auto en fecha 17 de agosto del año 2021, este tribunal fijo nueva oportunidad para que fuesen oídos los testigos,Antonio José Jiménez, Amelia Rosa Soto, Yoleida Jiménez y Elizabeth del Carmen Martínez, para el día de despacho siguiente a la presente fecha.

Asimismo, mediante auto en fecha 18 de agosto del año 2021, este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los testigos, Antonio José Jiménez y Amelia Rosa Soto, por auto de la misma fecha se llevo a cabo la declaración de los testigos, Yoleida María Jiménez Hernández y Elizabeth del Carmen Castillo Martínez, cuya evacuación riela a los folios 44 y 45 respectivamente de la presente causa.

De manera que por auto en fecha 20 de agosto del año 2021, este tribunal advirtió que en fecha 19 de agosto del año 2021 venció el lapso de evacuación de prueba, en consecuencia se fijo el decimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes, la cual venció el 10 de septiembre del año 2021, además por auto en fecha 13 de septiembre del año 2021, este tribunal advirtió que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de observaciones conforme a lo establecido al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, de esta misma manera en razón de auto en fecha 24 de septiembre del año 2021, este tribunal advirtió que vencía el lapso de observaciones, en consecuencia a partir del día siguiente comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia de merito en la presente causa.

-II-
ÚNICO

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.

Es así, como al no cumplirse con estas formalidades se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Así se establece.-

Es obligación de los jueces resguardar todos los actos procesales realizados en el juicio, amparando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:

“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.

De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

“No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes... “

En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y así se establece.-

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demandante de autos, en su escrito libelar procedió a interponer la demanda contra los Ciudadanos, JUAN DE DIOS JIMENEZ MENDOZA, JOSE ANTONIO JIMENEZ MENDOZA, HILDEMAR JOSE JIMENEZ MENDOZA, YOEL ANTONIO JIMENEZ MENDOZA Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-18.136.427, V-18.136.428, V-20.656.019 y V-25.760.348 respectivamente y de este domicilio, así como contra los Ciudadanos, MAYERMIS DEL CARMEN JIMENEZ GUEDEZ y ENDER ANTONIO JIMENEZ GUEDEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-12.369.471 y V-13.881.615 respectivamente, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del Ciudadano, ANTONIO JOSE JIMENEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.452.585, este Tribunal incurrió en error material, al dictar auto de Admisión obviando la inclusión de los ciudadanos, MAYERMIS DEL CARMEN JIMENEZ GUEDEZ y ENDER ANTONIO JIMENEZ GUEDEZ, identificados anteriormente. Igualmente, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifico que no consta en actas la consignación de los edictos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de los herederos desconocidos del precitado ciudadano,ANTONIO JOSE JIMENEZ, fundando un estado de indefensión a los Ciudadanos, MAYERMIS DEL CARMEN JIMENEZ GUEDEZ y ENDER ANTONIO JIMENEZ GUEDEZy a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del precitado ciudadano, transgrediendo en consecuencia el derecho a la defensa, y no garantizando un debido proceso y una tutela judicial eficaz y en resguardo de las violaciones y amenazas de los Derecho Constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se establece.-

De igual forma quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión que el llamamiento a los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ, se efectuará mediante edicto, a los fines de garantizarle a las partes el cumplimiento del debido proceso y una Tutela Judicial Efectiva de conformidad, con lo establecido en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se revoca el auto de Admisión dictado por este Tribunal en fecha Quince (15) de Marzo del Año 2021, por cuanto no fueron incluido los ciudadanos, MAYERMIS DEL CARMEN JIMENEZ GUEDEZ y ENDER ANTONIO JIMENEZ GUEDEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-12.369.471 y V-13.881.615 respectivamente, en consecuencia se deja sin efecto todos los actos posteriores al mismo, se dictara por auto separado nuevo auto de Admisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.

DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº1 52; Asiento Nº02.
El Juez Suplente.



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.



Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.


En la misma fecha se publico siendo las 08:46 a.m, y se dejo copia.

La Secretaria.



Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.