REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-L-2011-001525
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PARTE DEMANDANTE: CARMEN JUDITH JIMENEZ DE BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.572.064.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA MORAN, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.912.

PARTE DEMANDADA: TIENDA FATIMA 2008 C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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I
PUNTO PREVIO

Quien Juzga abogada SARAH FRANCO CASTELLANOS, designada según comunicación N° TSJ/CJ/2524/2019 de sesión de fecha 10 de octubre del 2019 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación de fecha 25/10/2019 suscrita por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
II
RECORRIDO DEL PROCESO
Fue interpuesto en fecha 26/09/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano CARMEN JUDITH JIMENEZ DE BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.572.064, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARIA LAURA MORAN, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.912, en contra de la entidad de trabajo TIENDA FATIMA 2008 C.A.
En fecha 28/09/2011, este Juzgado le dio entrada al asunto siendo dictado auto de admisión de la demanda y ordenando las notificaciones de Ley a fin de celebrar la audiencia preliminar establecida en el ley especial sobre la materia, la cual fue instalada en fecha 28/03/2012 siendo declarada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS dada la incomparecencia de la parte demandada agregando el escrito de pruebas de la demandante y sus anexos (Ver. F. 13 al 22).
En fecha 03/04/2012 fue dictada sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda y ordenando a la Tienda Fatima 2008 C.A pagar la cantidad de Ciento Cuarenta bolívares con setenta y nueves céntimos.
En fecha 16/04/2012 fue dictado auto declarando firme la sentencia.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 26/10/2012,consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por la abogada en ejercicio Maria Fatrima Guerreiro, inscrita en e4l Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 147.238, apoderada judicial de Tienda Fatima 2008 C.A., parte demandada, procedió a dar cumplimiento voluntario a lo condenado, consignando a tal fin cheque de gerencia N° 00026622 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana Carmen Judtih Jimenez de Barazarte.
Es así como por auto de fecha 29/10/2012 se ordenó remitir a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) el cheque consignado y librar boleta a la ciudadana Carmen Judith Jimenez, parte demandante.
Ahora bien, dado lo manifestado por la O.C.C a este Juzgado mediante oficio de fecha 12/04/2013, en cuanto a un error en el nombre de la beneficiaria, se ordenó en fecha 29/04/2013 retirar el cheque in comento a fin de subsanar lo señalado.
En fecha 12/02/2015 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/10/2013 mediante resolución N° CJ-13-3938.
Así, verificados los datos de la beneficiaria, la parte demandada mediante diligencia de fecha 12/02/2015, consigna nuevamente cheque de gerencia N° 61001636 de la entidad Bancaria Banco del Tesoro a favor de la ciudadana Carmen Judith de Barazarte, el cual fue remitido a la O.C.C. conforme lo ordenado por auto de fecha 18/02/2015.
Posteriormente en fecha 03/08/2016 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente María Fernanda Chaviel, designada por la Comisión Judicial mediante resolución N° CJ-18-16.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que la fecha del último acto procesal fue 03/08/2016, evidenciándose que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año.
En tal sentido, se observa lo siguiente:

III
MOTIVA

Nuestra carta fundamental establece en su artículo 26 la garantía que tiene toda persona de acceder a los diferentes órganos de administración de justicia y activar la jurisdicción en la búsqueda de una efectiva tutela judicial.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 6, la obligación de los jueces del trabajo como rectores del proceso, de impulsar las causas aún de oficio hasta su conclusión; al igual el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone tal obligación de los operadores de justicia. No obstante, toda instancia se activa con la interposición de la demanda la cual deviene necesariamente de parte interesada, ello partiendo del hecho de que se encuentra en manos de la actora la facultad de acudir y solicitar la efectiva tutela judicial.
En el caso de marras denota esta juzgadora que desde la fecha de interposición de la demanda lo cual tuvo lugar el 26/09/2011, no consta actuación alguna por parte de la actora, incluso aun cumplido lo condenado la actora no ha comparecido a retirar lo consignado por la entidad de trabajo Tienda Fatima 2008 C.A, hecho este que permite presumir que ha perdido interés sobre lo demandado.
Es así como, considerando la falta de actuaciones procesales y de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada, es evidente la existencia de una ausencia de interés en mantener activa la causa, independientemente del estado en que se encuentra, ello partiendo del hecho cierto de que el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, a pesar de la obligación de los jueces de impulsar éste, hasta su conclusión, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, en la actualidad se ha visto mermado.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende establecer una sanción por la inactividad de la parte en los términos de una extinción de la acción; no obstante sí entiende este Juzgado que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada a retirar el pago efectuado.
Así, considera oportuno esta Juzgadora bajo los presupuestos antes descritos, ordenar el archivo temporal del expediente sin que ello opere en detrimento del derecho de la parte de activar nuevamente la causa. A tal efecto se ordena la remisión del expediente a la sede del Archivo Judicial Regional para su depósito. Así se decide.

IV
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se ordena el ARCHIVO TEMPORAL del expediente sin que ello opere en detrimento del derecho de la parte de activar nuevamente la causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a la sede del Archivo Judicial Regional para su depósito.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2021.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS

EL SECRETARIO

ABG. MARIO HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO