REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ______
Causa Nº 8281-21.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Representación Fiscal (recurrente): Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Acusados: JORGE LUIS CERPA SÁNCHEZ y ROLANDO JOSÉ QUERALES MENDOZA.
Defensor Privado: Abogado FERNANDO COLMENAREZ.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ PIRE.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2021, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS en su condición de Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-010093, en la que conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar CON LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados JORGE LUIS CERPA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.301.334, y ROLANDO JOSÉ QUERALES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.414.706, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuesto por la recurrente, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de julio de 2021, el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, procedió a decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los acusados JORGE LUIS CERPA SÁNCHEZ y ROLANDO JOSÉ QUERALES MENDOZA, en los siguientes términos:

“…omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es importante en este caso señalar los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(•••)
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (...)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca »desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años: si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente v cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado...”
Asimismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal Establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Después de haber señalado la articulación antes indicada en donde se establece la libertad como la regla y la excepción la privativa de libertad, en el caso de marras se observa en primer orden que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, fue dictada en fecha 07-07-2017, por el Tribunal de Control N° 02, y que el lapso que establece la Norma Adjetiva Penal, la Fiscalía del Ministerio Publico, no formulo ninguna solicitud de Prorroga. En segundo lugar se observa que se han producido múltiples diferimientos en la causa seguida a los acusados JORGE LUIS CERPA SANCHEZ y ROLANDO JOSE QUERALES MENDOZA, ya identificados, los referidos diferimientos como se observa ocurren por causas no imputables al acusado ni al Tribunal como falta de traslado, y hasta el día de hoy han pasado 02 años, sin recibir por parte de la representación Fiscal Prorroga Legal, sobrepasando el limite establecido en el articulo 230 de Código Orgánico Procesal Penal; en fuerza de lo antes expuesto se ha producido el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y lo mas ajustado en derecho es otorgar a los acusados JORGE LUIS CERPA SANCHEZ y ROLANDO JOSE QUERALES MENDOZA, ya identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en atención a lo previsto en los artículos 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal \ Penal consistente en la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, en concordancia con el artículo 230, 229 ejuden y los artículos 19, 26, 49, 257 de nuestra Constitución . Y ASÍ SE DECIDE-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en contra de los acusados JORGE LUIS CERPA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.301.334, de profesión u constructor, fecha de nacimiento 10-04-1985, y residenciado en el Barrio Santa Elena avenida 03 con calle 01, casa S/Na, de Acarigua Estado y ROLANDO JOSÉ QUERALES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.414.706, de profesión u oficio Fecha de nacimiento 04-03-1995 y residenciado en el Barrio Santa Elena, avenida 05 y 06 con calle 01, casa S/Nº de Acarigua Estado Portuguesa. A quien se les ordenó auto de apertura a juicio, por delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MARIA AUXILIADORA GONZALEZ PIRE.
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa Publica. Líbrese la correspondiente boleta de traslado al CICPC, a los fines de imponer a los acusados de autos de la presente decisión.-
SEGUNDO: se impone a los acusados JORGE LUIS CERPA SANCHEZ y ROLANDO JOSE QUERALES MENDOZA, ya identificados, de la medida contenida en el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Juicio N° 01, decisión dictada por auto y notificada a esta representación fiscal donde decretó Decaimiento de Medida, imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 1 a los acusados JORGE LUIS ZERPA SANCHEZ C.CI. 26.301.334 Y ROLANDO JOSE QUERALEZ C.l. 27.414.706, a quienes se les acuso por los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, Manifestado en su dispositiva que no se había presentado la prorroga correspondiente, sin haber realizado una revisión exhaustiva, sin dejar constancia o certificación de los días de despacho que han transcurrido desde que la causa se encuentra en su tribunal para poder decidir, revisado porque causa no se han realizado los traslados de los imputados, es decir no se dejó constancia de las audiencias realizadas solo basa su decisión “...no es imputable al acusado , ni al tribunal..” , en ese orden se pegunta quien aquí recurre ¿Quién tiene la responsabilidad?.
Cabe destacar, que el Ministerio Público al momento de consignar el escrito acusatorio con los privados de libertad, el tribunal es el único facultado para fijar la audiencia en cualquier estado y grado de la causa, vale decir que la institución por excelencia es el tribunal, razón por la cual tiene la facultad de garantizar que se cumpla efectivamente los traslados de los recintos policiales, que alguacilazgo consigne por vía escrita el resultado de estas notificaciones, llama la atención para quien aquí recurre, una vez revisada la causa que no ha repuesta de la oficina de alguacilazgo del cumplimento de los traslados y notificaciones, entonces para poder establecer si existe un decaimiento de medida, tiene que garantizar que se ha cumplido efectivamente con la normativa y el orden legal correspondiente al principio general de las Citaciones y Notificaciones establecidas en el Capítulo II, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal establecida desde el articulo 163 ejumdem , cabe resaltar que el artículo 163 de la norma citada, establece “las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente” inclusive una vez agotad la vía solicita excepcionalmente el apoyo de los organismos de seguridad para practicar la citación. Todo ello para garantizar los derechos del imputado como los de la víctima.
Una vez observado el ordenamiento jurídico, cabe destacar, que el Tribunal de Juicio número 04, en su decisión de auto de fecha 19-07-201, decreta un Decaimiento de la medidas con sus consecuencias jurídicas de otorgar una medida cautelar establecida el artículo 242 numeral 1 del COPP, de manera infundada, sólo tomando en cuenta los derechos de los acusados y los derechos de la víctima no fueron tomados en cuenta, sin llenar los extremos de la normativa vigente a las Citaciones y Notificaciones, dejando ilusoria la pretensión solicitada por esta Representación Fiscal, así como los derechos de la víctima, ya que se puede observar que nunca fue notifica, en ninguna de las fases aparece un escrito de alguacilazgo consignado resultas de la notificaciones de traslado y las de la víctima, es decir se le obvió en todo el proceso, generando así, impunidad, causando un gravamen irreparable, otorgando una medida menos gravosa a los imputados, además de ello no han variado las circunstancias que dieron origen a la mediada privativa de libertad, por cuanto acarrea una nulidad absoluta.
CAPITULO III
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita sea ADMITIDO el presente recurso, asimismo, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE LA DECISION DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CON SUS CONSECUENCIAS JURIDICAS proferida por el Tribunal de Primera instancia en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 19-07.-2021, a través de la cual acordó sustituir la medida Privativa de Libertad, solicitad por este Representante Fiscal al imputados JORGE LUIS ZERPA SANCHEZ C.CI. 26.301.334 Y ROLANDO JOSE QUERALEZ C.l. 27.414.706, otorgándole en tal sentido una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se IMPONGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que a pesar de las circunstancias planteadas NO han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, y se violenta la normativa jurídica establecida en los artículos 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar la comparecencia del imputado en cuestión en el proceso llevado en su conntra…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2021, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS en su condición de Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-010093, en la que conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar CON LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados JORGE LUIS CERPA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.301.334, y ROLANDO JOSÉ QUERALES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.414.706, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Juicio manifestó “en su dispositiva que no se había presentado la prorroga correspondiente, sin haber realizado una revisión exhaustiva, sin dejar constancia o certificación de los días de despacho que han transcurrido desde que la causa se encuentra en su tribunal para poder decidir… solo basa su decisión en que no es imputable al acusado, ni al tribunal”.
2.-) Que el otorgamiento de la medida cautelar resultó infundado y causó un gravamen irreparable.
3.-) Que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad.
Por último solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se restituya nuevamente la medida privativa de libertad.
Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por la recurrente, para lo cual esta Corte de la revisión exhaustiva efectuada al expediente Nº PP11-P-2017-010093, precisa lo siguiente:
- Que en fecha 07/07/2017, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputados ante el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en la que se le acordó imponerle a los ciudadanos JORGE LUIS CERPA SÁNCHEZ y ROLANDO JOSÉ QUERALES MENDOZA, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le adiciona a este último el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos, y se decreta a ambos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (folios 57 al 61 de la pieza Nº 01).
- Que en fecha 23/08/2017, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos JORGE LUIS CERPA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROLANDO JOSÉ QUERALES MENDOZA, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos (folios 80 al 91 de la pieza Nº 01).
- Que en fecha 09/10/2017, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día 30 de octubre de 2017, en virtud de la inasistencia de los acusados JORGE LUIS CERPA SÁNCHEZ y ROLANDO JOSÉ QUERALES MENDOZA por falta de traslado de los mismos hasta la sede del tribunal (folio 104 de la primera pieza).
- Que mediante auto de fecha 31 de octubre de 2017 se acuerda diferir nuevamente la Audiencia Preliminar que estaba fijada para el día 30 de octubre de 2021, en virtud de la inasistencia tanto de los acusados JORGE LUIS CERPA SÁNCHEZ y ROLANDO JOSÉ QUERALES MENDOZA por falta de traslado, como de su Defensa Privada Abg. Billy Castillo, fijándose nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 20 de noviembre de 2017 (folio 110 de la primera pieza)
- Que en fecha 20 de noviembre de 2017 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde el Juez de Control Nº 01 ordena la subsanación del escrito acusatorio, indicando que debe agregarse la medida de protección de los testigos para la debida identificación y dirección de los mismos, para lo que se otorga a la representación fiscal un lapso de 15 días (folios 116 al 117 de la primera pieza)
- Que en fecha 29 de enero de 2018 la representación fiscal consigna ante la oficina de Alguacilazgo escrito acusatorio contra los acusados JORGE LUIS CERPA SÁNCHEZ y ROLANDO JOSÉ QUERALES MENDOZA (folios 126 al 134 de la primera pieza).
- Que en fecha 01 de marzo de 2018 el tribunal de Control Nº 01 mediante auto acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 19 de marzo de 2018, acordando librar las correspondientes notificaciones a las partes (folio 135 de la primera pieza)
- Que en fecha 19 de marzo de 2018 nuevamente se difiere al Audiencia Preliminar fijada a los acusados de marras, debido a la falta de traslado hasta la sede del tribunal, e inasistencia del Defensor Privado Billy Castillo, por lo que el Juez de Control Nº 01 acuerda fijar su celebración para el día 19 de abril de 2018 (folio 141 de la primera pieza).
- Que mediante auto de fecha 04 de abril de 2018 se acuerda el diferimiento de Audiencia Preliminar fijada para el día 19 de Abril, en virtud de la inasistencia tanto de los acusados JORGE LUIS CERPA SÁNCHEZ y ROLANDO JOSÉ QUERALES MENDOZA por falta de traslado, como de su Defensa Privada Abg. Billy Castillo, fijándose nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 23 de abril de 2018 (folio 145 de la primera pieza).
- Que en fecha 23 de abril de 2018 nuevamente se difiere al Audiencia Preliminar fijada a los acusados de marras, debido a la falta de traslado hasta la sede del tribunal, e inasistencia del Defensor Privado Billy Castillo, por lo que el Juez de Control Nº 01 acuerda fijar su celebración para el día 17 de mayo de 2018 (folio 147 de la primera pieza).
- Que en fecha 16 de mayo nuevamente se difiere al Audiencia Preliminar fijada a los acusados de marras, debido a la falta de traslado hasta la sede del tribunal, e inasistencia del Defensor Privado Billy Castillo, por lo que el Juez de Control Nº 01 acuerda fijar su celebración para el día 06 de junio de 2018 (folio 150 de la primera pieza).
- Que en fecha 31 de mayo de 2018 se recibe escrito de la Defensa Pública, mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado ROLANDO JOSÉ QUERALES. (folio 156 de la primera pieza).
- Que en fecha 06 de junio de 2018 se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar, en virtud de la inasistencia de la Representación Fiscal, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la misma para el 03 de julio de 2018. (folio157 de la primera pieza).
- Que en fecha 03 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos LUIS CERPA SÁNCHEZ y ROLANDO JOSÉ QUERALES MENDOZA, se negó la revisión de la medida solicitada tanto por la defensa privada como la Defensa Pública, manteniéndose la medida de privación de libertad para ambos ciudadanos (folios 163 al 165 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 167 al 173).
- Que en fecha 03/09/2018, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, le dio entrada a la presente causa (folio 178 de la pieza Nº 01), fijando para el día 25/09/2018 la celebración del juicio oral (folio 179).
- Que el juicio oral y público se difirió en diversas oportunidades, a saber:
En ocho (08) oportunidades por falta de traslado de los acusados hasta la sede del Tribunal: Falta de traslado: 25/09/2018 (folio 186), 16/10/2018 (folio 199), 20/12/2018 (folio 216),02/01/2019 (folio 221), 24/01/2019 (folio 227), 14/03/2019 (folio 238), 06/06/2019 (folio 255), 01/07/2019 (folio 02 pieza 02).
En cinco (05) oportunidades por inasistencia de los órganos de prueba: 08/11/2018 (folio204), 29/11/2018 (folio207), 13/02/2019 (folio232), 26/04/2019 (folio 244), 17/05/2019 (folio 249).
En una (01) oportunidad por causas atribuibles al Tribunal de Juicio: 08/04/2019 (folio 241).
En cuatro (04) oportunidades por causas imputables a la Defensa Privada: 02/01/2019 (folio 221), 24/01/2019 (folio 227), 14/03/2019 (folio 238), 06/06/2019 (folio 255).
En una (01) sola oportunidad por causa imputable a la Defensa Pública: 14/03/2019 (folio 238)
En cuatro (04) oportunidades por causas atribuibles a la Representación Fiscal: 02/01/2019 (folio 221), 24/01/2019 (folio 227), 14/03/2019 (folio238), 06/06/2019 (folio 255).

- Que en fecha 02 de julio de 2019, la Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público presentó escrito de prórroga legal (folio 08 de la pieza Nº 02), sin constar en el expediente que el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, le haya dado respuesta alguna.
- Que desde el último acto de diferimiento en fecha 01/07/2019 hasta el día 19/07/2021, no se fijó nuevamente el juicio oral y público, verificándose que no consta en el expediente que el juicio oral haya sido iniciado o se haya interrumpido.
- Que desde el día 01/07/2019 hasta el día 19/07/2021, transcurrieron más de dos (02) años sin que se haya fijado nuevamente el juicio oral.

Del iter procesal arriba indicado, se observa, que desde el día 04 de junio de 2017, fecha en que los acusados JORGE LUIS CERPA SÁNCHEZ y ROLANDO JOSÉ QUERALES MENDOZA fueron privados de su libertad tal como consta de Acta de Investigación Penal (folios 19 al 21 fte. y vto.), hasta el día 19 de julio de 2021, fecha en que fue decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, transcurrieron CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS privados de su libertad sin que se les haya dictado sentencia definitiva.
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1145 de fecha 10/08/2009, que cuando una medida de coerción personal y en especial la de privación preventiva de libertad, excede el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el Juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar.
En razón de ello, se aprecia del expediente, que los múltiples diferimientos verificados en la presente causa, no son atribuibles a los acusados JORGE LUIS CERPA SÁNCHEZ y ROLANDO JOSÉ QUERALES MENDOZA, quienes se encuentra privados de su libertad, el primero de ellos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Acarigua, y el segundo en el Centro de Coordinación Policial Nº 03 con sede en Turén estado Portuguesa, por lo que la efectividad de los traslados dependen del Tribunal y de los órganos de seguridad del Estado.
Con base en todas las consideraciones que preceden, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
En el presente caso, fue presentada en fecha 02 de julio de 2019, la respectiva prórroga legal de la medida de privación de libertad, pero dicha solicitud no fue resuelta en su oportunidad legal por el Tribunal de Juicio, por lo que retrotraer la causa para solicitar un pronunciamiento al respecto, resultaría inoficioso e inútil, dado el tiempo que ya ha transcurrido.
De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum).
Ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)

Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

“(…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).” (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.
De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).
De igual forma, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:
a) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;
b) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y
c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”
En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)”

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:

“(…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal” (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)

Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:

“La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” (Casos: Juan Humberto Sánchez contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)

Al analizar este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).

Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, a los fines de garantizar la igualdad ante el proceso, y visto el lapso transcurrido sin que se haya dictado sentencia definitiva, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2021, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS en su condición de Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-010093, en la que conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar CON LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados JORGE LUIS CERPA SÁNCHEZ y ROLANDO JOSÉ QUERALES MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario; y TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1º) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 8281-21 La Secretaria.-
EJBS/-