REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 123
Causa Nº 8284-21.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Representación Fiscal: Abogado EUGENIO MOLINA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Acusado: JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO.
Defensor Privado: Abogado WILLIAM SERRANO.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.
Víctima (recurrente): ÁLVARO LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Mayo de 2021, por el ciudadano ALVARO LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.276.398, actuando en su condición de VÍCTIMA, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por el Abogado MILTON TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.672.217, inpreabogado Nº 172.135, en contra del auto dictado y publicado en fecha 28 de Abril de 2021, por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000506, con ocasión a la celebración de audiencia en razón de la solicitud de revisión de medida, donde se acuerda la solicitud en cuanto a la revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado JOSÈ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.067.109, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia Nº 1703 del 21/12/2000 emanada de la Sala de Casación Penal y por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PLACIDO EUGENIO PÉREZ HERNÁNDEZ (occiso) y ALVARO LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuesto por la recurrente, en la siguiente forma:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de abril de 2021, el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado JOSÈ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, en los siguientes términos:

…omissis…
“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En atención a la previsión establecida en el Artículo 250 Eíusdem, el imputado o acusado puede solicitar el examen o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, en el caso que nos ocupa al acusado le fue decretada en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,"de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que en atención al fundamento invocado en la solicitud como lo es el estado de salud del acusado, quien por su edad ya presenta un franco deterioro de su estado de salud y que no se encuentra en área acorde para recibir el tratamiento médico en su sitio de reclusión, siendo obligación para el Estado que los jueces deben garantizar de una manera rápida y efectiva es la salud de los imputados o acusados a los cuales se les haya decretado una medida de privación de libertad, en atención a los derechos consagrados en la Carta Magna, entre ellos Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 y a la Dignidad Humana previsto igualmente en el artículo 46.2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en el presente caso cursa Informe Médico Forense practicado al acusado JOSE ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, se evidencia su padecimiento de Trastorno de ritmo cardiaco: 1. FA con RVR, 2. IC Diastólica, indica que el paciente es de riesgo moderado- Alto para desarrollar ECV embolica por presencia de fibrilación auricular crónica persistente. Amerita de anti coagulación oral que implica riesgo de sangrado, tal como consta en el informe médico suscrito por el Médico Dr. Jesús Mujica, cardiólogo internista de fecha 02/03/2021, por lo que el acusado debe estar en área acorde a su afectación y edad ya que se trata de paciente con ALTO RIESGO y debe recibir tratamiento médico que no puede ser suministrado en su centro de reclusión.
Por todo lo entes expuesto, esta Juzgadora considera que el acusado ciudadano JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, ya identificado, requiere de atención especial que no puede prestársele en el sitio de reclusión que actualmente está, se hace procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Ordinal 1o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, a los fines de que se restablezca su salud, y deberá consignar cada tres (03) meses informes médicos a fin de constatar el estado de salud del acusado de autos y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 248 Eíusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado ciudadano JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, plenamente identificado, a quién se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia N° 1703 del 21/12/2000 emanada de la Sala de Casación Penal y por el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PLACIDO EUGENIO PÉREZ HERNÁNDEZ (OCCISO) y ÁLVARO LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, y en consecuencia se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Ordinal 1º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria del familiar Franyer Orlando Nelo, a los fines de que se restablezca su salud, y deberá consignar cada tres (03) meses informes médicos a fin de constatar el estado de salud del acusado de autos y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 248 Eiusdem”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano ÁLVARO LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ actuando en su condición de víctima asistido por el Abogado Milton Torrealba, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LOS VICIOS CONTENIDOS EN LA DECISIÓN DE AUTO;
Ciudadanos Magistrado, el auto dictado por la juez de juicio N° 3, Abg. Alba Milagro Vivas Soazo, es INMOTIVADO, por cuanto no se sustenta en los requisitos SINE QUA NOM, para el otorgamiento de una medida por motivo de salud, por cuanto, escasamente hace una valoración de un informe médico de un examen físico externo del acusado, realizado por el médico Yonatan Urbina, médico de guardia del ambulatorio adarigua, el cual es insuficiente e informal y vago, y no es el instrumento o documentación médica idónea, para otorgar una revisión de medida de esta naturaleza, y menos a una persona acusada formalmente por el delito de homicidio; toda vez que la juez omitió recabar para el fundamento de la revisión de medida un informe médico de un especialista, actualizado a la fecha y una nueva valoración del médico forense, actualizado a la fecha, a objeto de establecer la situación de salud actual del acusado de forma objetiva, por lo que su decisión es infundada, inmotivada y no tiene sustento jurídico de la adjetiva penal, es contraria a derecho, toda vez que omitió el debido Proceso para el otorgamiento de una revisión de medida por salud, máxime cuando la juez de juicio N°3 Abogado Reinalbis Montero (Juez anterior del caso) ya había negado la revisión de la medida en fecha 18-03- 2021, en la cual esta juez si recabó y contó con todos los elementos y requisitos sine qua non, para su valoración, NEGANDO la Revisión de medida, por una menos gravosa, por cuanto tuvo para valorar un informe médico de un médico especialista y un informe médico legal de Medicatura forense determinando que no era procedente la revisión de la medida; ahora bien, la juez de juicio N° 3, Abg. Alba Milagro Vivas Soazo, se fundamenta erróneamente en un informe médico legal de fecha 03-03-21, el cual fue valorado por la Abogado Reinalbis Montero juez anterior del caso para la negativa de la revisión de medida, por lo que mal puede la juez Alva Milagro Vivas, fundamentarse en ese informe médico legal cuando este ya fue valorado, en consecuencia debió ordenar una nueva valoración del médico forense, cosa que se omitió en violación al debido proceso; otorgando una revisión de medida al margen del derecho.
Falta de fundamentaron del auto de fecha 28-04-2021, ciudadanos magistrado el referido auto carece de sustento jurídico y por ende de fundamento legal, por cuanto la juez omitió el debido proceso en valorar los requisitos Sine Qua Non, para el otorgamiento de la revisión de medida al acusado (informe médico de médico especialista actualizado y informe médico legal mediante una nueva valoración del médico forense, ciudadanos magistrados de conformidad con el artículo157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que todos los autos deben ser fundados, y el auto de marras carece de fundamento legal, por cuanto la juez de conformidad con el articulo 250 ejusdem , el juez debe exteriorizar bajo fundamento de derecho dos aspectos, 1) La Necesidad del Mantenimiento de la medida, en la cual debe analizar el artículo 236 ejuzden en el caso de marras, analizando el fumus bonis iuris, el periculum in mora y periculum in danni; 2) La Estimación Prudente para sustituir la medida por una menos gravosa, debe ser fundada, y si no allana la viabilidad para la revisión de la medida con todos los requisitos en el caso salud para el otorgamiento (informe médico de médico especialista actualizado y informe médico legal mediante una nueva valoración dei médico forense), obviamente hay un obstáculo procesal para el otorgamiento de la revisión de la medida que le impide al juez pronunciarse a favor del otorgamiento, igualmente, la juez debe exteriorizar su fundamento en consideración del delito (HOMICIDIO) y el daño causado atendiendo al bien jurídico afectado (la vida), igualmente, la juez debe exteriorizar en el caso de marras todo lo atinente al peligro de fuga, por la pena a imponer en el delito de homicidio, y en mi caso en concreto el peligro de fuga se presume por disposición Iuris Tantum.
Ciudadanos magistrados, se observa también una flagrante violación al Principio de Orden consecutivo legal y por ende del Debido Proceso, en virtud que la juez que dictó el auto de fecha 28-04-21, aun no se ha avocado al conocimiento de la causa formalmente como establece la ley, por cuanto este juicio se había iniciado con el juez anterior y aun no hay ni siquiera pronunciamiento de su interrupción, toda vez, que si la juez actual, en aras de la tutela judicial efectiva tiene premura en realizar un acto en dicho asunto penal debe primero evocarse a conocer del mismo, con todas las formalidades de ley.
- Ciudadanos magistrados, dispone el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen Irreparable” salvo que sean declaradas inimpugnables por este código, es evidente que al otorgar la referida medida cautelar al acusado se me causa un gravamen como víctima por cuanto mi único interés como víctima en la causa, es que se me haga justicia, por la muerte de mi hermano y por las lesiones causada a mi persona, ciudadano magistrado yo respeto el derecho a la vida de las personas, así como el derecho a la salud de las misma, pero todo caso sin excepción, cualquier medida otorgada a un acusado, debe llenar los extremos de ley, para no causar duda, y no se vulnere el estado de derecho, y el principio de legalidad; al otorgarse una detención domiciliaria fuera de la jurisdicción del estado Portuguesa al acusado el cual se le otorgó la detención domiciliaria en el estado Mérida, hace ilusoria en la práctica la celebración del juicio de aquí en adelante, por cuanto con la situación actual de pandemia, lo cual es un hecho público y notorio, se hace imposible el traslado del acusado del estado Mérida al estado Portuguesa, para la celebración del juicio, el cual involucra la fijación y celebración de varias audiencias, y es público y notorio en nuestro país, las restricciones por pandemia para el traslado de un estado a otro, máxime con las semanas de restricción y flexibilización impuestas por el gobierno nacional y los salvo conductos solicitados; por ser causa un RETARDO PROCESAL IRREPARABLE, en detrimento de las partes y es especial a mi persona como víctima que ve cómo transcurre el tiempo y se causa impunidad por cuanto no hay celebración de juicio, y colocando la causa penal en un estado de incertidumbre jurídica, por cuanto se desconoce cuándo se fijara la próxima audiencia y en el entendido por todo lo ya comentado que se hace ilusoria que el juicio se celebre por cuanto el acusado ahora goza de una medida de detención domiciliaria en el estado Mérida, lo cual dificulta que se materialice efectivamente su traslado para la celebración del juicio, en esta situación de retardo coloca el auto de fecha 28-04-21 dictado por la juez de juicio 3, la presente causa donde soy víctima.
PETITORIO;
Por todos los razonamientos antes expuestos solicito:
PRIMERO: declare con lugar el presente recurso de apelación en contra del auto proferido por la juez de juicio N° 3, Abg. Alba Milagro Vivas Soazo, en fecha 28- 04-2021, en el caso de marras.
SEGUNDO: Revoque y deje sin efecto el auto dictado por la juez de juicio N° 3, Abg. Alba Milagro Vivas Soazo, mediante el cual acordó la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JOSE ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, acusado por el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual y lesiones culposas, previstos en los articulo 405 y 420 del código penal respectivamente, otorgándole medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 242, Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la residencia del acusado ubicada en la ciudad de Mérida, estado Mérida cuya dirección exacta riela en autos.
TERCERO: Se ratifique nuevamente medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado JOSE ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, identificado en autos del expediente, por los delitos de Homicidio Intencional a título de dolo eventual y lesiones culposas, previstos en los articulo 405 y 420 del código penal respectivamente;”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el Abogado William Serrano actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, interpuso escrito de contestación en los siguientes términos:

“DEL ACTO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 28 de Abril del 2021, el Tribunal de Juicio dictó Sentencia Interlocutoria donde otorga medida cautelar de Arresto Domiciliario al ciudadano JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO como se encuentra establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de Enfermedad; en fecha 03 de Mayo del 2021, el ciudadano ÁLVARO LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ actuando en su condición de víctima, interpuso recurso de apelación contra decisión dictada por este juzgado; recurso en el cual la prenombrada víctima manifiesta que el auto dictado por la Jueza Abg. Alba Milagro Vivas, es Inmotivado, por cuanto no se sustenta en los requisitos Sine Qua Nom, para el otorgamiento de una medida, dicho planteamiento que esta defensa contradice ya que se puede observar en las actuaciones del presente expediente que existen los requisitos fundamentales que exige el Código Orgánico Procesal Penal para que sea otorgado una medida cautelar a mi patrocinado, tomando en cuenta que en Primer Lugar existe una valoración médica de un especialista quien emite informe donde establece que el ciudadano José Orlando Santiago Santiago presenta trastorno del Ritmo Cardiaco es un paciente de alto riesgo que puede Desarrollar Enfermedad Cerebro Vascular, en segundo lugar el prenombrado Informe fue Certificado por medicatura forense el cual le remite informe al Tribunal de Juicio Tres en fecha 03 de Marzo del 2021, donde sugiere que mi patrocinado se encuentre en una área acorde a su afectación ya que se trata de un paciente con alto riesgo.
También es importante resaltar con respecto a lo planteado por el Ciudadano ÁLVARO LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ en el recurso donde manifiesta que a mi Patrocinado le fue otorgada una detención domiciliaria fuera de la jurisdicción del estado Portuguesa, con esto se demuestra que dicho ciudadano no está realizando un planteamiento con base a la realidad porque mi patrocinado está cumpliendo con la medida otorgada en el Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, se puede decir que el ciudadano ÁLVARO LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ esta actuado en todo el proceso de una manera desinteresada ya que la mayoría de los actos han sido Diferidos por inasistencia del mismo, prueba de ello fue el último acto que fue en fecha 13 de Mayo del 2021, donde mi patrocinado fue trasladado por Funcionarios desde el sitio donde está cumpliendo con el Arresto Domiciliario hasta la sede del Circuito para asistir al acto pautado y el cual fue diferido por INASISTENCIA de la víctima demostrándose que con su actitud que está ocasionando un RETARDO PROCESAL.
En virtud de lo antes expuesto observando que la Jueza de Juicio 3 Abg. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO, actuó apegada a Derecho, con la medida otorgada a mi patrocinado en aras de Garantizarle el Derecho a la Vida como se encuentra establecido en nuestra constitución en sus artículos 43 "El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad..." y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social, y los Tratados suscritos por la Nación en Materia de Derechos Humanos y Derecho a la Salud. Es que Solicito se declare INADMISIBLE, por esta Corte la Apelación interpuesta, se Ratifique la medida otorgada a mi defendido por el Juzgado de Juicio. Se consigna copia de informe Médico Forense de fecha 03 de marzo del 2021.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2021, por el ciudadano ALVARO LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.276.398, actuando en su condición de VÍCTIMA, asistido por el Abogado MILTON TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.672.217, impreabogado Nº 172.135 en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2021, por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-010506, donde se acuerda la solicitud en cuanto a la revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado JOSÈ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.067.109, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia Nº 1703 del 21/12/2000 emanada de la Sala de Casación Penal y por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PLACIDO EUGENIO PÉREZ HERNÁNDEZ (occiso) y ALVARO LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “el auto dictado por la juez de juicio N° 3, Abg. Alba Milagro Vivas Soazo, es INMOTIVADO, por cuanto no se sustenta en los requisitos SINE QUA NOM, para el otorgamiento de una medida por motivo de salud, por cuanto, escasamente hace una valoración de un informe médico de un examen físico externo del acusado, realizado por el médico Yonatan Urbina, médico de guardia del ambulatorio adarigua, el cual es insuficiente e informal y vago, y no es el instrumento o documentación médica idónea, para otorgar una revisión de medida de esta naturaleza, y menos a una persona acusada formalmente por el delito de homicidio; toda vez que la juez omitió recabar para el fundamento de la revisión de medida un informe médico de un especialista, actualizado a la fecha y una nueva valoración del médico forense, actualizado a la fecha, a objeto de establecer la situación de salud actual del acusado de forma objetiva.”
2.-) Que “la juez de juicio N° 3, Abg. Alba Milagro Vivas Soazo, se fundamenta erróneamente en un informe médico legal de fecha 03-03-21, el cual fue valorado por la Abogado Reinalbis Montero Juez anterior del caso para la negativa de la revisión de medida, por lo que mal puede la Juez Alva Milagro Vivas, fundamentarse en ese informe médico legal cuando este ya fue valorado, en consecuencia debió ordenar una nueva valoración del médico forense, cosa que se omitió en violación al debido proceso; otorgando una revisión de medida al margen del derecho.”
3.-) Que “la juez que dictó el auto de fecha 28-04-21, aun no se ha avocado (sic) al conocimiento de la causa formalmente como establece la ley, por cuanto este juicio se había iniciado con el juez anterior y aun no hay ni siquiera pronunciamiento de su interrupción, toda vez, que si la juez actual, en aras de la tutela judicial efectiva tiene premura en realizar un acto en dicho asunto penal debe primero evocarse a conocer del mismo, con todas las formalidades de ley.”
4.-) Que “al otorgarse una detención domiciliaria fuera de la jurisdicción del estado Portuguesa al acusado el cual se le otorgó la detención domiciliaria en el estado Mérida, hace ilusoria en la práctica la celebración del juicio de aquí en adelante, por cuanto con la situación actual de pandemia, lo cual es un hecho público y notorio, se hace imposible el traslado del acusado del estado Mérida al estado Portuguesa, para la celebración del juicio, el cual involucra la fijación y celebración de varias audiencias, y es público y notorio en nuestro país, las restricciones por pandemia para el traslado de un estado a otro, máxime con las semanas de restricción y flexibilización impuestas por el gobierno nacional y los salvo conductos solicitados; por ser causa un RETARDO PROCESAL IRREPARABLE”
Finalmente solicita el recurrente que se revoque y se deje sin efecto el auto dictado por la Jueza de Juicio N° 3, Abg. Alba Milagro Vivas Soazo, mediante el cual acordó la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JOSE ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO y se imponga nuevamente medida de privación judicial preventiva de libertad
Por su parte la defensa técnica señaló en su escrito de contestación, que “la Jueza de Juicio 3 Abg. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO, actuó apegada a Derecho, con la medida otorgada a mi patrocinado en aras de Garantizarle el Derecho a la Vida como se encuentra establecido en nuestra constitución en sus artículos 43 "El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad..." y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social, y los Tratados suscritos por la Nación en Materia de Derechos Humanos y Derecho a la Salud”; en consecuencia, solicitó que se ratifique la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado JOSÈ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO por el Juzgado de Juicio.
Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por el recurrente, para lo cual esta Corte de la revisión exhaustiva efectuada al expediente Nº PP11-P-2020-000506, precisa lo siguiente:
Que desde el 29 de agosto de 2020 fecha en que fue detenido el acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO (tal como consta en el Acta de Investigación Policial que riela inserta a los folios 03 y 04 fte. y vto. pieza Nº 01), hasta el 28 de Abril de 2021, fecha en la cual la Jueza de Juicio Nº 03 le otorga la Revisión de la Medida (folios 249 al 252 de la pieza Nº 01), transcurrieron SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS privado de su libertad.
Que en fecha 01/09/2020, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del estado Portuguesa Extensión Acarigua, en la que se acordó DECLINAR el conocimiento por competencia, al Tribunal de Primero Instancia Estadal en Funciones de Control de Guardia (folios 27 al 30 de la Pieza Nº 01).
Que en fecha 02 de septiembre de 2020 el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, le da entrada al asunto y le da el curso legal correspondiente (folio 43 de la pieza Nº 01).
Que en fecha 03 de septiembre de 2020 se lleva a cabo la audiencia de presentación de imputado donde el Juez de Control Nº 03, Extensión Acarigua, se aparta de la precalificación Fiscal por los delitos de Homicidio Culposo y LESIONES CULPOSAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES LEVES, desestimando el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, asimismo se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ORLANDO SNATIAGO SANTIAGO (folios 49 al 54 de la Pieza Nº 01).
Que en fecha 20 de octubre de 2020 las Abogadas MARÍA ARELLANO y PATRICIA CANTILLO en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO solicitan Audiencia Oral de Revisión de Medida o en su defecto Audiencia Preliminar (folio 65 de la pieza Nº 01)
Que en fecha 13 de octubre de 2020 la representación Fiscal interpone Escrito de Acusación contra el acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO (folios 67 al 71 fte. y vto.de la pieza Nº 01)
Que en fecha 19 de octubre de 2020 se recibe de parte de las defensoras privadas del ciudadano JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, escrito mediante el cual ratifican solicitud de realización de Audiencia de Revisión de Medida y/o Audiencia Preliminar (folio 80 de la pieza Nº 01).
Que en fecha 22 de octubre de 2020 mediante auto, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, acuerda pronunciarse respecto de la solicitud de revisión de medidas en la celebración de la Audiencia Preliminar. (folio 81 de la pieza Nº 01).
Que en fecha 23 de octubre de 2020, las Abogadas María Arellano y Patricia Cantillo en su condición de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO mediante escrito ratifican la solicitud al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, de realización de la Audiencia Oral de Revisión de Medida, o en su defecto Audiencia Preliminar (folio 84 de la pieza Nº 01).
Que en fecha 05 de noviembre de 2020 la Defensa Privada del ciudadano JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, solicita al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, se acuerde el traslado del acusado de marras hasta la sede de la Notaría Pública Primera de Acarigua para firmar el otorgamiento de Poder Especial necesario para el proceso penal seguido en su contra (folio 86 de la pieza Nº 01).
Que en fecha 04 de noviembre de 2020 la Defensa Privada del acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, solicita nuevamente la fijación de la Audiencia de Revisión de Medida y/o Audiencia Preliminar. (folio 88 de la pieza Nº 01).
Que en fecha 06 de noviembre de 2020 mediante auto el Tribunal de Control 03, Extensión Acarigua, acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07 de diciembre de 2020. (folio 89 de la pieza Nº 01)
Que en fecha 10 de noviembre de 2020 la Defensa Privada mediante escrito solicita el traslado del acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO hasta la sede de la Medicatura Forense a fin de ser valorado. (folio 97 de la pieza Nº 01)
Que en fecha 13 de noviembre de 2020 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio Nº 951-2020 de la Medicatura Forense, remitiendo Examen Médico Legal practicado al ciudadano JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, donde se lee: Paciente en regulares condiciones generales; refiere dolor torácico intenso, sensación de ahogo permanente, dolor cefálico con mareo y decaimiento,; cansancio físico extremo; presenta tubidez generalizada en rostroy tórax área estenal; , presenta informe médico emitido por cardiólogo Dra Ana Febres Cardiólogo Clínico quien diagnostica: hipertensión arterial/trastorno del ritmo= fibrilación auricular y obesidad grado I, Dr. Daniel Sterlicchi Médico Internista diagnostica taquicardia supraventricular/hipertensión arterial Novo. Dolor torácico atípico MPPS 33.312. Dra. Ambar Alvarado, Emergencióloga valora paciente y diagnostica: crisis hipertensiva con manifestación neurológica/fibrilación auricular, infarto agudo al miocardio a descartar/hipercolesterolemia, presenta además laboratorios donde se evidencia triglicéridos y colesterol 216/212mg/dl, en condiciones inestables de salud, se sugiere que se encuentre en área acorde a su patología; que no sea en área de reclusión, que se pueda garantizar su tratamiento y estado de salud; seguimiento permanente por cardiólogo, CENAMEF recibe copia de informe” (folio 107 de la pieza Nº 01)
Que en fecha 17 de noviembre de 2020 la ciudadana KATHERIN SANTIAGO actuando en su condición de hija del ciudadano JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, consigna escrito de solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, por razones de índole humanitaria, asimismo consigna soportes de diferentes valoraciones médicas que dan cuenta de su estado de salud. (folios 113 al 124 de la pieza Nº 01)
Que en fecha 30 de noviembre de 2020 se recibe escrito suscrito por la ciudadana KATHERIN SANTIAGO actuando en su condición de hija del ciudadano JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, consigna escrito mediante el cual ratifica solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA impuesta a su padre. (folios 127 al 133 de la pieza Nº 01)
Que en fecha 10 de diciembre de 2020 se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se ordena la Apertura de Juicio Oral y Público, se niega la Revisión de la Medida y se ordena el traslado del acusado al Hospital JESÚS MARÍA CASAL RAMOS de la ciudad de Acarigua a fin de cumplir tratamiento médico siempre bajo la respectiva custodia policial. (folios 149 al 152 de la pieza Nº 01)
Que en fecha 08 de febrero de 2021 se recibe escrito interpuesto por el Abg. ALBERTO YOVANNY TOVAR VERASTEGUI, en su condición de Defensor Privado del acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, mediante el cual ratifica la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA impuesta a su patrocinado.
Que en fecha 19 de febrero de 2021 se recibe escrito suscrito por la ciudadana KATHERIN SANTIAGO actuando en su condición de hija del ciudadano JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, consigna escrito mediante el cual ratifica solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA impuesta a su padre, asimismo anexa copia de Informe remitido por la Medicatura Forense de fecha 12 de noviembre de 2020. (folios 190 al 192 de la primera pieza)
Que en fecha 19 de febrero de 2021 mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, le da entrada al expediente proveniente del Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, seguido al acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, y fija Audiencia de Juicio para el 26 de febrero de 2021. (folio 193 de la pieza Nº 01).
Que en fecha 08 de marzo de 2021 la Defensora Pública Abg. ADOLKIS CABEZA consigna escrito de Solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA al acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO y consigna Evaluación Cardiológica efectuada al mismo. (folios 217 al 220 de la primera pieza).
Que en fecha 18 de marzo de 2021 el Tribunal de Juicio Nº 03 Extensión Acarigua, dicta auto de Negativa de Revisión de Medida al acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO. (folios 229 al 232 de la pieza Nº 01).
Que en fecha 28 de abril de 2021 la Jueza de Juicio Nº 03 realizó la Revisión de la Medida impuesta al acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, procediendo a imponerle la Medida Cautelar contenida en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, con la obligación de consignar cada tres (03) meses informes médicos a fin de constatar el estado de salud del acusado de autos y el incumplimiento de la medida impuesta (folios 249 al 252 de la pieza Nº 01)
Que en fecha 28 de abril de 2021 se levanta Acta de Compromiso en la cual se refleja la dirección del domicilio donde el acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO se compromete a cumplir con la medida de Arresto Domiciliario, siendo esta en la URB. NUEVA VENEZUELA, AV. 01 CALLE 01, CASA Nº 44 DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. (folio 254 pieza Nº 01)
Que en fecha 03 de mayo de 2021 mediante auto fundado se declara interrumpido el debate del Juicio Oral, y se fija oportunidad para iniciarlo el 12 de mayo de 2021. (folios 03 y 04 de la Segunda Pieza).
Que en fecha 07 de mayo de 2021 mediante auto se reprograma la fecha de inicio de juicio, que se había fijado para el 12 de mayo de 2021, para el día 13 de mayo de 2021. (folio19 pieza Nº 02).
Que en fecha 02 de junio de 2021 la Representación Fiscal interpone solicitud de Revocación de Medida Cautelar otorgada al acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, en virtud de la violación de la medida, lo cual ocurre en fecha 14 de mayo de 2021, tal y como consta a los folios 37 al 41 de la pieza Nº 02 (folios 33 al 36 de la pieza Nº 02).
Que en fecha 11 de junio de 2021 la ciudadana Katherin Santiago actuando en su condición de hija del Acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, consigna Informe Médico Cardiológico realizado a este último en fecha 10 de junio de 2021, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Juicio Nº 03 en la Audiencia de Revisión de Medida, consistente en obligación de consignar cada tres (03) meses informes médicos a fin de constatar el estado de salud del acusado de autos y el incumplimiento de la medida impuesta (folios 63 al 65 pieza Nº 02).
Que en fecha 11 de junio de 2021 mediante auto se fija nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público que estaba pautado para el 13 de mayo de 2021, para el día 17 de junio de 2021.(folio 49 pieza Nº 02).
Que en fecha 17 de junio de 2021 se da inicio al Juicio Oral y Público y se suspende su continuación para el 23 de junio de 2021.(folios 66 al 72 pieza Nº 02).
Que en fecha 21 de junio de 2021 mediante auto se acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público fijado para el día 17 de junio de 2021 en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba, fijándose nuevamente para el día 23 de junio de 2021. (folio 78 de la pieza Nº 02)
Que en fecha 23 de junio de 2021 el Tribunal publica decisión mediante la cual acuerda la negativa de la solicitud de la representación fiscal de revocar la medida Cautelar de Arresto Domiciliario otorgada al acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, y acuerda mantener la misma, por cuanto el acusado de marras no ha evadido el proceso, por el contrario se encuentra sometido al mismo, así mismo requiere de atención especial (folios 94 al 99 pieza Nº 02).
Que en fecha 23 de junio de 2021 mediante auto se acuerda suspender la continuación del juicio Oral y público por falta de órganos de prueba, fijando nueva oportunidad para el día 30 de junio de 2021. (folio 100 de la segunda pieza)
Que en fecha 30 de junio de 2021 se continuó con la celebración del Juicio Oral y Público y no habiendo más órganos de prueba que recepcionar se suspende para el 07 de julio de 2021. (folios 115 al 118 pieza Nº 02).
Que en fecha 07 de julio de 2021 se continuó con la celebración del Juicio Oral y Público y no habiendo más órganos de prueba que recepcionar se suspende para el 15 de julio de 2021. (folios 129 al 133 pieza Nº 02).
Que en fecha 15 de julio de 2021 se continuó con la celebración del Juicio Oral y Público y no habiendo más órganos de prueba que recepcionar se suspende para el 20 de julio de 2021. (folios 141 al 147 pieza Nº 02).
Que en fecha 20 de julio de 2021 mediante auto se acuerda suspender la continuación del juicio Oral y público para el día 22 de julio de 2021. (folio 149 pieza Nº 02)
Que en fecha 22 de julio de 2021 mediante auto se acuerda diferir la continuación del juicio Oral y público para el día 27 de julio de 2021, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, de la Defensa Privada y por falta de materialización de traslado del acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO. (folio 156 de la segunda pieza)
Que en fecha 27 de julio de 2021 se continuó con la celebración del Juicio Oral y Público y no habiendo más órganos de prueba que recepcionar se suspende para el 03 de agosto de 2021. (folios 160 al 165 de la segunda pieza).
Que en fecha 03 de agosto de 2021 se continuó con la celebración del Juicio Oral y Público y no habiendo más órganos de prueba que recepcionar se suspende para el 10 de agosto de 2021. (folios 173 al 177 de la segunda pieza).
Que en fecha 17 de agosto de 2021 mediante auto se acuerda suspender la continuación del juicio Oral y público para el día 24 de agosto de 2021. (folio 179 de la segunda pieza)
Que en fecha 24 de agosto de 2021 se continuó con la celebración del Juicio Oral y Público y no habiendo más órganos de prueba que recepcionar se suspende para el 31 de agosto de 2021. (folios 191 al 196 de la segunda pieza).
Que en fecha 08 de septiembre de 2021 mediante auto se acuerda suspender la continuación del juicio Oral y público para el día 14 de septiembre de 2021. (folio 202 de la segunda pieza).
Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, considera esta Alzada destacar en primer lugar, que el acusado puede solicitar la revisión de la medida de coerción personal cuantas veces lo considere pertinente, conforme así lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Es importante resaltar, que este período de tres (03) meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al Juez cual es la razón en la que fundamenta su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultan lo contrario.
En efecto, el Juez no puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y de la índole procesal de las normas referentes a la prisión preventiva, lo que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y, debido a ello, para su adopción no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en plena concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad individual.
Verifica esta Alzada que en fecha 10 de diciembre de 2020, la Jueza de Juicio Nº 03 Abg, REINALBIS MONTERO negó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado (folios 149 al 152 de la pieza Nº 01), y ordenó el traslado del acusado de marras al Hospital Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Acarigua, a fin de que recibiera tratamiento que amerita su condición de salud.
No obstante se verifica, que con posterioridad a la referida negativa fueron consignados varios informes médicos que daban cuenta del estado de salud del acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, a saber:
• Informe Cardiológico de fecha 26 de enero de 2021, suscrito por la Dra. Ana Lucía Febres Marquina, quien es Cardiólogo Clínico de la Unidad Cardiovascular de la ciudad de Acarigua.(folio 181 pieza Nº 01)
• Examen Médico Forense de fecha 03 de marzo de 2021 suscrito por el Dr, Jimi Rojas Medina Especialista en Medicina General adscrito al SENAMEF.(folio 214 pieza Nº 01)
• Evaluación Cardiológica efectuada al acusado de marras en fecha 02 de marzo de 2021 en la Unidad Cardiológica de Acarigua. (folio 218 pieza Nº 01)
• Valoración Médica de fecha 31 de marzo de 2021 realizada por el Dr. Yonatan Urbina (folio 240 de la pieza Nº 01)
• Informe Cardiológico de fecha 10 de junio de 2021, suscrito por la Dra. Ana Lucía Febres Marquina, quien es Cardiólogo Clínico de la Unidad Cardiovascular de la ciudad de Acarigua.(folio 64 pieza Nº 02)
Esta Corte de Apelaciones observa que las valoraciones antes citadas dan cuenta de la existencia cierta de una condición delicada de salud del acusado de marras, y la jueza de la recurrida en su fundamentación señala lo siguiente:

“…y por cuanto en el presente caso cursa Informe Médico Forense practicado al acusado JOSE ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, se evidencia su padecimiento de Trastorno de ritmo cardiaco: 1. FA con RVR, 2. IC Diastólica, indica que el paciente es de riesgo moderado- Alto para desarrollar ECV embolica por presencia de fibrilación auricular crónica persistente. Amerita de anti coagulación oral que implica riesgo de sangrado, tal como consta en el informe médico suscrito por el Médico Dr. Jesús Mujica, cardiólogo internista de fecha 02/03/2021, por lo que el acusado debe estar en área acorde a su afectación y edad ya que se trata de paciente con ALTO RIESGO y debe recibir tratamiento médico que no puede ser suministrado en su centro de reclusión.”(negrillas de la Corte)

De lo señalado por la Jueza de la recurrida se puede apreciar que no solo hace “una valoración de un informe médico de un examen físico externo del acusado, realizado por el médico Yonatan Urbina, médico de guardia del ambulatorio adarigua” tal como lo señala en su escrito el recurrente, sino que hace referencia a dos (2) informes, uno correspondiente a un examen médico forense y a un informe médico suscrito por el Médico Dr. JESÚS MUJICA, cardiólogo internista de fecha 02/03/2021, que aunque datan de fecha anterior a la fecha en la que se le juramenta la Abg. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO como Jueza de Juicio, no pierden validez ni vigencia, inclusive por haberse interrumpido el juicio que ya se había iniciado, y si bien es cierto no estaban actualizados para la fecha del otorgamiento de la revisión de medida, no es menos cierto que la condición de salud del acusado de marras seguía comprometida, lo cual fue advertido al tribunal tanto por su hija la ciudadana KATHERIN SANTIAGO y como por quienes a lo largo del proceso han venido actuando como Defensores Públicos o Privados del acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, quienes interponen en diversas oportunidades solicitudes de Revisión de la Medida al acusado, fundamentándolas en el estado de salud delicado en el que se encuentra el mismo, y más aún solicitando su traslado a centros asistenciales a fin de que fuese valorado y atendido, tal y como se señaló ut supra en el iter procesal.
Igualmente observa esta Alzada, que quienes en su oportunidad solicitaron la Revisión de la Medida siempre consignaron informes médicos, que aunque no eran emanados de la Medicatura Forense, indicaban que el acusado seguía presentando problemas de salud, por lo que considera esta Alzada que tal situación no podía ser ignorada por la Jueza de instancia, ya que ponía en riesgo no sólo la salud del ciudadano JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, sino su propia vida.
Alega el recurrente además en su escrito de apelación, que la Jueza de la recurrida “aún no se ha avocado al conocimiento de la causa formalmente como establece la ley, por cuanto este juicio se había iniciado con el juez anterior y aun no hay ni siquiera pronunciamiento de su interrupción”, al respecto debe señalarse que el Juicio se interrumpe en virtud del cese de las funciones como Jueza de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de la Abg. Reinalbis Montero, por cuanto fue trasladada al Circuito Judicial Penal de la ciudad de Valencia estado Carabobo, tal y como lo señala la Jueza de la recurrida en Acta de Nulidad por Interrupción del Debate. (folios 02 al 04 pieza Nº 02).
Entiende esta Alzada, que la situación antes planteada contrajo el deber de la Jueza Temporal Abg.ALBA MILAGROS VIVAS de entrar a conocer el asunto desde el inicio de la etapa de juicio, y que aunque debió abocarse al conocimiento advirtiendo a las partes de tal situación antes de decidir acerca de la revisión de la medida, también es cierto que las partes convalidan su actuación cuando posterior a este acto y más aún habiéndose comenzado el juicio en fecha 17 de junio de 2021, no interpusieron recusación en su contra, ni objeción alguna.
Igualmente observa esta Corte de Apelaciones, que el acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO ha venido enfrentado el proceso asistiendo a cada una de las sesiones de juicio oral celebradas, a saber los días: 17 de junio de 2021 (folios 66 al 72 pieza Nº 02), 30 de junio de 2021 (folios 115 al 119 pieza Nº 02), 07 de julio de 2021 (folios 129 al 133 pieza Nº 02), 15 de julio de 2021 (folios 141 al 147 pieza Nº 02), 27 de julio de 2021 (folios 161 al 166 pieza Nº 02), 03 de agosto de 2021 (folios 173 al 177 pieza Nº 02) y 24 de agosto de 2021 (folios 191 al 196 pieza Nº 02), considerando esta Alzada que la medida cautelar sustitutiva impuesta por la Jueza de la recurrida, ha resultado suficiente para asegurar la sujeción del acusado de marras al proceso que se sigue en su contra.
Asimismo, el recurrente señala en su escrito, que “al otorgarse una detención domiciliaria fuera de la jurisdicción del estado Portuguesa al acusado el cual se le otorgó la detención domiciliaria en el estado Mérida, hace ilusoria en la práctica la celebración del juicio de aquí en adelante”, al respecto observa esta Alzada, que tal aseveración representa un falso supuesto, ya que de la revisión de la presente causa penal se verifica, que la Jueza de la recurrida cuando efectúa la Revisión de Medida al acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, se pronuncia de la siguiente manera:

“DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado ciudadano JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, plenamente identificado, a quién se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia N° 1703 del 21/12/2000 emanada de la Sala de Casación Penal y por el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PLACIDO EUGENIO PÉREZ HERNÁNDEZ (OCCISO) y ÁLVARO LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, y en consecuencia se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Ordinal 1º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria del familiar Franyer Orlando Nelo, a los fines de que se restablezca su salud, y deberá consignar cada tres (03) meses informes médicos a fin de constatar el estado de salud del acusado de autos y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 248 Eiusdem”.(resaltado de la Corte)

De igual manera se verifica, que luego de la decisión antes referenciada de fecha 28 de abril de 2021 (folios 248 al 252 pieza Nº 01), consta Acta de Compromiso en la cual se refleja la dirección del domicilio donde el acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO se compromete a cumplir con la medida de Arresto Domiciliario, siendo esta en la URB. NUEVA VENEZUELA, AV. 01 CALLE 01, CASA Nº 44 DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. (folio 254 pieza Nº 01).
Se verifica igualmente de los diversos traslados que la Comandancia de la Policía Nacional Bolivariana realizó al acusado JOSÉ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO en las oportunidades que fue requerido por el Tribunal de Juicio, que éste se llevó a cabo desde la dirección indicada en el Acta Compromiso hasta la sede del tribunal, por lo que la víctima recurrente ha incurrido en un falso supuesto al formular tales aseveraciones.
Así las cosas es menester para esta Alzada señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud.
En efecto, dicha Sala ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250 [ahora 236]- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).
Ha indicado dicha Sala, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, no puede pasar por alto que el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, son derechos humanos fundamentales preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución y las leyes.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señala:

“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden.” (pp. 16 y 17).

Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1 que “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Es entonces un derecho constitucional fundante y personalísimo. La vida es un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos. Es un derecho fundamental inviolable e imprescriptible.
El derecho a la vida se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “…El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Así mismo, el artículo 83 constitucional, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promociona y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma.
Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento en centros de reclusión.
Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.
Así pues, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado en aras de prevenir que ésta siga deteriorándose, llega a las siguientes conclusiones:
1.-) Que las normas constitucionales up supra transcritas, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado.
2.-) Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad.
3.-) Que la valoración efectuada por la Jueza de Juicio de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada, tanto en el resultado del reconocimiento médico forense practicado al acusado, como en la imposibilidad de que éste reciba dentro del centro de reclusión los medicamentos prescritos.
Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALVARO LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, actuando en su condición de VÍCTIMA, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por el Abogado MILTON TORREALBA; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Se ORDENA la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Mayo de 2021, por el ciudadano ALVARO LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.276.398, actuando en su condición de VÍCTIMA, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por el Abogado MILTON TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.672.217, inpreabogado Nº 172.135; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2021, por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000506, con ocasión a la solicitud de revisión de medida, donde se acuerda la revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado JOSÈ ORLANDO SANTIAGO SANTIAGO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia Nº 1703 del 21/12/2000 emanada de la Sala de Casación Penal y por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PLACIDO EUGENIO PÉREZ HERNÁNDEZ (occiso) y ALVARO LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el ordinal 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria; y TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia, para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La secretaria,


Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 8284-21 La Secretaria.-
EJBS/-