REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ________
Causa Penal Nº: 8299-21
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensor Privado: Abogado JIMMY JOSÉ PÉREZ.
Imputado: YHON RICARDO HEREDIA QUINTERO.
Representantes Fiscal: Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente.
Delitos: USURPACIÓN DE FUNCIONES, LESIONES PERSONALES LEVES y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: CRISTIAN AVIMELET MENDOZA VÁSQUEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2021, por las Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en contra del auto dictado y publicado en fecha 23 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000556, seguida en contra del ciudadano RICARDO HEREDIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 27.081.228, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, donde se ratifica la orden de aprehensión dictada en fecha 19 de agosto de 2021, apartándose el juzgador de las precalificaciones jurídicas aportadas por la fiscalía consistentes en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 eiusdem y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y precalifica los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en prejuicio del ciudadano CRISTIAN AVIMELET MENDOZA VÁSQUEZ, se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 8, 3 y 5, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores y una vez materializada ésta se le impone la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días así como la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03 Extensión Acarigua, por decisión dictada y publicada en fecha 23 de agosto de 2021, en la causa penal seguida al imputado RICARDO HEREDIA QUINTERO, se pronunció en los siguientes términos:


“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ratifica la orden de aprehensión de fecha 19/08/2021, solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RICARDO HEREDIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.081.228. SEGUNDO: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aparta de la precalificación del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, DE LOS DELITOS DE TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto no existen responsabilidad penal alguna en los hechos planteados y precalifica los delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano; el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano CRISTIAN AVIMELET MENDOZA VASQUEZ, CUARTO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal ACUERDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 Numerales 8º, 3° y 5º consistente en la presentación de CUATRO (04) FIADORES, una vez sea materializada la Fianza este Tribunal impone de la Presentación Periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS, así como la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, al ciudadano YHON RICARDO HEREDIA QUINTERO. QUINTO: se ordena librar boleta REINTEGRO, se deja constancia que la decisión se dictó en presencia de las partes y se publicó en este día”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis
I
DE LOS HECHOS DE LA PRESENTE CAUSA
El día 18 de agosto del 2021, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, se presenta por ante el Ministerio Público de Acarigua estado Portuguesa, el ciudadano CRISTIAN AVIMELET MENDOZA VASQUEZ, denunciando a dos funcionarios, uno de ellos identificado como RICARDO FIEREDIA QUINTERO, y el otro aun por identificar, dicha denuncia obedece a que el día 17 de agosto de 2021, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, el funcionario RICARDO FIEREDIA QUINTERO en compañía de otro funcionario llegan a su residencia ubicada en la Urbanización Villas de Pilar, calle 07, casa N° 627, municipio Araure estado Portuguesa, donde encontraba realizando mantenimiento a su vehículo motocicleta en compañía de su hermano JOSE ANGARITA LEAL, posteriormente el funcionario RICARDO HEREDIA QUINTERO, utilizando fuerza física lo somete, cayendo la víctima al pavimento para seguidamente desenfundar un presunta arma de fuego y apuntar al agraviado en la región abdominal. Una vez el Ministerio Publico tiene conocimiento de lo sucedido inicia de manera inmediata la investigación correspondiente, ordenando las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del caso, de allí se recaban suficientes elementos de convicción y verificando que se encuentra colmado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control correspondiente se decrete ORDEN DE APREHENSION a nivel nacional en contra del ciudadano YHON RICARDO HEREDIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 27.081.228 y una vez analizada la petición realizada por el Ministerio Publico donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, presentando elementos de convicción, además de la fundamentación de dicho requerimiento, el Tribunal en funciones de control previo análisis exhaustivo de la solicitud fiscal considero que efectivamente se encontraban colmados los extremos de los artículos 236, 237 238, de la norma adjetiva penal y como consecuencia de ello declara con lugar la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano antes identificado.
Ahora bien ciudadanos magistrados, hasta esto momento el proceso estaba siguiendo su curso de manera ordinaria tomando en cuenta que con haber acordado dicha aprehensión ya se reflejaba una imputación material sobre el ciudadano requerido y solo faltaba dicha materialización de dicha orden para la celebración de la audiencia de presentación donde se llevara a cabo la imputación formal del mismo como oportunidad procesal del ejercicio inquebrantable de la defensa. Fue el mismo dia 19 de agosto del 2021, aproximadamente siendo las 05:40 horas de la tarde, donde se da la aprehensión de dicho ciudadano YHON RICARDO HEREDIA QUINTERO, por parte del Centro de Coordinación Policial Nro 04, Municipio Araure del estado Portuguesa y es celebrada en fecha lunes 23 de Agosto del 2021, audiencia de presentación para realizar la imputación formal del solicitado judicialmente.
Una vez iniciada la audiencia de imputación formal controlada por el Tribunal de la causa. Se observa sin duda el sistema jurídico y trastoca el proceso sin duda, Inicialmente se procede a la identificación del ciudadano aprehendido, así como la Juramentación del abogado privado que asistía a el imputado, pero una vez que inicia la participaron de las partes es donde se trastoca el proceso hasta el momento de su desajustada decisión, observamos que la representación del Ministerio Publico en esa audiencia realiza manifestación que va dirigida estrictamente a comprobar la CUALIDAD de dicho ciudadano, como funcionario adscrito a la Policía del estado Portuguesa.
DE LA ADMISIBILIDAD
Quien recurre, tiene Legitimación para ejercer el presente recurso de conformidad con el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo es interpuesto en tiempo hábil, en razón de dicho auto fue publicado en fecha Lunes 23 de Agosto de 2021, en ese sentido, los días hábiles computables para la presentación del presente recurso son Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27 y Sábado 28, tomándose en consideración que en nuestra norma adjetiva penal el cómputo para la interposición y fundamentación de los Recursos se computan por días contados a partir de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A la luz del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la referida decisión, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma señalada, motivado a que:
(a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que se considera parte y por ende posee legitimidad.
(b) El Recurso se interpone de forma tempestiva, en virtud que la decisión apelada se encuentra dentro de los lapsos.
(c) La decisión recurrida ni es impugnada o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causal distinta a las previstas taxativamente en el artículo 428 “ejusdem” solicitamos se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de la decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a este Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al carácter de director de la investigación y titular de la acción penal, al tratarse de los Delitos de Trato Crueles, Inhumanos y Degradantes y Abuso de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, todo en perjuicio del ciudadano CRISTIAN AVIMELET MENDOZA VASQUEZ.
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva art 423 (COPP), es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, razón está que nos asiste en este caso en particular, ya que se encuentran llenos los extremos de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, el presente recurso de apelación de auto se plantea cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal, tomando en cuenta que nos encontramos en tiempo hábil para dicha interposición, además de ellos nos encontramos claramente acreditados para ejercer dicho recurso y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo a lo preceptuado en el sistema jurídico que nos rige.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.-
De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala en los artículo y 439 numeral 4 y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, que destaca la que declaren la procedencia una Medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (...) y el numeral 5 estableces causen un gravamen irreparable (...) El presente recurso llena todos los supuestos para ser admitido, por lo que la Corte de Apelaciones es competente para entrar a conocer el fondo del mismo y realizar todos los pronunciamientos de Ley;
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de Agosto del 2021, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación por ORDEN DE APREHENSIÓN, relacionada con el asunto Principal PP11-P-2021-00556, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 03, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, y en la misma a solicitud del Juez se da un receso por un lapso de una hora, ya que el manifiesta que tiene que realizar un estudio exhaustivos de lo promovido en audiencia una vez que se ausenta de la Sala dejando a todos, los presentes (Fiscales. Defensores, Víctimas e Imputados a la espera) , por un lapso mayor al receso solicitado, aclarando que fueron tres horas después decide regresar y se aparta de la Pre-Calificación Jurídica Imputada por esta Fiscalía de TRATO CRUEL, INHUMANOS Y DEGRADANTES y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 18 y 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y articulo 69 de la lev Contra la Corrupción, por los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 213 y 416 del Código Penal Venezolano e Impone al ciudadano YHON RICARDO HEREDIA QUINTERO de una MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de libertad, Prevista en el Articulo 242 Numerales 8, 3 y 5, consistente en la presentación de CUATRO (04) FIADORES, una vez materializada la Fianza este Tribunal impone de la Presentación Periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo cada TREINTA (30) días, así como la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares, al ciudadano YHON RICARDO HEREDIA QUINTERO. Ordenando así la boleta de libertad del Imputado.
Cambio de calificación que realiza, v ejecuta fundamentándose que una vez analizados los elementos expuestos tanto por la representación fiscal, así como la defensa privada existe una duda a los fines de establecer si está o no acreditada la cualidad del funcionario, existiendo Comunicación suscrita por el Director de la Oficina de Talento Humano del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde indica que dicho ciudadano YHON RICARDO HEREDIA QUINTERO, es funcionario ACTIVO de ese Cuerpo de Policía, y se encuentra destacado en el Centro de Coordinación Policial Gral Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure del estado Portuguesa, razón por la cual si existía dicha duda por parte del Juez, no se entiende la decisión tomada en este fase del proceso, considerando esta Representación Fiscal, que la Juez se Extralimita de sus funciones, invadiendo actos que solo se ventilan en otra fase del proceso, plasmando una argumentación con serias deficiencias en su motivación.
Es evidente que se dio inicio a un proceso judicial el cual fue transparente donde se respetaron todas las garantías constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo tanto el Fiscal del Ministerio Publico encargado de llevar a cabo la investigación, presento en fecha 19-08-2021, Escrito de ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano, YHON RICARDO HEREDIA QUINTERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.081.228, por cuanto existen suficientes elementos de Investigación como para determinar que el ciudadano esta presuntamente Involucrado directamente en los delitos de TRATO CRUEL, INHUMANOS Y DEGRADANTES y ABUSO DE FUNCIONES, previstos v sancionados en los Artículos 18 y 21 de la Lev Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles. Inhumanos o Degradantes y articulo 69 de la lev Contra la Corrupción, cuya pena en su límite máximo es de (23) años, de igual forma establece así en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como que ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradante, practicado o tolerado por parte de agentes del estado, aun con todas estas consideraciones el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 03, Extensión Acarigua en fecha 23-08-2021, decide al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión CAMBIAR LA CALIFICACION JURIDICA, ignorando, Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido N° CONAS-GAES-POR-SIP:303-21, donde se hace una descripción exhaustiva del contenido de lo evidenciado en el vídeo presentado en su momento por la víctima, donde indica que el referido ciudadano YHON HEREDIA DESENFUNDA UNA PRESUNTA ARMA DE FUEGO, APUNTANDO EL ABDOMEN DE LA VICTIMA, LUEGO ENFUNDA EL ARMA DE FUEGO Y CONTINUA LA LUCHA, MIENTRAS ESTE ULTIMA DESCIENDE HACIA PAVIMENTO, y de igual forma dejando a un lado la documentación presentada por esta representación Fiscal respecto de la cualidad del Funcionarlo, dejando claro en Comunicación Nro 1270, suscrita por el Comisionado Agregado (CPEP) MSC. GODOY F JOHNNY A. Director de la OFICINA DE TALENTO HUMANO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, donde indica que el ciudadano YHON RICARDO HERENDIA QUINTERA, titular de la cédula de Identidad N° 27.081.228, es funcionario ACTIVO de ese Cuerpo Policial, en este sentido quien aquí suscribe APELA, a la decisión antes descrita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4 y 5, Del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido procedo a plasmar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación a la aprehensión la Sala Constitucional del TSJ en sentencia No 1636 del 13 de julio del 2005 exp 05-0124 manifestó que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privativa judicial preventiva de libertad. En el caso que nos ocupa la representante del Tribunal Tercero de Control fue inobservante al Cambiar la Calificación Jurídica de TRATO CRUEL, INHUMANOS O DEGRADANTES Y ABUSO DE AUTORIDAD, en el cual la víctima CRISTIAN AVIMELET MENDOZA VASQUEZ, en donde es escuchada su declaración y manifiesta los hechos anteriormente narrados, causando un daño no solo físico, sino psicológico y emocional, Dejando al vacío una Experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, donde se refleja de manera evidente como sucedieron los hechos y el sometimiento por parte del funcionario policial a la víctima, que hace presumir la Presencia y existencia del Delito Imputado por el Ministerio Publico. Siendo evidente y Notorio que esta Decisión causa un Daño Irreparable a la Víctima, poniéndolo en peligro, va que deja reflejado en audiencia que una conducta reiterada, que nos primera vez que suceden los hechos manifestados, sin tomar en consideración la gravedad de los hechos, la magnitud del daño social causado, ni los derechos de las víctima, quienes son por lev consideradas vulnerables en este tipo penal, por cuanto son delitos cometidos por funcionarios policiales del estado venezolano, en pleno conocimiento de la ley.
SEGUNDO: Si analizamos detenidamente la secuencia de las actuaciones podemos claramente observar que la JUEZ DE CONTROL 03, EXTENSIÓN ACARIGUA, en fecha 19- 08-2021, ACUERDA, la ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por esta Representación Fiscal, por considerar que llena los extremos establecidos en el Articulo 236, 237 y 238 de la Norma Sustantiva Penal, esta Representación Fiscal, no se explica que en Audiencia hace un Cambio de Calificación, de TRATO CRUEL, INHUMANOS Y DEGRADANTES y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 18 y 21 de la Lev Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y articulo 69 de la lev Contra la Corrupción y PRECALIFICA la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 213 y 416 del Código Penal Venezolano, enunciados por el Ministerio Publico, cuando realmente NO, cambiaron las circunstancia de HECHO y DERECHO.
Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles. Inhumanos o Degradantes:
Articulo 18 LEPSTTID: El funcionario público o funcionarla pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
ARTICULO 21 LEPSTTID: El funcionario público o funcionaría pública que en funciones inherentes a su cargo, cometa actos bajo los cuales se agreda psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral, será sancionado o sancionada con la pena de tres a seis años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
No será considerado trato cruel el uso progresivo, diferenciado y proporcionado de la fuerza potencialmente letal por parte de los organismos de seguridad del Estado, conforme a los lineamientos de la Ley que rige la materia.
Ley Contra la Corrupción.
Artículo 69 Ley Contra la Corrupción: El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no éste especialmente previsto como delito a falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentara en un sexta (1/6) parte.
Es decir el legislador fue claro al manifestar que incurre en el delito guien siendo funcionario público someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a la privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de esta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico. Haciendo referencia el siguiente artículo de la Ley Especial que dichos funcionarios públicos incurren en el mismo delito De Trato Inhumano o Degradantes, quienes en funciones inherentes a su cargo, cometa actos bajos los cuales agredan psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación: realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o Quebrantar su voluntad o resistencia moral...es más que evidente que a través de la Experticia de VACIADO DE CONTENIDO DEL CP, que contiene el vídeo presentado por la víctima, el cual es público y notorio, el sometimiento por parte del Funcionario Policial para con la Víctima, hasta a punto de desenfundar lo que para el momento se presumía un arma de fuego y lo apunta, y haciendo uso indebido de su fuerza lo somete, cayendo la víctima al pavimento y así quedó demostrado en su declaración ante el Tribunal de Control.
Incluyendo una experticia de Reconocimiento Médico Legal Externo, de fecha 19 de Agosto del 2021, suscrito por el médico ALBERT GUTIERRES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Acarigua estado Portuguesa, donde indica se evidencias lesiones de carácter leve, propia del sometimiento del funcionario policial.
TERCERO; Es evidente que el Juez de Control no puede analizar los elementos de convicción y medios probatorios para tomar en consideración que EL HECHO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, como lo hizo en el presente asunto, analizando asuntos de fondo que debe poner de manifiesto un Juez de Juicio a través del contradictorio y contradicción de la prueba; es decir el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03, Extensión Acarigua se extralimito de sus funciones. Al manifestar que consideraba que él tenía la duda, a los fines de establecer si está o no acreditada la cualidad de funcionario que aunque no portaba arma de fuego o arma orgánica, sino un facsímil así descripto por la Experticia de Reconocimiento Técnico al momento de su aprehensión, existe un Oficio de Nro. 1270, suscrito por el Comisionado Agregado (CPEP) MSC. GODOY JOHNNY, DIRECTOR DE LA OFICINA DE TALENTO HUMANO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, donde especifica que este ciudadano YHON RICARDO HEREDIA QUINTERO, es FUNCIONARIO ACTIVO, CON EL RANGO DE OFICIAL AGREGADO Y SE ENCUENTRA DESTACADO en el Centro de Coordinación Policial Gral Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure del estado Portuguesa, además se presenta un RECORD DE CONDUCTA de dicho funcionario, con los datos personales correlativos a este, y una Certificación de Ingreso donde indica que el ciudadano HEREDIA QUINTERO YHON RICARDO, titular e la cédula de identidad N° 27.081.228, NO ESTA ACREDITADO, mas presta servicio como FUNCIONARIO POLICIAL, con el rango de OFICIAL AGREGADO, y se encuentra prestando sus funciones en el Centro de Coordinación Policial Nro 4, del Municipio Araure del estado Portuguesa. Siendo esta Oficina de TALENTO HUMANO la cual capacitada en este Cuerpo de la Policía del estado, para otorgar dicha documentación, ya que es la que cuenta con toda la información de los funcionarios que se encuentran en actividad constantes en los distintos puestos y comando.
CUARTO; Considera esta Representación Fiscal que la Ciudadana Juez NO, debió ausentarse de la Sala por aproximadamente un lapso de 3 horas, cuando este, lo que había solicitado por su voluntad era 1 hora, para la toma de Una Decisión Artículo 6°.Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leves, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
QUINTO; No toma en cuenta que el Ministerio Publico como representante de la acción penal, aún posee suficientes elementos de convicción que pueden demostrar que estamos en presencia de una acción que es típica, punible y antijurídica; situación que únicamente podrá ser desvirtuada por el Juez de Juicio mediante una sentencia definitiva donde absuelva o condene al CIUDADANO Investigado. Dada así las circunstancias es evidente que el juzgador tomo una decisión a priori, muy alejada a la realidad al momento de emitir su pronunciamiento ya que se extralimito de sus funciones, y realizo pronunciamiento de fondo.
SEXTO: Por las consideraciones antes expuestas este Representante Fiscal realiza el presente escrito de apelación ya que se violentó de forma flagrante los derechos de la Víctima. Por lo tanto el Ministerio Publico está Comprometido en promover las pruebas idóneas para demostrar el delito de TARO CRUELES. INHUMANOS O DEGRADANTES Y ABUSO DE FUNCIONES.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto en tiempo hábil y conforme a lo pautado en el artículo 439 numerales 4 y 5o y 440 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se deje SIN EFECTO la Decisión emitida por el Tribunal de Control Numero 3, extensión Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 23 de Agosto del 2021, relacionada con el Asunto Principal Nro PP11- P-2021-000556l TERCERO: SE RETROTAIGA la causa al estado de nueva celebración de AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, con un Juez Distinto al que ya se pronunció.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado JIMMY JOSÉ PÉREZ, Defensor Privado del ciudadano YHON RICARDO HEREDIA QUINTERO, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

“…omissis…
I
PUNTO PREVIO
De conformidad con el artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocando la tutela Judicial Efectiva consideramos muy respetuosamente que la actuación de la representante del Ministerio Publico en esta causa es completamente parcializada, esto, porque vulnera toda lógica contradictoria del sistema acusatorio de instrucción fiscal en detrimento del principio del debido proceso vale decir, derecho irrestricto a la defensa, igualdad y respeto a la dignidad humana en la persona de YHON RICARDO HEREDIA QUINTERO, siendo así Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que la representante del Ministerio Publico la Abg. ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, aun conociendo mediantes oficios emanados del centro Coordinación Policial N° 4 General Juan Guillermo Iribarren de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa donde el comandante de esa unidad perteneciente a la gloriosa policía del estado Portuguesa, le manifiesta que mi representado es un ASPIRANTE a formar parte de esta prestigiosa Institución Policial, oficio que anexo marcándolo con la letra A, colidando con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. A todo evento indicamos que el escrito de apelación presentado en fecha 27 del mes de Agosto del año 2.021, por la representación del Ministerio Publico, para el parecer de esta defensa técnica viola el derecho consagrado en el artículo 49 Constitucional y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiéndose con ello el ejercicio del derecho a la defensa.
DEL FONDO
Sin que este acto de contestación del Recurso de Apelación presentado en fecha 27 del mes de Agosto del año 2.021, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, constituya una convalidación ha dicho recurso. En este orden, contestamos en los siguientes términos:
La defensa técnica estima que el Ministerio Publico recurrente interpuso recurso de apelación en contra del pronunciamiento de fecha, lunes 23 del Mes de Agosto del año 2.021, que el Juzgador se aportó de la precalificación jurídica y precalifico los delitos de 1.- USURPACION DE FUNCIONES, 2.- LESIONES PERSONALES LEVES 3.- USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, valorando que mi patrocinado nos es funcionario de la Policía del estado portuguesa y por entender los delitos precalificados por la representación fiscal no encuadran, evidenciándose a todas luces que el recurso de apelación fiscal, no es susceptible de ser revisado por esta alzada mediante la vía de apelación de auto, ya que el citado numeral engloba aquellas decisiones que tienen que ver con AUTOS INTERLOCUTORES, decisión está que no encuadra en os supuestos previstos en el artículo 447 numerales 5º y 7º.
A todo evento, tal actuación realizada por la representante del Ministerio Publico subvierte a todas luces el orden público procesal, cuando se apartó abiertamente del mandato previsto en los numerales “b” y “c”, del articulo 428 en conexión con el artículo 432 de Ja norma adjetiva penal, que judiciales serán recurribles solo por medios y en los casos expresamente establecido, en ese sentido, el Ministerio Publico apelo fuera del lapso legalmente establecido.
III
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones y explicaciones procesales expuestas solicitamos respetuosamente de conformidad con los artículos 2, 26, y 51 de la Carta Magna, que el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por La representación de la Vindicta Publica en contra del pronunciamiento que declaró medida cautelar, sea declarado INADMISIBLE, ya que la fiscalía que presenta el recurso es una fiscalía con competencia en Derechos Fundamentales y no de delitos.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2021, por las Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ en su carácter de Fiscal Provisorio Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta respectivamente del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la causa penal seguida en contra del ciudadano YHON RICARDO HEREDIA QUINTERO titular de la cédula de identidad Nº 27.081.228, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000556, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, donde se ratifica la orden de aprehensión en su contra de fecha 19 de agosto de 2021, el Juez se aparta de las precalificación jurídica aportada por la fiscalía consistente en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 eiusdem y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y precalifica los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en prejuicio del ciudadano CRISTIAN AVIMELET MENDOZA VÁSQUEZ, se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 8, 3 y 5, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores y una vez materializada ésta se le impone la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días así como la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares.
En este sentido, se observa, que las Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, fundamentan su medio de impugnación en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control al cambiar la precalificación jurídica del delito de TRATO CRUEL, INHUMANOS y DEGRADANTES, Y ABUSO DE FUNCIONES, por los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES y LESIONES LEVES “se extralimita de sus funciones invadiendo actos que sólo se ventilan en otra fase del proceso, plasmando una argumentación con serias deficiencias en su motivación”, por cuanto se acreditó la condición de funcionario del ciudadano YHON RICARDO HEREDIA QUINTERO, existiendo comunicación suscrita por el Director de la Oficina de Talento Humano del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, donde se indica que dicho ciudadano es funcionario ACTIVO de ese Cuerpo de Policía, y se encuentra destacado en el Centro de Coordinación Policial General Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure del estado Portuguesa.
2.-) Que el Juez no consideró el contenido de la experticia de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido Nº 303-21, “donde se hace una descripción exhaustiva del contenido de lo evidenciado en el video presentado en su momento por la víctima, donde indica que el referido ciudadano YHON HEREDIA DESENFUNDA UNA PRESUNTA ARMA DE FUEGO, APUNTANDO EL ABDOMEN DE LA VÍCTIMA, LUEGO ENFUNDA EL ARMA DE FUEGO Y CONTINUA LA LUCHA, MIENTRAS ESTE ÚLTIMA (sic) DESCIENDE HACIA PAVIMENTO, y de igual forma dejando a un lado la documentación presentada por esta representación Fiscal respecto de la cualidad del Funcionario, dejando claro en comunicación Nro 1270, suscrita por el Comisario Agregado (CPEP) MSC. GODOY F. JOHNNY A., Director de la OFICINA DE TALENTO HUMANO DEL CUERPO DE POLICÍADEL ESTADO PORTUGUESA, donde indica que el ciudadano YHON RICARDO HEREDIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 27.081.228, es funcionario ACTIVO de ese Cuerpo Policial”.
3.-) Que la decisión causa un daño irreparable a la víctima “poniéndolo en peligro ya que deja reflejado en audiencia que una conducta reiterada, que no es primera vez que suceden los hechos manifestados, sin tomar en consideración la gravedad de los hechos, la magnitud del daño social causado, ni los derechos de las víctimas, quienes son por ley consideradas vulnerables en este tipo penal, por cuanto son delitos cometidos por funcionarios policiales del Estado venezolano, en pleno conocimiento de la Ley.”
4.-) Que no cambiaron las circunstancias de hecho y de derecho, al momento de haberse acordado la orden de aprehensión, por lo que el juez de Control no debió cambiar la calificación jurídica solicitada por esta Representación Fiscal.
5.-) Que el Juez de Control “no puede analizar los elementos de convicción y medios probatorios para tomar en consideración que el HECHO NO PUEDE ATRIBUIRSE AL IMPUTADO, como lo hizo en el presente asunto, analizando asuntos de fondo que debe poner de manifiesto un Juez de Juicio a través del contradictorio y contradicción de la prueba”.
6.-) Que el Juez de Control al ausentarse de la Sala de Audiencias por más de una (01) hora, violentó el artículo 6 del Código orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicitan las recurrentes se deje sin efecto la decisión emitida por el Tribual de Control Nº 3, Extensión Acarigua y se retrotraiga la causa al estado de una nueva celebración de Audiencia Oral de Presentación, con un Juez distinto al que ya se pronunció.
Por su parte la Defensa Técnica en su escrito de contestación señaló que su representado es un ASPIRANTE a formar parte del Centro de Coordinación Policial Nº 4 General Juan Guillermo Iribarren de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, en consecuencia solicita sea inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
Ahora bien el Defensor Privado Abg. JIMMY JOSÉ PÉREZ en su escrito de contestación anexa oficio marcado con la letra “A” correspondiente a constancia emanada de la Dirección General de Policía, Centro de Coordinación Policial Nº 4 General Juan Guillermo Iribarren de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, sin indicar su utilidad, necesidad ni pertinencia, ni siquiera la ofrece como prueba documental, por lo que esta Corte de Apelaciones la declara INADMISIBLE, aunado a que la misma riela inserta en las actuaciones principales al folio 45. Y así se decide.
Así planteadas las cosas por las recurrentes, esta Corte pasa a pronunciarse sobre lo denunciado lo cual tiene fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la siguiente manera:
De la revisión exhaustiva que esta Alzada realiza de las actuaciones principales que conforman la presente causa penal, se observa que el Juez de la recurrida, para fundamentar el cambio de calificación jurídica de TRATO CRUEL, TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, y ABUSO DE AUTORIDAD, por los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, LESIONES LEVES Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO lo hace de la siguiente manera:

“En este orden argumentativo, quien aquí decide estima que del análisis de los elementos de convicción recavados (denuncia, entrevista, experticias y documentación consignada) tanto por el representante Fiscal, como por la defensa Privada, se observa que existe una duda a los fines de establecer si está o no acreditada la cualidad de funcionario, tomando en cuenta que no Portaba o no tiene arma de Reglamento o Arma Orgánica que según la Experticia de Reconocimiento Técnica al momento de su aprehensión estaba en Posesión de un FACSIMIL, que según Certificación de ingreso emitida por Dirección General de Policía, Oficina de talento Humano consignada por la Fiscalía y una Constancia consignada por la defensa emitida por la oficina de Talento Humano de la Coordinación Policial N° 04 de Araure. ambas señalan que se encuentra en Periodo de Prueba, sin especificar algún ingreso o-sueldo básico, situación laboral que no queda clara”.(subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte esta Alzada observa que al folio 45 de las actuaciones principales, que riela inserta una Constancia emanada de la Dirección General de Policía, Oficina de Talento Humano y suscrito por el SUPERVISOR/AGREGADO (CPEP) Msc. RUMBOS ARÉVALO JOHAN M, quien suscribe la constancia como Director de la referida Oficina, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“CONSTANCIA
El suscrito, Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 4 Araure, por medio de la presente, hace constar que el ciudadano (a) HEREDIA QUINTERO YHON RICARDO. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 27081228 quien se encuentra en periodo de prueba en esta Institución Policial desde 18-05-2021.

Constancia que se expide a petición de parte interesada a los Dieciocho días mes de agosto de dos veintiuno.” (subrayado y negritas del Tribunal).

De igual manera, observa esta Alzada, que consta en el expediente al folio 60, oficio Nº 1270 de fecha 20 de agosto de 2021, dirigido a la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, suscrito por el Comisionado Agregado (CPEP) Msc. GODOY F. JOHNNY A., quien funge como Director de la Oficina de Talento Humano del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, cuyo contenido se transcribe íntegro a continuación:

“Tengo el agrado en dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un saludo institucional, revolucionario y patriótico, extensivo a todo el equipo de trabajo, deseándole el mayor de los éxitos en la gestión que desempeña, cumpliendo las políticas emanadas del nivel central y siguiendo el legado del líder de la Revolución Bolivariana Hugo Rafael Chávez Frías, que siempre será nuestro Presidente, en beneficio de la Portuguesa potencia.
Molesto su atención, con la finalidad de acusar recibo de su comunicación N° 18-F6-2C-734-21 de fecha 20/08/2021, en cuanto a su contenido se remite información solicitada por ese despacho del OFICIAL AGGDO. HEREDIA QUINTERO YHON RICARDO, titular de la cédula de identidad 27.081.228, quien es funcionario Activo de este Cuerpo de Policía y se encuentra destacado en el Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Guillermo Iribarren del municipio Araure.
Acuse y comunicación que hago a usted, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes, Reiterándole nuestra disposición de trabajar mancomunadamente en beneficio del pueblo Venezolano.” (subrayado y negritas del Tribunal).

De igual manera riela inserto en las actuaciones principales al folio 61 de las actuaciones principales, registro de Record de Conducta que emite la Dirección General de Policía, División de Recursos Humanos correspondiente al ciudadano YHON RICARDO HEREDIA QUINTERO, la cual se transcribe a continuación:
“RECORD DE CONDUCTA
Cédula del Funcionario V-27.081.228
Apellidos HERED1A QUINTERO Nombres YHON RICARDO
Pecha de Nacimiento 09/03/1998 Edad 23
Grado de Instrucción Bachillerato CIENCIAS
Dirección URB. GONZALO BARRIO, SECTOR 7, CALLE 6, CASA 104
Estado laboral actual ACTIVO
Jerarquía OFICIAL AGREGADO Fecha de Ingreso 01/06/2021
Dependencia ESTACIÓN POLICIAL ARAURE
Servicio A/O DEL COMANDO
NO POSEE SANCIONES DISCIPLINARIAS”

Así mismo observa esta Corte de Apelaciones, que riela inserto en las actuaciones principales al folio 62 de las actuaciones principales, Certificación de Ingreso que emite la Dirección General de Policía, Oficina de Talento Humano y suscrito por el Comisionado Agregado (CPEP) Msc. GODOY F: JOHNNY A. quien funge como Director de dicha Oficina como se señala a continuación:
“CERTIFICACIÓN DE INGRESO
El suscrito: DIRECTOR DE LA OFICINA DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de la presente hace constar que el ciudadano (A) HEREDIA QUINTERO YHON RICARDO titular de la cédula de identidad N° V27.081.228.; Fecha de nacimiento: 09/03/1998; Estado civil: SOLTERO; NO ACREDITADO presta sus servicios en esta institución policial desde el 01/06/2021, actualmente con el rango de: OFICIAL AGREGADO, y se encuentra en el periodo de Prueba en el Centro de Coordinación Policial NRO 4 ARAURE.-
Constancia que se expide a petición de parte interesada en Guanare, a los 20 días del Mes de Agosto del Dos Mil Veinte.” (subrayado y negritas del Tribunal).

De lo ut supra señalado se puede observar, en primer lugar, que el Juez de la recurrida manifiesta que existe una duda a los fines de establecer si está o no acreditada la cualidad de funcionario, y que tal argumentación fue considerada por él para realizar el cambio de calificación jurídica de los delitos de TRATO CRUEL, TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, y ABUSO DE AUTORIDAD, por los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, LESIONES LEVES y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, no controlando el cúmulo de actuaciones en su conjunto.
Verifica pues esta Alzada, que la fecha de la Constancia que señala que el ciudadano HEREDIA QUINTERO YHON RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 27081228 se encuentra en período de prueba en la Institución Policial es 18-05-2021, y tal constancia se expide en fecha 18 de agosto de 2021.
Sin embargo los demás soportes transcritos como lo son el oficio 1270 de fecha 20 de agosto suscrito por el Director de la Oficina de talento Humano (folio 60), el Record de Conducta del imputado de marras (folio 61) y la Certificación de Ingreso (folio 62), señalan inequívocamente que el ciudadano YHON RICARDO HEREDIA QUINTERO presta sus servicios en la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa con el Rango de OFICIAL AGREGADO desde el 01 de junio de 2021, lo cual indica de manera inequívoca que su condición es la de funcionario ACTIVO de la referida Institución Policial.
Con base en todas las consideraciones que preceden, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a las recurrentes en su medio de impugnación cuando alega que lo plasmado por el Juez de la recurrida en su decisión adolece de “serias deficiencias en su motivación” . Así se decide.-
En razón de lo antes señalado y en virtud de que la recurrida se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación, considera esta Corte de Apelaciones que es inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos denunciados por las recurrentes. Así se decide.-
Es por lo antes señalado que es forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2021, por las Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente;
Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000556, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal;
Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2021, por las Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA y CAROLINA CECILIA GALLEGOS PÉREZ en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000556, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal ,Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8299-21.
EJBS/ra.-