REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2021, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2021 y publicada en fecha 15 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-001767, con ocasión al inicio del juicio oral y público, en la que se le revisó la medida privativa de libertad al acusado OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.158.137, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas TUA J., PÉREZ J., SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JORGE ELÍAS, DORA DÍAZ SAAVEDRA y MARTIN JOSÉ MUJICA EVIES, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario; todo ello en razón de haber sido condenado en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.
En fecha 09 de agosto de 2021, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 10 de agosto de 2021, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y en esa misma fecha, se acordó devolver inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia, por cuanto no consta inserto en el expediente, el acta de audiencia previa a la decisión proferida por el Juez.
En fecha 10 de septiembre de 2021, se recibió por Secretaría proveniente del Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, las actuaciones originales, siendo puestas a la vista de la Jueza Ponente en fecha 13 de septiembre de 2021.
En fecha 14 de septiembre de 2021, se le solicitó al Tribunal de procedencia, certificación de audiencias transcurridos desde el 12/07/2021, hasta el 25/07/2021 (ambas fechas inclusive).
En fecha 15 de octubre de 2021, se recibió proveniente del Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, la certificación de días de audiencias solicitada.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:

• LEGITIMIDAD: Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien está legitimado para ejercerlo. Así se decide.-

• TEMPORALIDAD: Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 161 y 162 de la presente pieza, certificación de los días de audiencias, donde textualmente el Tribunal de Juicio indicó:

“…omissis
2.- En fecha 15 de Julio de 2021, se publicó la decisión dictada en fecha 12-07-2021, referente al Juicio Oral y Público en el referido asunto penal.
3.- En fecha 20 de Julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. EUGENIO MOLINA BRIZUELA en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, mediante el cual apela conforme al 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2021.

JULIO 2021
HUBO DESPACHO:
Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, viernes 16, sábado 17, domingo 18, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, sábado 24 y domingo 25 de Julio de 2021…”

Se observa de la certificación de días de audiencias transcurridos, que la decisión fue dictada en fecha 12 de julio de 2021 (folios 129 al 131 de la pieza Nº 04) y su publicación se efectuó en fecha 15 de julio de 2021 (folios 132 al 137), por lo que el Juez de Juicio conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, publicó el texto íntegro de la decisión, dentro del lapso de ley.
Ahora bien, desde el 15 de julio de 2021, fecha en que se publicó la decisión, hasta el 20 de julio de 2021, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES y CONTINUOS, a saber: viernes 16, sábado 17, domingo 18, lunes 19 y martes 20 de julio de 2021; haciéndose especial referencia que desde el día 28 de junio de 2021 hasta el 27 de agosto de 2021 (ambas fechas inclusive), fue decretado por el Tribunal Supremo de Justicia sesenta (60) días hábiles y continuos con ocasión a la Revolución Judicial, por lo tanto los lapsos deben computarse incluyendo sábados, domingo y feriados.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, expresamente dispuso lo siguiente:

“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

Así las cosas debe aclararse que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal, es de cinco (05) días hábiles, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se dictó y publicó la decisión, por cuanto la impugnación recae única y exclusivamente en la decisión que acordó la revisión de la medida de privación de libertad y la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, el recurso de apelación fue interpuesto por el Ministerio Público dentro del lapso de ley contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

• IMPUGNABILIDAD: Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las sentencias definitivas, siendo lo correcto en el presente caso, lo contenido en el artículo 439 eiusdem, por tratarse de una decisión interlocutoria. No obstante, esta Alzada para garantizar la tutela judicial efectiva y la doble instancia, observa, que la disconformidad del recurrente radica en la errónea e inobservante aplicación de los artículos 242, 349, 506, 110, 471 numeral 1 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera el deber de realizar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 427 ibidem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2021, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2021 y publicada en fecha 15 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-001767.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. ROSELYN TAMARA ANDRADES GUEDEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8270-21
LERR.-