REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2021, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2021 y publicada en fecha 16 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-003981, con ocasión al inicio del juicio oral y público, en la que se le acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JOSÉ DAVID PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.319.003, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima JOSÉ RAMÓN POZZO SANGRONIS, sustituyéndola por la medida cautelar contenida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario; todo ello en razón de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, donde fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.
En fecha 02 de septiembre de 2021, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 03 de septiembre de 2021, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ y se le solicitó al Tribunal de procedencia, la remisión de las actuaciones originales.
En fecha 15 de octubre de 2021, se recibió por Secretaría proveniente del Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, las actuaciones originales, siendo puestas a la vista de la Jueza Ponente en fecha 18 de octubre de 2021.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
• LEGITIMACIÓN: Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y de Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien está legitimado para ejercerlo. Así se decide.-
• TEMPORALIDAD: Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 16 y 17 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde textualmente el Tribunal de Juicio indicó:
“…omissis
1.- Que en fecha 15-07-2021, se realizó el Juicio Oral y Público y se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se REVISO la medida previa admisión de los hechos…
2.- Que en fecha 16-07-2021, Publico el texto íntegro de la sentencia.
3.- Que en fecha 23-07-2021, la Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público ABG. EUGENIO MOLINA, interpuso recurso de apelación.
…
JULIO-AGOSTO 2021
HUBO DESPACHO
Sábado 17, Domingo 18, Lunes 19, Martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, sábado 24 y domingo 25…”
Importante es destacar, que la Jueza de Juicio en la presente causa penal signada con el Nº PP11-P-2016-003981, dictó el dispositivo en sala en fecha 15/07/2021 (folios 210 al 212 de la pieza Nº 02) y publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en fecha 16/07/2021 (folios 213 al 217), es decir, dentro del lapso que dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el lapso de impugnación comenzaba a partir de la publicación de la decisión.
Igualmente, se observa de la certificación de los días de audiencias transcurridos, que desde la fecha en que se publicó la decisión 16/07/2021 hasta la fecha en que se interpuso el recurso de apelación 23/07/2021, transcurrieron SIETE (07) DÍAS HÁBILES Y CONTINUOS, a saber: Sábado 17, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22 y Sábado 23 de Julio de 2021, dejándose constancia que desde el día 28 de junio de 2021 hasta el 27 de agosto de 2021 (ambas fechas inclusive), fue decretado por el Tribunal Supremo de Justicia sesenta (60) días hábiles y continuos, con ocasión a la Revolución Judicial, por lo tanto los lapsos deben computarse incluyendo sábados, domingo y feriados.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, expresamente dispuso lo siguiente:
“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.
Así las cosas debe aclararse que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal, es de cinco (05) días hábiles, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se dictó y publicó la decisión, por cuanto la impugnación recae única y exclusivamente en la decisión que acordó la revisión de la medida de privación de libertad y la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedó expresamente indicado en el acta de audiencia de fecha 15/07/2021 (folios 210 al212 de la pieza Nº 02), donde el Fiscal del Ministerio Público al finalizar los pronunciamientos dictados por la Jueza de Juicio, solicitó el derecho de palabra para expresamente indicar: “me opongo a la decisión dictada en cuanto a la revisión de medida”.
Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apelación de auto, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2021, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y de Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2021 y publicada en fecha 16 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-003981, con ocasión al inicio del juicio oral y público, todo ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y sus actuaciones originales al Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. ROSELYN TAMARA ANDRADES GUEDEZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8292-21
ACG.-