REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº
Causa Penal Nº: 8270-21.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Defensor Público: Abogado FERNANDO COLMENAREZ.
Acusado: OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA.
Víctimas: TUA J., PÉREZ J., SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JORGE ELÍAS, DORA DÍAZ SAAVEDRA y MARTIN JOSÉ MUJICA EVIES.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2021, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2021 y publicada en fecha 15 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-001767, con ocasión al inicio del juicio oral y público, en la que se CONDENÓ por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al acusado OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.158.137, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas TUA J., PÉREZ J., SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JORGE ELÍAS, DORA DÍAZ SAAVEDRA y MARTIN JOSÉ MUJICA EVIES y se le revisó la medida privativa de libertad, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 12 de julio de 2021 y publicada en fecha 15 de julio de 2021, el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:
“Se deja constancia que en fecha 12 de Julio del año 2021; se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa a cargo del JUEZ DE JUICIO N° 04 ABG. ALEXANDER BARAZARTE SILVA, la secretaria ABC. LUISA ALVARADO oportunidad fijada para el juicio oral y público y sin haberse recepcionado pruebas la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo los acusados admitido los hechos, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal de inmediato a imponer la pena respectiva y a leer la Parte Dispositiva del Fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el único Aparte del Artículo 161 Eiusdem, decido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de tres (03) días hábiles a que se contrae el, citado artículo se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO:
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de os hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitido la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”. De la lectura del anterior se observa que estando en la continuación del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 20.158 137, sexo: masculino, edad 30 años, fecha de detención: 18-05-2014, tiempo que lleva detenido: siete (07) años un (01) mes y veinte (20) días, con residencia en la urbanizados) Gonzalo ¡Barrios, sector 6, avenida 4 casa N 7 municipio Páez estado Portuguesa, debidamente representado en este acto por el Defensor Público ABG. FERNANDO COLMENAREZ.
SEGUNDO:
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Consideró la representante del Ministerio Público que de! resultado de la investigación surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano: OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “. . .En fecha 17 de mayo de 2014, en horas de la tarde. el ciudadano OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, junto a otros individuos portando armas de “Q fuego y paje amenazas de muerte interceptan a los ciudadanos TUA J. Y PEREZ J, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo clase CAMION, marca CHE TROLE I modelo C-31, en sentido Araure — Barquisimeto, el cual transportaba diferentes mercancías, y los despojan del vehículo antes mencionado para luego trasladarlos con los rostros cubiertos a una vivienda ubicada en la urbanización Gonzalo Barrios de,. Acarigua• estado Portuguesa, donde se encontraban las ciudadanas WENDYS DAL LA CARMONA QUINTERO, ROSANGELA MARTlNEZ SALCEDO y una menor de edad quienes se ocupan de custodiar a los ciudadanos TUA J y PEREZ J y los amarran con mecate, mientras el ciudadano OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA junto a los otros sujetos bajan toda la mercancía del vehículo robado y despojan a las victimas de sus teléfonos celulares y huyen del lugar horas después funcionarlos adscritos a la policía del estado que se encontraban en labores de patrullaje por el sector observan a unas ciudadanas fuera de una casa, quienes al notar la presencia policial ingresan a la misma, por lo que, los funcionaros se acercan a la vivienda y se percatan que dentro de esta se encontraban los ciudadanos TUA J y PEREZ J en el piso tiraoos, en virtud de ello, proceden a la aprehensión de la ciudadana ROSANGELA MARTÍNEZ SALCEDO y una menor de edad y a la recuperación de una, parte de los objetos robados Seguidamente las víctimas aportan dedos date s a los funcionarios policiales y estos realizan un rastreo por el sector, logrando aprehender al ciudadano OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA junto a una menor de edad . ”
Atribuyéndole la Representación Fiscal para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar la Calificación Jurídica de para el acosado OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, ya identificado por la presunta comisión de los de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en e! articulo 5 en relación con el articulo o, ordinales 1 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de TUA L y PEREZ J (IDENTIDAD RESERVADAS).
EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DE LA CAUSA SE CALIFICÓ LOS HECHOS COMO :
El Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal se ordenó la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado: OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA ya identificado, por el delito de, ROBO AGRAVADO OE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en ei articulo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de TUA L y PEREZ J (IDENTIDAD RESERVADAS). Ahora bien; este Juzgador atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, considero se encuentran configurados los elementos del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal
TERCERO:
IMPOSICIÓN DE L-OS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano: OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, en el inicio del Juicio y sin haberse recibido órganos de pruebas se le impuso del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
CUARTO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público ABG. FERNANDO COLMENARES, asistente técnica del acusado OMARCE,. ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, señaló: “Que se le impusiera a su defendido del Procedimiento por Admisión de ¡os Hechos, regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pernal, por cuanto el mismo le habla manifestado su voluntad de querer admitir los hechos objeto del juicio, y se dicte la condena respectiva”
QUINTO:
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación reí ciudadano OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, en e! hecho imputado no presenta ninguna duda con motivo de su ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
SEXTO:
PENALIDAD:
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 ordinales 1,2, y 3 de la Le> Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores prevé una pena de presidio de Nueve (09) a Dieciséis (16) años, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja al límite mínimo, que es NUEVE (09) AÑOS, ahora menos TRES (03) AÑOS, correspondiente a un tercio (1/3) motivado a la admisión de los hechos queda en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.
El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años, ahora bien en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja al límite mínimo, que es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION ahora menos un tercio (1/3) motivado a la admisión de los hechos queda en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, prevé una pena de prisión de Dos (02) a Cuatro (04; años ahora bien en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja al límite mínimo, que es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien por cuanto existe concurrencia real de delitos, en atención a lo preceptuado en el articulo 87 Eiusdem al culpable de uno o más delitos que merecieran penas de presidio y de otro u otros que acareen penas de prisión, se aplica la pena de del delito más grave con el aumento de la mitad del otro u otros delitos, en consecuencia, se hace la conversión de la pena de prisión en presidio, la cual se hará computando un día de presidio por dos de prisión, la pena queda en definitiva para el acusado OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, en OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2 - La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
No se condena en costas procesales por cuanto no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del mencionado acusado el día 15-10-2022 exigencia hecha por el Primer Aparte del Artículo 34S del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado ciudadano: OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.158.137, sexo: masculino, edad 30 años, fecha de detención: 18-05-2014 tiempo que lleva detenido: siete (07) años un (01) mes y veinte (20) días, con residencia en la urbanización Gonzalo Barrios, sector 6, avenida 4, casa N° 7, municipio Páez estado Portuguesa quien se le atribuye comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1 2 y 3 de la Ley sobre e: Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de TUA L y PÉREZ J (IDENTIDAD RESERVADAS). A cumplir la de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
No se condena en costas procesales por cuanto no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del mencionado acusado el día 15-10-2022 exigencia hecha por el Primer Aparte del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en su recurso de apelación alega lo siguiente:
“…omissis…
IV
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Ciudadanos (as) magistrado de la corte de apelaciones de la decisión realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio 04, Extensión Acarigua de! Estado Portuguesa, en el presente asunto PP11-P-2014-1767, en fecha 12-07-2021, Se observan circunstancias violatorias de ley, a saberlas siguientes:
PRIMERO: Conforme al artículo 444 numeral 5º de la adjetiva pena!, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 242 DE LA ADJETIVA PENAL: Ciudadanos magistrados en la audiencia de inicio de juicio oral, el acusado manifestó la voluntad de querer admitir los hechos, solicitando la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, seguidamente la juez de Juicio, procedió a imponer al acusado del procedimiento de admisión de hechos, manifestando este que admitía dichos hechos y solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, procediendo la juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria por admisión de hechos, imponiéndole a el acusado OMAR ENRRIQUE VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad V-20.15S.137, a cumplir una pena de Ocho (08) Años y dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto en los articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos; ciudadanos magistrados, hasta aquí, la operatividad procesal y la decisión del tribunal de juicio número 04, está ajustada a derecho por cuando se «videncia una recta aplicación del procedimiento previsto en el artículo 375 de la adjetiva penal, en el entendido que este procedimiento pone fin al proceso penal, debiendo la juez dictar una sentencia definitiva;
No obstante, tribunal de juicio en la audiencia de inicio del juicio oral, posterior a dictar sentencia Definitiva por admisión de hechos, sin fundamento de ley, sin justificación alguna, procede a otorgar a al penado OMAR ENRRIQUE VILLAVICENCIO, identificado supra. una medida cautelar sustantiva de la privación judicial preventiva de libertad establecida prevista en el artículo 242, numeral 1, consistente en luna detención domiciliaria, esta representación fiscal, observa que el juez condena a una pena privativa de libertad mayor a cinco (5) años, y que el condenado se encuentra privado de libertad, con anterioridad por cuanto el juez de juicio estimo en su momento, que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 ejusdem, para someter al acusado a una medida privativa preventiva de libertad durante el proceso, sin embargo el tribunal de juicio después de dictar condena con pena privativa de libertad mayor a cinco (5) años le otorga una medida cautelar al condenado;
Ahora bien, ciudadanos magistrados, esta representación fiscal se pregunta, ¿Cuál es el sustento legal y/o fundamento jurídico, que avala o permite al juez en funciones de juicio a otorgar una medida cautelar a un condenado a una pena privativa de libertad mayor a cinco (5) años...?, máxime »cuando este viene privado de libertad durante el proceso por estar llenos los presupuestos del artículo 236 de la adjetiva penal; igualmente se pregunta esta representación fiscal ¿..cuál es el sustento legal y/o fundamento jurídico que avala o permite al juez en funciones de juicio ejecutar su propia sentencia máxime cuando la decisión dictada es una sentencia definitiva por admisión de hechos, en la cual se dicta una condenatoria con pena privativa de Libertad mayor a cinco (5) años, específicamente a una pena de Ocho (08) Años y dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en los articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos; en este sentido, ciudadanos magistrados, por conocimiento de derecho, se entiende, que si el acusado admitió los hechos solicita la imposición de la pena y al este ser condenado mediante decisión definitiva respectiva del caso, le ratifica el espíritu de la norma adjetiva penal contenida en el artículo 236, y cesan las garantía del principio de presunción de inocencia para el penado, por cuanto por vías jurídica aceptando haber cometido el hecho punible, así como las consecuencia jurídica por ser responsable de dicho delitos, solicitando la pena por dicho delito;
En este orden de ideas, ciudadanos magistrados, por principio iura novit curia”, no existe fundamento legal que sustente y fundamente, y mucho menos avale la decisión de un juez en funciones de juicio para otorgar una medida cautelar a un condenado a una pena privativa de libertad mayor a cinco (5) arios, por lo que debe observarse, ciudadanos magistrados, que estamos en presencia de una decisión per admisión de hechos, la cual. la sala de casación penal a establecido que la misma es una sentencia Sui Generis, asentando como criterio de uniformidad y ratificando la norma 375 de la adjetiva penal, en este sentido la sala penal estableció que la sentencia por admisión de hechos debe contener lo siguiente ...que debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputada, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar tas circunstancias el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente..." (vid sentencia número 540, del 29 de octubre de 2009), en este sentido, entendido el criterio de uniformidad de la sala de casación penal, de lo que debe contener dicha decisión, no hay fundamento jurídico que sustente una medida cautelar de un juez con funciones de juicio, a et penado con una privativa de libertad mayor a 5 años por el procedimiento ríe admisión de hechos, en virtud de que no han variados las circunstancias que hagan modificar o sustituir una medida privativa de libertad por una cautelar, por el A Quo, todo lo contrario, al acusado al admitir los hechos y ser condenado, las circunstancia que dieron lugar a su privativa al inicio del proceso por valoración del artículo 236 de la adjetiva pena!, se confirman, por lo que estas serán inmutables por sentencia firme, conforme a la cláusula "Rebus sic Stetibus", ratificándose e! delito imputado en modo tiempo y lugar, lo cual hace invariable las circunstancias por efecto de la admisión y condena del juez de juicio, el cual debe sustentarse en el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se acusó, los cuales son admitidos por el acusado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, corno lo establece la sala de casación penal, siendo así ciudadanos magistrados, es contradictorio en derecho y contrario a la ley, que luego, que el juez de funciones Juicio condene a una pena privativa de libertad mayor a cinco (5) anos, otorgue una medida cautelar establecida en el artículo 242 de la adjetiva penal.
Por lo antes expuesto denuncio la errónea aplicación del artículo 242 de la adjetiva penal por cuanto no le está permitido al juez en funciones de juicio otorgar cautelares a privados de libertad, condenados a pena privativa de libertad mayor a cinco (5) años, siendo que el juez juicio al dictar su decisión definitiva, cesan sus funciones jurisdiccionales en la causa penal, en relación al fondo del asunto y en relación cualquier pronunciamiento que involucre una libertad del penado, en el caso de marras, por cuanto queda impedido por la norma para hacerlo;
SEGUNDO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 343, ADJETIVA PENAL, ciudadanos magistrados como consecuencia de los expuesto en el particular primero, se denuncia la violación articulo 349 adjetiva penal, en su quinto aparte, el cual establece: …omissis…
ciudadanos magistrados el articulo antes transcrito ad literam establece que si persona se encuentra en libertad y es condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, en este sentido, por INTERPRETACIÓN EN CONTRARIO, si la persona viene sometida en el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad y es condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza con mayor fundamento de Ley debe decretar su detención inmediata, ratificando la privativa y negando cualquier medida cautelar solicitada, en este sentido el tribunal a quo en funciones de juicio, violo la normativa aquí denunciada al otorgar una detención domiciliaria a el penado OMAR ENRRIQUE VILLAVICENCIO, identificados supra.
TERCERO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 506 Y 110 DE LA ADJETIVA PENAL, Ciudadanos magistrados, en el mismo orden de idea de lo anterior el tribunal en (unciones de juicio a/ otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 1 ejusdem excedió sus funciones jurisdiccionales como juez de juicio, se observa que tribunal en funciones de juicio en el caso de marras, posteriormente de dictar su decisión definitiva por admisión de hechos, contentiva de una condena privativa de libertad a una pena mayor a cinco (5) arios, la cual tiene carácter de sentencia definitiva, en el entendido que la función jurisdiccionales como juez de juicio, están delimitadas este no puede ejecutar su propia decisión como principio general, observándose que las decisiones que otorguen la libertad del acusado son de ejecución inmediata salvo las excepciones del artículo 430 de la adjetiva pena, pero en el caso de marra es todo lo contrario estamos en presencia de una sentencia definitiva por admisión de hachos, contentiva de una condena privativa de libertad mayor a cinco (5) años, la por disposición expresa de la adjetiva penal es de ejecución inmediata, por lo que mal puede un juez de juicio ejecutar en contrario su propia decisión; en este sentido en la decisión recurrida el juez de juicio realizo y ejerció funciones que le son exclusivas al juez de ejecución, a estos efectos, denuncio que con la decisión recurrida se incurre en violación de los artículos 606 y 110 de la adjetiva penal, el cual establece la función jurisdiccional de los jueces… omissis…
Se observa, que la juez en funciones de juicio invadió competencia y fundones que son del juez de ejecución, específicamente, cuando una vez dicto sentencia definitiva por admisión de hechos, contentiva de una condena privativa ese libertad a una pena mayor a cinco (5) arios este realizo pronunciamientos relación a la libertad condicional del penado, ciudadanos magistrados toda persona al ser condenado o condenada, pierde la cualidad de procesado, de imputado, de acusado, y pasa obtener la cualidad de penado o condenado, máxime, cuando esta condena deviene de una ADMISIÓN DE HECHOS, la cual es de ejecución inmediata por ser mayor a 5 años, en este sentido, ciudadanos magistrados, sobre los penados no operan las medidas cautelares, sino fórmulas alternativas de cumplimiento de penas las cuales son de competencia exclusiva por función jurisdiccional del juez de ejecución, que es a quien le compete decidir sobre todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, decidir sobre las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, en ese sentido se observa que el tribunal “a quo” en funciones de juicio, omitió la norma aquí denunciada al otorgar una detención domiciliaria a el penado OMAR ENRRIQUE VILLAVICENCIO, identificados supra, después de haber dictado sentencia definitiva por admisión de hechos, imponiendo una condena de privativa de libertad a una pena mayor a cinco (5) arios.
CUARTO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA AL ARTICULO 471, NUMERAL 1, DE LA ADJETIVA PENAL, ciudadanos magistrados, el tribunal de juicio con su decisión de! 12-07-2021, ejerce incurre en violación 471, numeral 1, de la adjetiva penal, en relación a la función taxativa del juez de ejecución al cual le correspondo decidir Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada” funciones del juez que fueron invadidas por el juez juicio al otorgar una medida cautelar después de condenar a una privativa de libertad a una pena mayor a cinco (5) años en su decisión.
…omissis…
Ciudadanos magistrados, por todo lo anterior, se observa que el tribunal "a quo" en funciones de juicio, violo la normativa aquí denunciada al otorgar una detención domiciliaria a el penado OMAR ENRRIQUE VILLAVICENCIO, identificado supra y es evidente que no es competencia del juez de juiCIO pronunciarse sobre la libertad de un penado, a tal efecto, su decisión carece de validez de conformidad con el artículo 72 de la adjetiva penal, sobre la validez de los actos y el artículo 7 de la adjetiva penal, sobre el juez natural respectivamente, en consecuencia este acto debe ser considerado nulo a la luz del artículo 175 de la adjetiva penal, por cuanto dicha violación de ley vicia de nulidad absoluta la decisión.
QUINTO: Conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 488 DE LA ADJETIVA PENAL, Ciudadano magistrado se observa con preocupación corno el tribunal en funciones de juicio, en la audiencia de inicio de juicio, después de dictar sentencia definitiva por admisión de hechos y imponer la condena de privativa de libertad con pena mayor a cinco (5) años, analiza el tiempo que tiene el penado privado de libertad y realiza una especie de computo en sala, otorgando una medida cautelar basado en que el penado de marras a estado privado de libertad por más de 2 años de la pena impuesta y bajo este equivoco sustento otorga una medida cautelar al penado, de manera infundada, sin motivación jurídica y fundamento legal que lo avale, violentando y transgrediendo competencias del juez de ejecución; por lo que DENUNCIO LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 488 DE LA ADJETIVA PENAL, el cual establece ad literam:
…omissis…
Ciudadanos magistrados, nuestro ordenamiento jurídico, está sustentado en un estado de derecho y de justicia, donde se debe preservar por orden público, el recto cumplimiento de las leyes y la recta aplicación de la norma penal por quienes están llamados a tutelar el sistema de justicia, nuestro sistema penal es garantista, y quienes imparten
Justicia deben atender por norte la justicia, el principio de orden consecutivo legal, el debido proceso, y el principio de legalidad, no existe en la actualidad en nuestro ordenamiento jurídico penal, tanto en la norma sustantiva como adjetiva, norma que avale la invasión de competencia y las funciones jurisdiccionales de los jueces, por el contrario estas funciones, están taxativamente enmarcadas en el código orgánico procesal penal, por lo que, es evidente que esta OPERATIVIDAD PROCESAL Y MALA PRAXIS DEL “A QUO", sin fundamento jurídico o norma de derecho interno que avale su decisión, en inobservancia total de la norma adjetiva, prescindiendo del debido proceso, en su afán de dar una equivoca celeridad procesal, causando impunidad, y gravamen irreparable a la víctima, al ministerio público, causando inseguridad jurídica y social, ya que dicha operatividad aplicada así, es contraria a derecho, en este entendido, esta operatividad y mala praxis del juez que realiza el juez en funciones de juicio, no debe ser permitida ya que transgrede el principio de legalidad, por lo que DENUNCIO LA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 488 DE LA ADJETIVA PENAL.
-V-
PRETENSIÓN RECURRENTE
Ciudadanos magistrado la decisión recurrida es infundada y contraria a derecho, atenta contra el principio de legalidad, es por lo que esta representación fiscal con el presente recurso pretende que la DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO 04, EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 12-07-2021. RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2014-1767. se anule, y se ordene la celebración un nuevo juicio, y en su defecto revoque la medida otorgada al penado de marras, así como esta alzada por CONTROL NOMOFILACTICO, regule que las decisiones de los tribunales de primera instancia estén ajustadas al derecho, al principio de legalidad, para que no causen impunidad, ni hagan ilusoria la ejecución del fallo, que a todas luces podría causar agravio al estado de derecho.
VI
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicito muy respetuosamente:
ESMERO: SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTICULO 444 ORDINAL 5º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL;
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO APELACIÓN.
TERCERO: SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO 04, EXTENSIÓN
ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 12-07-2021, RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2014-1767, MEDIANTE EL CUAL, ACORDÓ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL PENADO OMAR ENRIQUE VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad N°: V-20.158.137, LA CUAL DESFAVORECE AL ESTADO, A LA JUSTICIA Y A LAS VÍCTIMAS.
CUARTO: SOLÍCITO RESPETUOSAMENTE SE DICTE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, A! PENADO DE MARRAS IDENTIFICADO UT SUFRA, POR CUANTO FUE CONDENADO. UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE SUPERA LOS 5 AÑOS
CUARTO; SE ME NOTIFIQUE DE TODOS LOS ACTOS DE LA CORTE REFERENTE AL PROCESO RECURSIVO INCOADA POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL EN LA PRESENTE CAUSA PP11-P- 2014-1767, CONTRA DECISIÓN, INDICADA UT SUPRA”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2021, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2021 y publicada en fecha 15 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-001767, con ocasión al inicio del juicio oral y público, en la que se CONDENÓ por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al acusado OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.158.137, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas TUA J., PÉREZ J., SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JORGE ELÍAS, DORA DÍAZ SAAVEDRA y MARTIN JOSÉ MUJICA EVIES y se le revisó la medida privativa de libertad, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Al respecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la recurrida incurre en el vicio de violación de la ley penal, por errónea aplicación del artículo 242 de la Adjetiva Penal “por cuanto aun no se ha recepcionado órganos de pruebas, el acusado manifestó la voluntad de querer admitir los hechos, solicitando la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, seguidamente la juez de juicio procedió a imponer al acusado del procedimiento de admisión de hechos, manifestando este que admitía dichos hechos y solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, procediendo la juez a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos” agregando además el recurrente que la Jueza de Juicio “en la audiencia de inicio del juicio oral, posterior a dictar sentencia definitiva por admisión de los hechos, sin fundamento de ley, sin justificación alguna, procede a otorgar a el penado OMAR ENRRIQUE VILLAVICENCIO, identificado supra, una medida cautelar sustituirla de la privación judicial preventiva de libertad establecida prevista en al artículo 242, numeral 1 consistente en una detención domiciliaria, esta representación fiscal, observa que el juez condena a una pena privativa de libertad mayor a cinco (5) años, y que el condenado se encuentra privado de libertad, con anterioridad por cuanto el juez de control estimo que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, para someter al acusado a una medida privativa preventiva de libertad durante el proceso, sin embargo el tribunal de juicio después de dictar condena con pena privativa de libertad mayor a cinco (5) años le otorga una medida cautelar al condenado.”
2.-) Que la recurrida incurrió en la violación de la ley por inobservancia del artículo 349 de la Adjetiva Penal en su quinto aparte, ya que “si la persona viene sometida en el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad y es condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza con mayor fundamento de ley, debe decretar su detención inmediata, ratificando la privativa y negando cualquier medida cautelar solicitada”.
3.-) Que la recurrida incurrió en la violación de la ley por inobservancia de los artículos 506 y 110 de la Adjetiva Penal “excedió sus funciones jurisdiccionales como juez de juicio, se observa que tribunal en funciones de juicio en el caso de marras, posteriormente de dictar su, decisión definitiva por admisión de hechos, contentiva de una condena privativa de libertad a una pena mayor a cinco (5) años, la cual tiene carácter de sentencia definitiva, en el entendido que las función jurisdiccionales como juez de Juicio, están delimitadas este no puede ejecutar su propia decisión como principio general, observándose que las decisiones que otorguen la libertad del acusado son de ejecución inmediata salvo las excepciones del artículo 430 de la adjetiva penal”, agregando además el recurrente que la Jueza de juicio “invadió competencia y funciones que son las del juez de ejecución, específicamente, cuando una vez dicto sentencia definitiva por admisión de hechos, contentiva de una condena .privativa de libertad a una pena mayor a cinco (5) años, este realizó pronunciamientos relación a la libertad condicional del penado”.
4.-) Que la recurrida incurrió en la violación de la ley por inobservancia del artículo 471 numeral 1 de la Adjetiva Penal, ya que “no es competencia del juez de juicio pronunciarse sobre la libertad de un penado, a tal efecto, su decisión carece de validez”.
5.-) Que la recurrida incurrió en la violación de la ley por inobservancia del artículo 488 de la Adjetiva Penal “el tribunal en funciones de juicio, en la audiencia de continuación después de dictar sentencia definitiva por admisión de los hechos e imponer la condena de privativa de libertad con pena mayor a cinco años, analiza el tiempo que tiene el penado privado da libertad y realiza una especie de computo en sala, otorgando una medida cautelar basado en que el penado a estado privado de libertad la mitad de la pena impuesta y bajo este sustento aplica una medida cautelar, violentando y transgrediendo competencias del juez de ejecución”.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión impugnada donde se le otorgó al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2014-001767, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputados, en la que se acordó imponerle al ciudadano OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal (folios 37 al 48 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 111 al 150).
2.-) En fecha 04 de julio de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; solicitando se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 189 al 207 de la pieza Nº 01).
3.-) En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, admitiendo la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, desestimándose el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordenó la apertura a juicio oral y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad (folio 60 al 64 de la pieza Nº 02). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 65 al 85).
4.-) En fecha 05 de agosto de 2016, se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad (folios 137 al 140 de la pieza Nº 03).
5.-) En fecha 28 de mayo de 2019, se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad (folios 106 al 110 de la pieza Nº 04).
Del iter procesal arriba efectuado, se desprende, que desde el día 21 de mayo de 2014, fecha en que le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, hasta el día 12 de julio de 2021, fecha en que se acordó la revisión de la medida y se impuso la medida cautelar sustitutiva (artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal), transcurrieron SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, verificándose que el acusado permaneció privado de su libertad, más de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta.
Aclarado lo anterior, se procederá a darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por el recurrente, quien inicia denunciado el vicio de violación de la ley penal por errónea aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en que dicha norma fue violentada al transgredirse el orden consecutivo legal, por cuanto el Juez de Juicio previo a dictar la respectiva sentencia condenatoria, acordó revisar la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado y sustituirla por una medida cautelar menos gravosa; alegando además, que no se podía revisar la medida privativa de libertad por cuanto la pena impuesta superaba los cinco (5) años de prisión.
En este punto es de aclarar, que el medio de impugnación recae única y exclusivamente en la revisión de la medida cautelar efectuada por el Juez de Juicio al inicio del juicio oral; mas no en la pena impuesta por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Resultando entonces, que el pronunciamiento referido a la medida de coerción personal es de carácter interlocutorio que no genera casación, al no afectar el quantum de la pena impuesta.
Con base en lo anterior y ante el planteamiento efectuado por el Fiscal del Ministerio Público en su primera denuncia, oportuno es referir que, de la decisión publicada en fecha 15 de julio de 2021, por el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua (folios 133 al 137 de las actuaciones principales), es con ocasión al inicio del juicio oral y público celebrado en fecha 12 de julio de 2021, donde le fue impuesto al acusado OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA de los hechos admitidos en la acusación fiscal, solicitando su defensa técnica que su defendido fuera impuesto del procedimiento por admisión de los hechos.
Posteriormente, impuesto el acusado OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó expresamente: “SI ADMITIR LOS HECHOS, y se me imponga la pena y la rebaja de ley”.
Escuchada la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Juez de Juicio procede a condenarlo a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, efectuando la correspondiente dosimetría de la pena. Y luego procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y a sustituírsela por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria.
Ahora bien, verificado de las actas que cursan insertas en el expediente, el acusado OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, llevaba privado de su libertad un tiempo de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, sin que se le haya celebrado juicio oral; es decir, estuvo privado de libertad más de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta.
Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que no se podía revisar la medida privativa de libertad, por cuanto la pena impuesta al acusado OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA superaba los cinco (5) años de prisión, ya que como se indicó up supra, lo que le resta por cumplir al acusado, es inferior a los 5 años que dispone el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose el cumplimiento efectivo de más de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta.
De modo, que el Juez A Quo estimó llevar a cabo la revisión de la medida de privación de libertad, en virtud de haber observado que el acusado de autos llevaba cumplida más de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, con el ánimo de resolver su situación jurídica en tiempo expedito, tomando en consideración la situación país, la pandemia, el hacinamiento y el tiempo considerable transcurrido desde su detención hasta la celebración del juicio, cuya carga no debe ser trasladada al justiciable.
Por lo que no resulta desproporcionada la revisión de la medida efectuada por el Juez de Juicio, cuando en definitiva el acusado estuvo privado de su libertad, más de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta y cuando lo que le resta por cumplir no excede de cinco (5) años de prisión.
En cuanto a lo señalado por el recurrente, respecto a que el Juez de Juicio “realiza dentro de dicho procedimiento una revisión de medida e impone medidas cautelares no establecidas en ese procedimiento especial”, es de destacar, que es función de los jueces de primera instancia el examen y la revisión de las medidas cautelares, las veces que lo considere pertinente solicitar el imputado o su defensa técnica, y en todo caso el propio Juzgador cada tres (3) meses.
Por lo que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio estimó llevar a cabo la revisión de la medida, en virtud de haber observado que el acusado de autos, llevaba cumplida más de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, aunado al período de Revolución Judicial, donde se le exhortó a los Jueces Penales, en determinados tipos penales, a dictar medidas de arresto domiciliario como medida de morigeración a favor de aquellos privados de libertad a quienes no se les haya dictado sentencia definitiva dentro del lapso de ley. A tal efecto, dicha norma establece:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De modo tal, que de acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, pudiendo el imputado o su defensa técnica solicitar ante el Tribunal de Instancia respectivo, la revisión de la medida de privación de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo en todo caso el Juez correspondiente, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 361 de fecha 01/03/2007, señaló:
“Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 250], es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, y así lo sostuvo esta instancia constitucional cuando en el fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: Williams Armando González Salazar) sostuvo lo siguiente:
“Sala Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca, es decir, su libertad, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (anterior artículo 273) [ahora 250] establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”
Aunado a ello, debe advertirse que dada la naturaleza de tales solicitudes, éstas sólo pueden ser realizadas ante el juez de mérito que está conociendo la causa principal, mediante los mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello, por lo cual no pueden ser acordadas ni analizadas por un Juez distinto a aquél que dictó tales medidas, salvo que la causa esté en conocimiento del Juez de Alzada. Así se decide”.
Respecto al instituto de la revisión, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 [ahora 250], el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Por lo que es potestativo del Juez de Instancia proceder a examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de determinar la necesidad de su mantenimiento, y cuando considere pertinente o prudente sustituirla por otra menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá hacerlo siempre y cuando hayan cesado de manera absoluta o parcial los supuestos contenidos en el artículo 236 eiusdem que le dieron origen; como sucedió en el caso de marras, donde el acusado OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA estuvo privado de su libertad, más de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta.
Por último, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a la violación de la ley por inobservancia de los artículos 349 quinto aparte, 471 numeral 1, 506, 110 y 488 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Dispone el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el penado o penada se encontrare en libertad y fuera condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza le decretará su inmediata detención, señalando el recurrente, que por interpretación en contrario, “si la persona viene sometida en el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad, y es condenada a una pena privativa de libertad indistintamente de su cuantía, el Juez o Jueza con mayor fundamento de ley, no puede modificar dicha medida, por el contrario debe ratificar la privativa y negar cualquier medida cautelar solicitada”.
Por su parte, dispone el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo concerniente a la competencia del Tribunal de Ejecución, en lo referido a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, alegando el recurrente que “no es competencia del juez de juicio pronunciarse sobre la libertad de un penado, a tal efecto, su decisión carece de validez”.
Por su parte, el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas, asimismo el artículo 110 de la ley adjetiva penal, expresa los jueces o juezas conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código, alegando el recurrente “que la juez en funciones de juicio invadió competencia y funciones que son las del juez de ejecución, específicamente, cuando una vez dicto sentencia definitiva por admisión de hechos, contentiva de una condena .privativa de libertad a una pena mayor a cinco (5) años, este realizó pronunciamientos relación a la libertad condicional del penado”.
Y por último, respecto al tercer aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece, la libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual el recurrente alega “el tribunal en funciones de juicio, en la audiencia de continuación después de dictar sentencia definitiva por admisión de los hechos e imponer la condena de privativa de libertad con pena mayor a cinco años, analiza el tiempo que tiene el penado privado da libertad y realiza una especie de computo en sala, otorgando una medida cautelar basado en que el penado a estado privado de libertad la mitad de la pena impuesta y bajo este sustento aplica una medida cautelar, violentando y transgrediendo competencias del juez de ejecución”.
Ante dichos planteamientos, es de destacar, que la decisión objeto de impugnación, es una condenatoria en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Este procedimiento es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, el hecho de que se haya impuesto al acusado de marras de este procedimiento especial y se haya acogido voluntariamente al mismo, no lo excluye de gozar de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran restringidos por la figura de la admisión de los hechos, por lo que menos puede verse el Ministerio Público mermado en sus derechos, al decretarse una medida cautelar sustitutiva a favor del acusado, ya que logró su objetivo de obtener una sentencia condenatoria.
En razón de todos los razonamientos antes expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, no incurrió en los vicios de violación de la ley por errónea aplicación del artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en la violación de la ley por inobservancia de los artículos 349, 506, 110, 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2021, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2021 y publicada en fecha 15 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-001767, con ocasión al inicio del juicio oral y público, en la que se CONDENÓ por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al acusado OMARCEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.158.137, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas TUA J., PÉREZ J., SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JORGE ELÍAS, DORA DÍAZ SAAVEDRA y MARTIN JOSÉ MUJICA EVIES y se le revisó la medida privativa de libertad, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.; TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. ROSELYN TAMARA ANDRADES GUEDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
EXP Nº 8270-21 La Secretaria.-
LERR/.-