REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ____
Causa Penal Nº: 8280-21.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Defensores Privados: Abogados ISABEL GONZÁLEZ y PEDRO VEGAS.
Acusado: CHRISTIAN RENÉ GONZÁLEZ ALVARADO.
Víctima: ENDER DANIEL PÉREZ JIMÉNEZ.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2021, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS en su condición de Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002509, en la que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado CHRISTIAN RENÉ GONZÁLEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.843.130, a quien se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PROTEGIDO, sustituyéndosele por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 19 de julio de 2021, el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:

“…omissis…
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien en el presente caso si no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida ce Privación Judicial Preventiva de Libertad, es criterio sostenido por nuestro Máximo tribunal no se hace necesaria la celebración de una audiencia oral parar resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como estableció la Sentencia Nº 1341 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia de fecha 22-06 2005 en ¡a cual se estableció qué: “no se puede supeditar /a solución a .a solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, cada vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar ¡entro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los diarios 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a ¡os principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal" En ese mismo seni.do la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 2-5 ce Junio Je 2003 que constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia de decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente per la ley”:
En tal sentido no se puede perder de vista que más allá de su simple naturaleza de medida cautelar y Je ¡a induje procesal de las normas referentes a la prisión preventiva le que en el fondo se debate es una limitación del derecho a la libertad personal y debido a ello, para su aprobación no ha de procederse de manera mecánica o automática, como si se tratara de un acto procesal cualquiera, sino examinando caso por caso y en pieria concordancia con los criterios legales interpretados a la luz de las normas constitucionales y de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela procurando siempre la interpretación más favorable a la efectividad de derecho a la libertad individual.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ce justicia que pese a que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas deben estar satisfechos los presupuestos de la medida privativa de libertad, el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a naves de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas cíe libertad (Sentencia N° 136 del 06/02/2007, ponencia: PEDRO RAFAEL RONDÓN RIAAZ)
Siendo obligación para el espacio que los jueces deben garantizar de una manera rápida y efectiva los procesos judiciales de los imputados o acusados a los cuales se les haya decretado una medida de privación de libertad, en atención a los derechos consagrados en la Carta Magna, entre ellos Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43, a la Dignidad humana previsto igualmente en el artículo 46.2 y el Derecho al Debido Proceso en el artículo: 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera quién aquí decide que en cuanto al ciudadano: CHRISTIAN RENE GONZÁLEZ ALVARADO, ya identificado es por ello que estando dentro del lapso de los 60 días continuos hábiles del plan de de congestionamiento (sic) de centros preventivos de los privados de libertad en el estado decretado por el Ejecutivo Nacional y ratificado por el Tribunal Supremo de justicia para en razón llevar a cabo la Revolución Judicial, se hace procedente en conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .a sustitución de la medido privativa por una Medida Cautelar Sustitutiva de la medida de Privación de Libertad, por lo cual se le decreta la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 1o del Artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio y el Incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente puta su , evocatoria, de conformidad con el Articulo 248 Eíusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 00 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado: CHRISTIAN RENE GONZÁLEZ, ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.843.130 Venezolano, De 27 de edad nacido el 03/11/1990 Soltero. Residenciado en el Caserío la Hoya vía la Estación cale principal casa S/N Ospino Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado articulo 5 y o numeral 1, 2, 3, Ley Sobre hurto y RODO De Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PROTEGIDO en la siguiente dirección: en el Caserio La Hoya vía la Estación calle principal, casa 3, N Ospino Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los derechos consagrados en la Carta Magna entre ellos Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43, a la Dignidad Humane, previsto igualmente en el artículo 46.2 y el Derecho al Debido Procesos en el Artículo: 49 toaos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que de negar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo.; a le previsto en el Artículo 248 Ejusdem. LÍBRESE BOLETA DE REINTEGRO POR ARRESTO DOMICILIARIA”.



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en su recurso de apelación alega lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Juicio N° 01, decisión dictada por auto y notificada a esta representación fiscal donde decretó Decaimiento de Medida, imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 1 del COPP, al acusado CHRISTIAN RENÉ GONZÁLEZ ALVARADO C.I. 24.843.130, a quien se les acuso por el Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores. Manifestado en su dispositiva que no se había presentado la prorroga correspondiente, sin haber realizado una revisión exhaustiva, sin dejar constancia o certificación de los días de despacho que han transcurrido desde que la causa se encuentra en su tribunal para poder decidir, revisado porque causa no se han realizado los traslados de los imputados, es decir no se dejó constancia de las audiencias realizadas solo basa su decisión “...no es imputable al acusado, ni al tribunal..” , en ese orden se pegunta quien aquí recurre ¿Quién tiene la responsabilidad?.
Cabe destacar, que el Ministerio Público al momento de consignar el escrito acusatorio con los privados de libertas, el tribunal es el único facultado para fijar la audiencia en cualquier estado y grado de la causa, vale decir que la institución por excelencia es el tribunal, razón por la cual tiene la facultad de garantizar que se cumpla efectivamente los traslados de los recintos policiales, que alguacilazgo consigne por vía escrita el resultado de estas notificaciones, llama la atención para quien aquí recurre, una vez revisada la causa que no ha repuesta de la oficina de alguacilazgo del cumplimento de los traslados y notificaciones, entonces para poder establecer si existe un decaimiento de medida, tiene que garantizar que se ha cumplido efectivamente con la normativa y el orden legal correspondiente al principio general de las Citaciones y Notificaciones establecidas en el Capítulo II, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal establecida desde el articulo 163 ejumdem , cabe resaltar que el artículo 163 de la norma citada, establece “las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente” inclusive una vez agotada la vía solicita excepcionalmente el apoyo de los organismos de seguridad para practicar la citación. Todo ello para garantizar los derechos del imputado como los de la víctima.
Una vez observado el ordenamiento jurídico, cabe destacar, que el Tribunal de Juicio número 04, en su decisión de auto de fecha 19-07-201, decreta un Decaimiento de la medidas con sus consecuencias jurídicas de otorgar una medida cautelar establecida el artículo 242 numeral 1 del COPP, de manera infundada, solo tomando en cuenta los derechos de los acusados y los derechos de la víctima no fueron tomados en cuenta, sin llenar los extremos de la normativa vigente a las Citaciones y Notificaciones, dejando ilusoria la pretensión solicitada por esta Representación Fiscal, así como los derechos de la víctima, ya que se puede observar que nunca fue notificada, en ninguna de las fases aparece un escrito de alguacilazgo consignado resultas de la notificaciones de traslado y las de la víctima, es decir se le obvio en todo el proceso, generando así, impunidad, causando un gravamen irreparable, otorgando una medida menos gravosa a los imputados, además de ello no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, por cuanto acarrea una nulidad absoluta.
CAPITULO III
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita sea ADMITIDO el presente recurso, asimismo, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE LA DECISIÓN DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CON SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS proferida por el Tribunal de Primera instancia en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 19-07-2021, a través de la cual acordó sustituir la medida Privativa de Libertad, solicitad por este Representante Fiscal al imputado CHRISTIAN RENÉ GONZÁLEZ ALVARADO C.I. 24.843.130, otorgándole en tal sentido una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se IMPONGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que a pesar de las circunstancias planteadas NO han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, y se violenta la normativa jurídica establecida en los artículos 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar la comparecencia del imputado en cuestión en el proceso llevado en su contra.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2021, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS en su condición de Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002509, en la que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado CHRISTIAN RENÉ GONZÁLEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.843.130, a quien se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PROTEGIDO, sustituyéndosele por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario.
Al respecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que le fue notificada a la representación fiscal que fue decretado el decaimiento de la medida, imponiéndoseles a los acusados la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal “manifestando en su dispositiva que no se había presentado la prorroga correspondiente, sin haber realizado una revisión exhaustiva, sin dejar constancia o certificación de los días de despacho que han transcurrido desde que la causa se encuentra en su tribunal para poder decidir, revisado porque causa no se han realizado los traslados de los imputados, es decir no se dejó constancia de las audiencias realizadas solo basa su decisión …no es imputable al acusado, ni al tribunal…”.
2.-) Que el Tribunal de Juicio “decreta un Decaimiento de la medida con sus consecuencias jurídicas de otorgar una medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del COPP, de manera infundada”.
Así planteadas las cosas, en primer orden, oportuno es aclarar, que la decisión de fecha 19/07/2021 sobre la cual basa su impugnación la recurrente, es con ocasión a una revisión de medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le sustituyó al ciudadano CHRISTIAN RENÉ GONZÁLEZ ALVARADO la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y no sobre un decaimiento de medida conforme al artículo 230 eiusdem como lo refiere la recurrente en su escrito de apelación.
Por lo tanto, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su apelación sobre un falso supuesto, señalando que el Tribunal de Juicio decretó el decaimiento de la medida privativa de libertad, venciéndose la prórroga legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dichas circunstancias no fueron indicadas por la Jueza de Juicio en su decisión.
Oportuno es destacar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De modo tal, que de acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, pudiendo el imputado o su defensa técnica solicitar ante el Tribunal de Instancia respectivo, la revisión de la medida de privación de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo en todo caso el Juez correspondiente, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 361 de fecha 01/03/2007, señaló:

“Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 250], es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, y así lo sostuvo esta instancia constitucional cuando en el fallo del 20 de marzo de 2002, (Caso: Williams Armando González Salazar) sostuvo lo siguiente:
“Sala Constitucional comparte la opinión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en relación con que la presente acción de amparo es inadmisible, pero el motivo por el cual no debe ser admitida es porque el accionante tenía otra vía ordinaria idónea diferente a la acción de amparo para obtener el fin que busca, es decir, su libertad, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (anterior artículo 273) [ahora 250] establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.”
Aunado a ello, debe advertirse que dada la naturaleza de tales solicitudes, éstas sólo pueden ser realizadas ante el juez de mérito que está conociendo la causa principal, mediante los mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello, por lo cual no pueden ser acordadas ni analizadas por un Juez distinto a aquél que dictó tales medidas, salvo que la causa esté en conocimiento del Juez de Alzada. Así se decide”.

Respecto al instituto de la revisión, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 [ahora 250], el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Con base en dichos criterios, se desprende del auto impugnado, que el Juez de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, al revisar la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentó en la obligación de garantizar el derecho a la vida, a la dignidad humana y al debido proceso, previstos en los artículos 43, 46 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse dentro de los sesenta (60) días continuos hábiles del plan de descongestionamiento de centros preventivos de los privados de libertad en el Estado Portuguesa, y en razón de lo decretado por el Ejecutivo Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia en lo referido a la Revolución Judicial, donde se le exhortó a los Jueces Penales, en determinados tipos penales, a dictar medidas de arresto domiciliario como medida de morigeración a favor de aquellos privados de libertad a quienes no se les haya dictado sentencia definitiva dentro del lapso de ley.
Muy distinta es la figura del decaimiento de la medida privativa contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
Supuesto éste que no procede en el caso de marras, por cuanto el imputado CHRISTIAN RENÉ GONZÁLEZ ALVARADO fue privado de su libertad en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 09/10/2018 (folios 16 al 18 de las actuaciones originales), habiendo transcurrido hasta la fecha que le fue revisada la medida (19/07/2021), Dos (02) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días para el momento en que se dictó el fallo hoy impugnado.
Por lo tanto, la revisión de medida con fundamento en la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cesado de manera absoluta o parcial los supuestos contenidos en el artículo 236 eiusdem que le dieron origen, es totalmente distinto, al supuesto apelado por la recurrente, referido al decaimiento de la medida conforme al artículo 230 del referido texto penal adjetivo.
Con base en lo anterior y al verificarse que la Fiscal del Ministerio Público partió de un falso supuesto, al fundamentar su escrito de apelación en un negado decaimiento de medida, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al referido Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2021, por la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS en su condición de Fiscal Provisorio Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002509, en la que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado CHRISTIAN RENÉ GONZÁLEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.843.130, a quien se le sigue causa penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PROTEGIDO, sustituyéndosele por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al referido Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,


Abg. ROSELYN TAMARA ANDRADES GUEDEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8280-21
ACG.-