REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _____

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1SS-3709-21 (nomenclatura de ese Tribunal), con ocasión al sobreseimiento presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a favor de los imputados funcionarios de la policía del Estado Oficial Jefe BETANCOURT RANGEL BLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.399.147, Oficial BASTIDAS ONEIBER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.510.826, Oficial Jefe CARLOS EDUARDO GIL VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.510.832 y Oficial GARCÍA NEOSMAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.329.136, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber celebrado la audiencia oral de presentación de imputados y haber solicitado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, el inicio de la investigación en contra de los referidos ciudadanos.
En fecha 07 de octubre de 2021, se recibió por Secretaría las actuaciones, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 08 de octubre de 2021, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ. Asimismo, se acordó solicitar las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare.
En fecha 22 de octubre de 2021, se recibieron por secretaría las actuaciones principales proveniente del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, signadas con el Nº 3SS-4019-21 y se pusieron a la vista de la Jueza ponente en fecha 25 de octubre de 2021.
Estado esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir la presente inhibición, hace las siguientes consideraciones:
En primer orden, es importe transcribir lo alegado por la Jueza de Control en su escrito de inhibición:

“En fecha 17-09-2021. se le dio entrada a la presente solicitud, donde se señalan como imputados los funcionarios de la policía del Estado: Oficial Jefe Betancourt Rangel Blas Antonio titular de la cédula de identidad 15.399.147, Oficial Bastidas Oneiber, titular de la cédula de identidad 17.510.826, oficial Jefe Carlos Eduardo Gil Velázquez titular de la cédula de identidad 17.510.832 y Oficial García Neosmar, titular de la cédula de identidad 16.329 136, solicitud de Sobreseimiento ingresada baja la nomenclatura 1SS-3709-21 por lo que de la revisión de la misma se observa, que previamente en fecha 07 de Marzo de 2016, en la solicitud de oír declaración del ciudadano Gómez Bastidas Manuel Antonio, esta Juzgadora emitió pronunciamiento en que consideró la aprehensión en Flagrancia, la calificación del delito y la Medida de Coerción Personal; remitiendo copia del acta a la fiscalía Superior del Ministerio Público, originando así el inicio de la investigación contra los funcionarios policiales, ut supra señalados.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Armimo Borjas (Tomo 1 p 121) quien nos enseña:
“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta por tanto su potestad de funcionario sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación..."
Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, quien suscribe como Juez de Control N° 1 ya dictó pronunciamiento con base en los mismos elementos de convicción, que en lo sucesivo originó la investigación a los funcionarios policiales, por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles y degradantes, por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad al haber emitido pronunciamiento surgiendo así el deber de .de inhibirme en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente solicitud de sobreseimiento de los imputados Oficial Jefe Betancourt Rangel Blas Antonio titular de la cédula de identidad 15.399.147, Oficial Bastidas Oneiber, titular de la cédula de identidad 17 510.826, oficial Jefe Carlos Eduardo Gil Velázquez titular de la cédula de identidad 17 510.832 y Oficial García Neosmar, titular de la cédula de identidad 16.329.136, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7° del Código. Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”.

Con base a lo alegado por la Jueza de Control inhibida, se aprecia que fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...” (Subrayado de esta Corte)

Se entiende que el Juez emite opinión en una causa determinada con conocimiento de ella, cuando previo al análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, arriba a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que debe mediar una valoración integral y profunda de todos los elementos que lo constituyen, sin lo cual, la opinión que emita será meramente especulativa.
Así planteadas las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada al expediente signado con el Nº 3SS-4019-21, se precisa lo siguiente:
Que en fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal de Control 01, con sede en Guanare, a cargo de la Jueza Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, lleva a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado GÓMEZ BASTIDAS MANUEL ANTONIO (folios 02 al 06 de las actuaciones principales).
Que el imputado GÓMEZ BASTIDAS MANUEL ANTONIO en su declaración rendida en la audiencia oral de presentación de imputados, manifestó que había sido objeto de torturas por parte de los funcionarios actuantes, lo que contrae el deber de la Jueza Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI a pronunciarse, como en efecto lo hizo, en el acta que con motivo de la presentación del imputado GÓMEZ BASTIDAS MANUEL ANTONIO se levantó, lo cual hizo de la siguiente forma: “Seguidamente la Juez una vez oída las partes y revisadas las actuaciones en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:… Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscal Superior, a fin que realice lo pertinente en relación a los hechos indicados por la defensa en relación al falso testimonio del funcionario policial…” (Resaltado y subrayado de la Corte).
Que en fecha 13de septiembre de 2021, la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, el respectivo acto conclusivo (SOBRESEIMIENTO), en la investigación penal seguida a los funcionarios BETANCOURT RANGEL BLAS ANTONIO, BASTIDAS ONEIBER, CARLOS EDUARDO GIL VELÁZQUEZ y GARCÍA NEOSMAR (folios 78 al 82 de las actuaciones principales).
Que en fecha 17 de septiembre de 2021, el Tribunal de Control 01, con sede en Guanare, mediante auto le da entrada a la solicitud de sobreseimiento (folio 83 de las actuaciones principales).
Así las cosas, se pudo constatar que la presunta emisión de pronunciamiento que originó la presente inhibición, se debió a que la Jueza de Control Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en la correspondiente audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 07 de marzo de 2016, ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a fin que realice lo pertinente en relación a los hechos indicados por la defensa en relación al falso testimonio del funcionario policial, no constando que con posterioridad a este hecho, la Jueza inhibida haya formulado pronunciamiento alguno acerca de los funcionarios BETANCOURT RANGEL BLAS ANTONIO, BASTIDAS ONEIBER, CARLOS EDUARDO GIL VELÁZQUEZ y GARCÍA NEOSMAR, que se relacionaran con el supra identificado asunto penal.
Es de destacar, que la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa, y que en función de ello hubiese emitido opinión, siendo esto de carácter objetivo, en virtud que nace de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia.
De igual modo, señala la Jueza de Control inhibida “considero comprometida en alto grado la imparcialidad al haber emitido pronunciamiento, surgiendo así el deber de inhibirme en el conocimiento del asunto…”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

De allí, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justicia y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Por consiguiente, se hace necesario afirmar que un Juez inhibido debe señalar en concreto, las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución.
Así mismo, la inhibición planteada tiene que estar sustentada en razones valederas, que debidamente apreciadas por el dirimente, permitan a este último, evidenciar ciertamente la existencia de motivos graves que afecten la competencia subjetiva del funcionario proponente de la inhibición.
En razón de lo antes expuesto, y a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Control Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, se observa, que los motivos alegados por la prenombrada jurisdicente no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la inhibición con lugar; toda vez que la celebración de la audiencia oral de presentación y los pronunciamientos propios de las decisiones que se dictan con ocasión a la celebración de la misma, en esa fase inicial del proceso, en principio no conllevan a adelantos de opinión del asunto que puedan comprometer la imparcialidad del Juez en el caso sometido a su conocimiento.
En todo caso, el Juez para plantear una inhibición debe considerar la preexistencia de un pronunciamiento que excepcionalmente toque el fondo del asunto dictado con ocasión de la audiencia oral de presentación de imputados, y que deje evidenciadas las expresiones vertidas en la referida audiencia, que sean capaces de representar un criterio preestablecido respecto a la culpabilidad o no del investigado, argumentando las razones por las cuales considera que está en entredicho la imparcialidad requerida para decidir y se corra el riesgo de violar el derecho constitucional a que el justiciable sea juzgado por jueces imparciales, lo cual no se desprende del acta de inhibición levantada al efecto en el caso de marras.
Con base en lo anterior, no se evidencia que la Jueza de Control Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI haya realizado un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el caso en concreto, ni mucho menos arribó a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que no medió en ningún momento, una valoración integral y profunda de los elementos que constituyen el asunto, limitándose a remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa para que realizara las investigaciones pertinentes, y que como titular de la acción penal determinarse la responsabilidad o no de los funcionarios policiales aprehensores BETANCOURT RANGEL BLAS ANTONIO, BASTIDAS ONEIBER, CARLOS EDUARDO GIL VELÁZQUEZ y GARCÍA NEOSMAR, con respecto a la denuncia formulada por el imputado GÓMEZ BASTIDAS MANUEL ANTONIO.
Es por lo antes expuesto que en el caso de marras, esta Alzada estima, que no procede la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, con base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada en la fase preparatoria, específicamente en la audiencia oral de presentación de imputados, no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, ya que sólo se producen para garantizar las finalidades del proceso en su fase inicial, lo que no comprometió en ningún momento su imparcialidad, por lo que dicha inhibición debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación, conjuntamente con las actuaciones originales al Tribunal de Control N° 01, sede Guanare, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, debiendo oficiarse al Tribunal de Control Nº 03, sede Guanare, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,

Abg. ROSELYN TAMARA ANDRADES GUÉDEZ
Exp.-8321-21
ACG.-