REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ____

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2021, por la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.056-21, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.739, por el delito de OMISIÓN DOLOSA DE RECURSO, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, desestimándose el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 22 de octubre de 2021, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2021, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir, lo hace del siguiente modo:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursantes al folio 29 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (30/09/2021), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (07/10/2021), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 01, 04, 05, 06 y 07 de octubre de 2021; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación en la decisión que acordó la desestimación del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, señalando en su escrito de apelación lo siguiente:

“…omissis…
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Honorables Magistrados, en fecha 30/09/2021 se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control N°01 del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Audiencia Oral de Presentación a la ciudadana AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO a quien esta representación fiscal por considerar que estaba acreditada la conducta en los tipos penales, imputó por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 02 de la ley contra la corrupción y OMISIÓN DOLOSA DE RECURSO previsto y sancionado en el artículo 88 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano. Así las cosas Honorables Magistrados, la recurrida, al finalizar la audiencia de preliminar, desestima el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, delito este que fue imputado por esta representación Fiscal, por considerar que estaba acreditado ese tipo penal, toda vez que se observa de las actuaciones que rielan en la causa, al favorecer al imputado con una libertad por no ejercer el medio de impugnación por un delito que atenta con un bien jurídico de mayor importancia, como la visa de un ser humano.
CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el segundo supuesto numeral 2 artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción.
“...Artículo 64. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para si o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el (60%) si la conducta ha tenido por efecto:
1- Conferir Empleos públicos subsidiados, pensiones u Honores, o Hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario
2 - Favorecer o causar algún perjuicio o daño alguno de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquiera otra naturaleza..." (Subrayado y Negrita mío).
Del citado artículo se desprende que para que este acreditado dicho delito se requiere un favorecí miento, quedando en evidencia la acreditación del delito ante dicha omisión fiscal de ejercer el medio de impugnación, toda vez que se desprende de las actas que rielan en la investigación la comisión de los delito de omisión dolosa de recurso, previsto y sancionado en el artículo 88 de la Ley Contra La Corrupción y consecuencialmente el delito de corrupción agravada, previsto y sancionado en el artículo 64. 2 de la misma Ley.
En este orden de ideas Honorables Magistrados, esta representación Fiscal advierte que la decisión para desestimar el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA carece de MOTIVACIÓN, violentando lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, salvo los autos de mera sustanciación....) negritas mías. Observándose en el auto, de fecha 30/09/2021, dictado por la recurrida, específicamente en el capítulo tercero, la misma fundamenta la desestimación del delito de Corrupción Propia Agravada en los siguientes términos: Se desestima el delito de Corrupción Propia Agravada previsto y sancionado en el artículo 64. 2 de la Ley Contra La Corrupción en contra la ciudadana Adelina Josefa Omaña Romero por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para un pronóstico de condena respecto del mismo.
Para desestimar el delito de corrupción propia agravada imputado por esta representación Fiscal, lo fundamenta en el hecho de que la imputado Adelina Josefa Omaña Romero, omitió el ejercicio del medio de impugnación contra la decisión que otorgaba la libertad del ciudadano Anthoni José Díaz Andueza, titular de la cédula de identidad V-25.547 683, por la Presunta comisión de los delitos de Homicidios Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego y en consecuencia lo favorece con una libertad, siendo que en el fundamente de sus conclusiones manifestó de manera expresa que demostró en el transcurso del debate la participación del ciudadano en los delitos mencionados y permitió que se materializara la libertad de este ciudadano quien tenía aproximadamente 4 años privado de libertad por este delito grave.
En tal sentido, honorables Magistrados, a criterio de esta representación Fiscal es allí donde se materializa el tipo penal de Corrupción Propia Agravada, ya que la conducta de la imputada encuadra perfectamente en este tipo penal, incurriendo de esta forma en el mencionado injusto penal
De lo antes expuesto señalado, se observa que este tipo penal no es necesario que la imputada evidencie un aprovechamiento financiero o material tal cual como lo fundamento la recurrida en el Auto dictado en fecha 30/09/2021, en el cual desestimo sin fundamento el delito de Corrupción Propia Agravada imputado por esta representación fiscal y ay admitido en la audiencia oral de presentación por la Juzgadora. Aunado a lo señalado tu supra, estamos en presencia de delitos graves como lo son delitos contra la corrupción, donde figura como víctima el Estado Venezolano razón por la cual esta representación fiscal procede formalmente a interponer el recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en:
Artículo 439 COPP. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
7. Las señaladas expresamente por la Ley.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 30 de Septiembre de 2021, mediante la cual desestimo el delito de Corrupción Propia Agravada imputado por esta representación fiscal a la ciudadana ADELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, identificados plenamente, y en su lugar se acuerde la calificación del delito de Corrupción Propia Agravada por considerar que la conducta desplegada por la misma encuadra dentro del mencionado delito de conformidad con lo previsto en el artículo 64 numeral 2 de la ley contra la corrupción, Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA
VII
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de I Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 numeral 7 artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO. SE REVOQUE la decisión de fecha 30/09/2021 en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Primer Circuito del Estado Portuguesa, desestimo el delito de Corrupción Propia Agravada imputado por esta representación fiscal a ¡os ciudadanos ADELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO.”

De lo anterior, se observa, que la Fiscal del Ministerio Público impugna la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada en contra de la ciudadana AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, sólo por el delito de OMISIÓN DOLOSA DE RECURSO, previsto y sancionado en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, desestimando el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, decisión sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a la admisión total o parcial de la acusación fiscal decretada por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, estableció lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…Omissis…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación… no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas y subrayado de la Corte).

Dicho criterio fue ratificado en decisión No. 628 de fecha 22/06/2010, emanada de la misma Sala Constitucional en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantísta del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .
En armonía con lo anterior, es menester destacar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos efectuados en audiencia preliminar, prevé:
Auto de Apertura a Juicio.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Como corolario a lo anteriormente señalado, esta Alzada debe indicarle a la parte que recurre, que de acuerdo a la sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que modificó parte del criterio, también con carácter vinculante, de su sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, respecto al recurso de apelación contra lo decidido en audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente:
…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantísta, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”

Al respecto, oportuno es mencionar, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las pruebas, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima” (Subrayado de esta Corte).

Es importante destacar, que la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, se corresponde a un auto de apertura a juicio oral y público, estableciéndose en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que las partes no podrán impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, la admisión total de la acusación fiscal, la orden de apertura a juicio y la calificación jurídica provisional acogida por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, forman parte del auto de apertura a juicio que no es objeto de apelación, conforme expresamente lo dispone la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de la lectura de la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “este auto será inapelable…”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el Juez de Control admite total o parcialmente la acusación fiscal, por lo que las providencias que dicta el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso; en consecuencia, el alegato formulado por la recurrente en su escrito de apelación, debe ser declarado INADMISIBLE, conforme a la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2021, por la Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1C-14.056-21, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 314 parte in fine, 423 y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. ROSELYN TAMARA ANDRADES GUEDEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-8325-21
LERR.-