REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 122
Causa Penal Nº 8291-21.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensora Privada (recurrente): Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES.
Acusados: YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS RAMOS, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Tribunal de procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto (condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2021, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de Defensora Privada de los imputados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.898.461 y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.979.671, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000623, con ocasión a la celebración del juicio oral y público, en que por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fueron CONDENADOS a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 28 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Estando la Corte dentro del lapso legal para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, condenó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a los ciudadanos YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ, en los siguientes términos:
“ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2020-000623
ASUNTO: PP11-P-2020-000623
En fecha 05/08/2021, en el inicio del juicio oral y público y sin haberse recepcionado pruebas, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Renal, y habiendo los acusados admitido los hechos, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal de inmediato a imponer la pena respectiva y a leer la Parte Dispositiva del Fallo, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
PRIMERO:
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”. De la lectura del anterior se observa que estando en la continuación del juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
YEFERSON MIGUEL, titular de la cédula de identidad 20.898.461, de nacionalidad venezolana, natural de Apure, Estado Apure de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1989, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio curbati, carretera nacional, casa s/n de la ciudad de Barinas estado Barinas y CARDENAS MUÑOZ JESUS EDUARDO, titular de. la cédula de identidad nro 26.979.671, de nacionalidad venezolana natural del ESTADO MÉRIDA, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/2000, estado civil soltero, profesión u oficio obrero; residenciado en el barrio curbati, carretera nacional, casa s/n de la ciudad de Barinas estado Barinas, debidamente asistidos por la Defensora Publica ABG. Katherine Hernández.-
SEGUNDO:
HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos CHAVEZ LIZCANO YEFERSON MIGUEL, y CARDENAS MUÑOZ JESÚS EDUARDO, ya identificados, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “ El día miércoles 15 de octubre de 2020. esta representación fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas del medio día, por los funcionarios Adscritos al cuarto Pelotón P.A.C. DE OSPINO de la Primera Compañía, del Destacamento N°312 del Comando de Zona N°31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de Servicio, en el punto de control MOVIL de Ospino, específicamente en la carretera nacional troncal 5 frente a la finca tacamajaca, a la altura del Municipio Ospino del estado portuguesa, cuando observaron a un vehículo en sentido de Barinas — Acarígua indicándoles al conductor de la unidad que se estacione al derecho de la vía para una revisión de rutina, se le informa a los ciudadanos que bajaran del vehículo para realizar un chequeo, detectando a los ciudadanos que toman una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que el funcionario SMI3RA SOLANO NORUEGA WALLYS procede a identificarlos inicialmente como: JESUS EDUARDO CARDENAS MUÑOZ Y YEFERSON MIGUEL CHA VEZ LISCANQ una vez estacionado el vehículo el funcionario le llama mucho la atención una irregularidad que existía en los tomillos del tanque de combustible por lo que deciden trasladar el vehículo a la sede del cuarto pelotón procediendo posteriormente a practicable una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal ello en presencia de dos personas ajenas al procedimiento que fungieran como testigos, siendo identificados corno testigo 01 y testigo 02 respectivamente, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, los funcionados proceden hacerle una revisión mas minuciosa al referido vehículo, que al bajar el tanque de la gasolina logra la incautación de manera oculta de: DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CONFECCIONADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDOSO Y MARRO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por tal motivo realizan la retención de: UN VEHÍCULO MARCA: FIAT, MODELO: 146 TUCAN, COLOR: AZUL, PLACA: A305G Y DE DOS TELÉFONOS CELULARES, razón por la que proceden a colectar los mencionados elementos como objetos de interés criminalístico e inmediatamente realizaron la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos antes identificados, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden de éste despacho para efectuar las investigaciones de Rigor
Atribuyéndosele la Representación Fiscal para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, a los acusados CHAVEZ LIZCAÑO YEFERSON MIGUEL, y CÁRDENAS MUÑOZ JESÚS EDUARDO el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 149. Encabezado en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas PESO NETO, SIETE (7) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) GRAMOS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
Por lo que el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal y Sede, en audiencia preliminar admite la acusación en contra de los acusados CHAVEZ LIZCANO YEFERSON MIGUEL, y CÁRDENAS MUÑOZ JESÚS EDUARDO, ya identificados, por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 149. Encabezado en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas PESO NETO, SIETE (7) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) GRAMOS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ordena el Auto de Apertura a Juicio.
TERCERO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto a los ciudadanos CHÁVEZ LIZCANO YEFERSON MIGUEL, y CÁRDENAS MUÑOZ JESÚS EDUARDO, ut supra identificados, en el inicio del juicio y sin haberse recibido órganos de pruebas, se le impuso del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron libre de apremio y coacción QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITEN LOS HECHOS Y SOLICITAN SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
CUARTO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública ABG. KATHERINE HERNÁNDEZ, señaló: “quien manifestó al tribunal entre otras cosas, mis defendidos me han manifestado su voluntad de querer admitir los hechos por lo que solicito sean impuestos de la institución de la admisión de los hechos. Es todo”.
QUINTO:
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos CHÁVEZ LIZCANO YEFERSON MIGUEL, y CÁRDENAS MUÑOZ JESÚS EDUARDO, en el hecho acusado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta-decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al procedimiento por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO:
PENALIDAD:
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 149. Encabezado, prevé una pena de prisión de Diez (15) a Veinticinco (25) años, ahora bien, en virtud de que los acusados no registra antecedentes penales se rebaja al límite mínimo, que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora más la mitad (1/2), en razón de la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, queda en VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, ahora menos un tercio (1/3) motivado a la admisión de los hechos queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.-
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, prevé una pena de prisión de SEIS (06) a DIEZ (10) años, en virtud de que los acusados no registra antecedentes penales se rebaja al límite mínimo, que es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y menos la mitad (1/2) motivado a la concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 88 del código penal, que es TRES (03) años, ahora menos un tercio (1/3) motivado a la admisión de los hechos queda en y por se Rebaja por la admisión de hechos, queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto existe concurrencia real de delitos, en atención a lo preceptuado en el artículo 88 Eíusdem, se aplica la pena de prisión del delito más grave con el aumento de la mitad del otro u otros delitos, en consecuencia, se aplica la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 149. Encabezado, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, mas DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, quedando la pena en definitiva en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria de los acusados de ADMITIR LOS HECHOS: CONDENA a los ciudadanos CHÁVEZ LIZCANO YEFERSON MIGUEL, titular de la cédula de identidad 20.898.461, de nacionalidad venezolana, natural de Apure, Estado Apure, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1989, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio curbati, carretera nacional, casa s/n de la ciudad de Barinas estado Barinas y CÁRDENAS MUÑOZ JESÚS EDUARDO, titular de la cédula de identidad nro 26.979.671, de nacionalidad venezolana natural del ESTADO MÉRIDA, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/2000, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio curbati, carretera nacional, casa s/n de la ciudad de Barinas estado Barinas, debidamente asistidos por la Defensora Publica ABG. Katherine Hernández, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.-
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del mencionado acusado el día 15/10/2037; exigencia hecha por el Primer Aparte del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar reintegro y boleta de Encarcelación para el Internado Judicial de Barinas (INJUBA)
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial y Sede, a los fines de su remisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de Defensora Privada de los imputados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“Quien suscribe; Yulimar del Carmen Flores, titular de la cédula de identidad N° V- 13.538.345; IPSA 269.865, con domicilio procesal en Araure, número telefónico de contacto 0424-5564494, correo electrónico yuliflores280778@gmail.com; actuando en representación Jurídica Técnica de los procesados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.898.461 y V- 26.979.671, respectivamente, privados de libertad en la unidad militar GNB 312 “El Túmulo” de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
Ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Apelación de la Decisión adoptada por la jueza de Juicio de la Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del en el artículo 430, en concordancia con los artículos 434, 440 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los respecta al auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; mediante el cual se decretó la imposición de la pena por diecisiete (17) años por la admisión de los hechos en los Delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio de la COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:
…omissis…
Se evidencia en la decisión tomada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa la Violación de la Ley, por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; La Sentencia contendrá:... Omissis... 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Con este proceder la jueza de Juicio violó: a) el principio de congruencia (aplicación de la màxima romana juxtaalegata e probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de Juicio una posición que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del código Orgánico Procesal Penal. C) el principio lura Novit Curia «el Juez conoce el derecho», forma parte del derecho para referirse al principio del derecho procesal en el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio la interpretación de las normas. Es importante resaltar que el límite del Iura Novit Curia, es el principio de congruencia, el cual se limita al Juez para que este no pueda ir más allá de lo requerido, más allá de las pretensiones indicadas por las partes, para no causar imparcialidad.
En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, la Sala de Casación Penal ha señalado que:
"...El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta..." (Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007).
Es importante resaltar, que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los quienes presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso."
Respecto a la CONDUCTA FENOMENOLÒGICA, según el tratadista EDMUND HUSSERL, debe establecerse, LA RELACIÓN DE LOS HECHOS (FENÓMENOS) Y EL ÁMBITO EN QUE SE HACE PRESENTE ESTA REALIDAD PSIQUISMO CONCIENTE) esto en plena relación, para que pueda tener efectividad el presunto delito que el Ministerio Fiscal pretende atribuir a nuestro defendido, con el denominado MÉTODO de INTERPRETACIÓN GRAMATICAL, en las cuales las palabras son interpretadas en su debida acepción idiomàtica, es decir, que este método consiste en deducir de las palabras mismas, de lugar en las frases y de la sintaxis, de la misma puntuación y el sentido exacto del artículo que se trata, Caso que no ocurre en esta pretendida atribución por parte de los Representantes fiscales al definir el Tipo de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y encuadrarlo irrespetando la necesaria descripción de la conducta fenomenológica y la interpretación del método gramatical, necesarios para que el tipo penal cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Por su parte, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al resolver la denuncia antes transcrita, consideró lo siguiente:
"...Esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, pasa a explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de los decidido (sic) y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber;
a) La motivación deber ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligente. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndose cuando hablamos de términos aquellos en los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar que las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre el estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, él razonamiento de la motivación deber ser integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de la inferencias jurídicas, es decir, la motivación deber ser concordante, verdadera y suficiente.
La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues sí estas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada (sic) en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia deber ser declarada nula por carecer de motivación legal.
Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar jurídicamente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un 'juicio sobre el juicio', a diferencia del juicio de mérito, que es un 'juicio sobre el hecho'. Dicho juicio, es fundamentar para apreciar que llevan la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
En síntesis, la exigencia de motivación táctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de falta de motivación del fallo planteado por el recurrente de autos." ...Omissis...
"En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: '...La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión...'. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles rtt> lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente; como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano..."
CAPITULO TERCERO
DE LA ÚNICA DENUNCIA Y DEL DERECHO
En base a lo estipulado en el artículo 346 numeral 4 en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
A tenor del Artículo 74 del Código Penal- Venezolano “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
Artículo 74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Para nuestro análisis: 1o Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
El sujeto mayor de dieciocho años, imputable a este respecto, aparece favorecido y atenuada su responsabilidad por el hecho de la edad comprendida entre los límites de los dieciocho y los veintiún años.
Después de la reforma del Código Civil de 1982, en la cual se fijó la mayoría de edad a los dieciocho años, se podría argumentar que carece de sentido la atenuación prevista por el artículo 74 del Código Penal, por el hecho de que el sujeto, al haber alcanzado la mayoría de edad debe considerarse plenamente capaz, aunque no haya alcanzado la edad de veintiún años.
Sin embargo, un análisis más profundo nos lleva a pensar la independencia de la norma penal de las disposiciones del Código Civil, en el sentido de que la ley penal toma en cuenta la realidad psicológica de la madurez o inmadurez relacionada con la edad; independientemente de la capacidad negocial, fijando el límite de los veintiún años, como el momento a partir del cual la persona se presume madura y plenamente responsable.
2o No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.
Se consagra en este ordinal la preterintención, como excepción a la responsabilidad a título de dolo, como una cuestionable concesión a la responsabilidad objetiva por el resultado más grave producido y no querido; y por la otra, se establece una atenuante de preterintención que no pareciera ser atenuante si en definitiva implica que se responda por lo que no se ha querido.
Por lo tanto, ante la existencia de esta atenuante cabría discutir sus posibilidades de aplicación en casos que no sean los delitos preterintencionales contemplados expresamente en el Código Penal Venezolano, como los supuestos de homicidio preterintencional o las lesiones preterintencionales, en los cuales se aplican las disposiciones correspondientes.
3o Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
Es atenuante la circunstancia de que el ofendido haya dado causa al hecho con injurias y amenazas, sin que éstas sean de tal entidad que haga posible la atenuación prevista por el artículo 67.
Existe la injuria cuando se ofende, se ultraja o se agravia con hechos o palabras, y existe amenaza cuando se anuncia, igualmente con hechos o palabras, la inminencia de un mal serio. Es decir, cuando se actúa bajo tales circunstancias, es lógico pensar que no se puede exigir la misma responsabilidad que cuando se actúa con meditación. No dice el Código vigente, que la amenaza y la injuria haya precedido inmediatamente al hecho. Por lo tanto, lo que interesa más que otra cosa es la circunstancia de que el ánimo del sujeto se encuentre invadido por la amenaza y la injuria, y por ello dominado, por la pasión. Si los efectos de la injuria y de la amenaza han cesado no procede la atenuación.
4o Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Esta corresponde a una atenuante por analogía, con la cual se abre la posibilidad de que el juez, por analogía permitida, excepcionalmente pueda darle la categoría de atenuantes a otras circunstancias que no deben ser análogas a las anteriores señaladas expresamente, sino de análoga significación, importancia o entidad, de acuerdo al prudente arbitrio del juez.
Es una encomienda para que de acuerdo a su poder discrecional, pueda apreciar otras circunstancias atenuantes a los fines de la individualización penal.
En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión No. 1605, de fecha 26 de julio de 2005, dejó sentado que: ‘...Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución.
La errónea aplicación de las leyes traen como consecuencia un error inexcusable en virtud que debe precisarse exactamente qué acción desplegada que reviste de ser antijurídica, reprochable y condenable hayan ejecutado cada uno de los procesados para acreditarle la comisión de un delito personalísimo e intransferible. Pero la exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan o determinan la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal | del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 723 del 30 de mayo del 2000, í con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de exámenes de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 30 del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia...'. (Igualmente véanse sentencias números 24 y 042 del 26 y 28 de enero, respectivamente, 286 del 14 de marzo, 1635 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).
Todo ciudadano tiene el derecho de saber las razones y motivos por los cuales se le condena o absuelve, y con base a ese derecho los jueces deben explicar el proceso lógico del fallo. Cuando se condena o absuelve y el Juez se ha basado en unas pruebas, pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectual, incurre en inmotivación del fallo, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN donde se señaló lo siguiente:
"...Omissis... 3.- que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado A.A.F., señaló que 'si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio que infringe el derecho de todo, ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven'
Es una sentida exigencia de derecho constitucional procesal que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas 'ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí (...), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado (Sentencia N° 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN), y solo así se puede alcanzar la fidelidad del juzgador a la ley.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a La Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE DECISIÓN SENTENCIA DE CONDENA POR DOSIFICACIÓN DE LA PENA y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 05 de Agosto de 2021, mediante la cual decretó una Condena de diecisiete (17) años en la causa signada con el número PP-11-P-2020-000623, acusados por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio de la COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del I ESTADO VENEZOLANO; puesto que no quedo demostrado en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico, ningún elemento de convicción que pueda tomarse en consideración, para señalar cual fue la conducta desplegada por nuestros representados, no pudo la representación fiscal acreditar e individualizar su participación en los delitos por los cuales fueron acusados, y en el presente caso se tomará el termino inferior, por cuanto los acusados no registran conducta pre delictual y vista las circunstancias del hecho, para el cálculo de la pena razón por la cual esta defensa solicita que se procediera a la reparación de los errores en el quantum de la pena Y sea REVISADA LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA al procesado JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ quien tiene 21 años de edad y le corresponde ser beneficiado con el artículo 74 del Código Penal venezolano. En cuanto a nuestro representado YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO, no existe elemento de convicción con el que pueda el Ministerio Público demostrar el delito de Asociación para Delinquir; Sea REVISADA la dosificación de la Pena impuesta, y se decrete la respectiva Decisión ajustada a la verdad procesal y los actos subsiguientes que comprenden la libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue violentado con dicho fallo el derecho de los procesados, en los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y a obtener una Tutela Judicial Efectiva violentado de esta manera el debido proceso consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENE la rectificación del cómputo de la condena emitido en celebración de la Audiencia de apertura a juicio oral y público, toda vez que yerra la ciudadana jueza del Tercer Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal ha incurrido en un error inexcusable por no motivar en su decisión cuales fueron los hechos desplegados por mis defendidos y bajo cual basamento jurídico pondero tan elevada sanción si no se configuró el DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo que hace susceptible de nulidad la SENTENCIA CONDENATORIA por errónea interpretación de la Ley, tal como lo consagra el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 61,74, 84, 85 y 88 del Código Penal vigente y en caso de ser objeto de nulidad dicha Sentencia Condenatoria sea declinado ante un Juzgado distinto al que emitió el fallo impugnado prescindiendo de los vicios incurridos. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 731 de fecha 19 de diciembre de 2005, explicó el contenido que debe tener una denuncia por errónea interpretación de una norma jurídica, señalando lo siguiente:
"... para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional..
En síntesis, son tres elementos o requisitos concurrentes que deben componer la denuncia por errónea interpretación, a saber:
a. Cuál es la interpretación dada por la Alzada a esa norma y porqué es incorrecta.
b. Cuál es la interpretación correcta de la norma, a criterio del recurrente, y
c. Cuál es la relevancia o influencia que tendría esa interpretación y de qué forma influiría en un cambio sustancial favorable en el fallo impugnado.
Pues bien, el artículo 84 de la norma sustantiva penal establece: Artículo 84: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modo:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
Conforme a lo señalado en el artículo 84 numeral 1 del texto sustantivo Penal, y luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo establece el artículo 37 ejusdem, y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal.
En consecuencia, rogamos con el mayor de los respetos al Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, admita la presente denuncia, fije la audiencia oral correspondiente y DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR DOSIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA fundado en el único motivo de denunciado y que, en consecuencia, ANULE el fallo recurrido, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral, en razón de la exigencia de la inmediación y la contradicción. ASÍ LO PEDIMOS EN ESTRICTA JUSTICIA…”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2021, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de Defensora Privada de los imputados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.898.461 y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.979.671, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000623, con ocasión a la celebración del juicio oral y público, mediante la cual por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fueron CONDENADOS a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, la defensa técnica fundamenta su recurso de apelación en una sola denuncia, referida a la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Juicio violó los principios de: congruencia, de prohibición de aplicar el conocimiento privado del Juez o Jueza sobre los hechos y el iura novit curia.
2.-) Que el representante fiscal al atribuir y encuadrar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, irrespeta la necesaria descripción de la conducta fenomenológica y la interpretación del método gramatical, necesarios para que el tipo penal cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
3.-) Que la decisión impugnada debe ser anulada por dosificación de la pena “puesto que no quedó demostrado en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico, ningún elemento de convicción que pueda tomarse en consideración, para señalar cual fue la conducta desplegada por nuestros representados, no pudo la representación fiscal acreditar e individualizar su participación en los delitos por los cuales fueron acusados, y en el presente caso se tomará el termino inferior, por cuanto los acusados no registran conducta pre delictual y vista las circunstancias del hecho, para el cálculo de la pena”.
4.-) Que “sea REVISADA LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA al procesado JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ quien tiene 21 años de edad y le corresponde ser beneficiado con el artículo 74 del Código Penal venezolano. En cuanto a nuestro representado YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO, no existe elemento de convicción con el que pueda el Ministerio Público demostrar el delito de Asociación para Delinquir; sea REVISADA la dosificación de la pena impuesta, y se decrete la respectiva decisión ajustada a la verdad procesal y los actos subsiguientes que comprenden la libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
5.-) Que “se ORDENE la rectificación del cómputo de la condena emitido en celebración de la Audiencia de apertura a juicio oral y público, toda vez que yerra la ciudadana jueza del Tercer Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal ha incurrido en un error inexcusable por no motivar en su decisión cuales fueron los hechos desplegados por mis defendidos y bajo cual basamento jurídico pondero tan elevada sanción si no se configuró el DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo que hace susceptible de nulidad la SENTENCIA CONDENATORIA por errónea interpretación de la Ley”.
6.-) Que se debió aplicar el artículo 84 numeral 1 del Código Penal “y luego de una adecuada dosimetría penal conforme lo establece el artículo 37 eiusdem, y por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal”.
Por último, solicita la defensa técnica que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, en razón de la exigencia de la inmediación y la contradicción.
En el marco de la denuncia planteada por la defensa técnica, corresponde a la Corte verificar de qué forma el Juez de Juicio aplicó la dosimetría de la pena, a los fines de determinar si incurrió o no en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal; y para ello corresponde revisar, los términos en que fue admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control y la determinación del cómputo de la pena en atención al procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogieron los acusados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ.
A tal efecto, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2020-000623, se observan las siguientes actuaciones:
- Consta al folio 20 de las actuaciones principales, la respectiva experticia botánica, donde se describió la evidencia colectada, consistente en dieciséis (16) envoltorios en forma rectangular (panelas) elaboradas en material sintético transparente, cubierto de material sintético de color negro recubierto con material sintético transparente, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco con semillas globulares del mismo color, con un peso neto de SIETE (7) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.
- En fecha 19 de octubre de 2020, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputados, en la que se calificó la aprehensión de los ciudadanos YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 14 al 18 de las actuaciones principales). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 44 al 53).
- En fecha 27 de noviembre de 2020, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde solicitó el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 59 al 66 de las actuaciones principales).
- En fecha 12 de febrero de 2021, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, donde se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio oral, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 87 al 91 de las actuaciones principales). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 92 al 99).
- En fecha 28 de abril de 2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, recibió la causa penal y le dio la entrada (folio 113 de las actuaciones principales).
- En fecha 01 de julio de 2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, fijó el juicio oral y público para el día 16/07/2021 (folio 165 de las actuaciones principales).
- En fecha 16 de julio de 2021, se difirió el juicio oral por falta de traslado de los acusados, fijándose nuevamente para el día 23/07/2021 (folio 199 de las actuaciones principales).
- En fecha 26 de julio de 2021 se difirió el juicio oral por encontrarse el Tribunal constituido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, fijándose nueva fecha para el día 30/07/2021 (folio 202 de las actuaciones principales).
- En fecha 30 de julio de 2021, se difirió el juicio oral por falta de traslado de los acusados, fijándose nuevamente para el día 05/08/2021 (folio 223 de las actuaciones principales).
- En fecha 05 de agosto de 2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio inicio a la audiencia de juicio oral, imponiendo a los acusados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando los acusados voluntariamente y por separado, SI ADMITIR LOS HECHOS y que se le impusiera la pena y la rebaja de ley. Seguidamente, los acusados fueron condenados a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (folios 231 al 233 de las actuaciones principales). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 234 al 239). Es de destacar, que los acusados estuvieron asistidos en dicho acto, por la Defensora Pública Sexta Abogada KATHERINE HERNÁNDEZ, tal y como se evidencia de la respectiva acta de audiencia de juicio oral.
Del iter procesal arriba referido, se observa, que la recurrente denuncia en primer orden, la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dicha norma dispone: “Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá: …4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
Partiendo de la norma denunciada por la defensora privada Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, como violada por la Jueza de Juicio al no ser aplicada al caso de marras, esta Alzada observa, que la decisión impugnada objeto de la presente revisión, surge con ocasión a la audiencia de juicio oral de fecha 05 de agosto de 2021, donde los acusados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ de forma pura, simple, voluntaria, consciente y libre de coacción y apremio, manifestaron su deseo de admitir los hechos.
Por lo tanto, en el presente caso, el juicio oral y público no se desarrolló, porque la Jueza de Juicio inmediatamente de escuchar la voluntad de los acusados de admitir los hechos, aplicó el procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vislumbrándose este procedimiento en obsequio del principio de economía procesal, donde el Estado se evita movilizar todo su aparato para la materialización de un juicio constitucional y legalmente adecuado.
De modo que, la recurrente alega en su escrito de apelación la violación por falta de aplicación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se refiere a los requisitos que debe contener la sentencia condenatoria dictada con ocasión al desarrollo de un juicio oral y público, situación que no ocurrió en el presente caso. Más sin embargo, la Jueza de Juicio en su decisión señaló en el acápite segundo, los hechos atribuidos a los acusados y su calificación jurídica conforme fue fijado en al auto de apertura a juicio, del siguiente modo:
“SEGUNDO:
HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos CHAVEZ LIZCANO YEFERSON MIGUEL, y CARDENAS MUÑOZ JESÚS EDUARDO, ya identificados, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: “El día miércoles 15 de octubre de 2020, esta representación fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas del mediodía, por los funcionarios Adscritos al cuarto Pelotón P.A.C. DE OSPINO de la Primera Compañía, del Destacamento N°312 del Comando de Zona N°31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de Servicio, en el punto de control MOVIL de Ospino, específicamente en la carretera nacional troncal 5 frente a la finca tacamajaca, a la altura del Municipio Ospino del estado portuguesa, cuando observaron a un vehículo en sentido de Barinas-Acarígua indicándoles al conductor de la unidad que se estacione al derecho de la vía para una revisión de rutina, se le informa a los ciudadanos que bajaran del vehículo para realizar un chequeo, detectando a los ciudadanos que toman una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que el funcionario SMI3RA SOLANO NORUEGA WALLYS procede a identificarlos inicialmente como: JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ Y YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LISCANQ una vez estacionado el vehículo el funcionario le llama mucho la atención una irregularidad que existía en los tomillos del tanque de combustible por lo que deciden trasladar el vehículo a la sede del cuarto pelotón procediendo posteriormente a practicable una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal ello en presencia de dos personas ajenas al procedimiento que fungieran como testigos, siendo identificados corno testigo 01 y testigo 02 respectivamente, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, los funcionados proceden hacerle una revisión más minuciosa al referido vehículo, que al bajar el tanque de la gasolina logra la incautación de manera oculta de: DIECISÉIS (16) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CONFECCIONADOS EN PAPEL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDOSO Y MARRO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por tal motivo realizan la retención de: UN VEHÍCULO MARCA: FIAT, MODELO: 146 TUCÁN, COLOR: AZUL, PLACA: A305G Y DE DOS TELÉFONOS CELULARES, razón por la que proceden a colectar los mencionados elementos como objetos de interés criminalístico e inmediatamente realizaron la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos antes identificados, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden de éste despacho para efectuar las investigaciones de Rigor
Atribuyéndosele la Representación Fiscal para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, a los acusados CHÁVEZ LIZCAÑO YEFERSON MIGUEL, y CÁRDENAS MUÑOZ JESÚS EDUARDO el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 149. Encabezado en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas PESO NETO, SIETE (7) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) GRAMOS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
Por lo que el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal y Sede, en audiencia preliminar admite la acusación en contra de los acusados CHÁVEZ LIZCANO YEFERSON MIGUEL, y CÁRDENAS MUÑOZ JESÚS EDUARDO, ya identificados, por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 149. Encabezado en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas PESO NETO, SIETE (7) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) GRAMOS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y ordena el Auto de Apertura a Juicio”.
De modo que, no observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, haya violado la ley por falta de aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su alegato.
Luego, la recurrente alega que la Jueza de Juicio violó los siguientes principios:
(1) Principio de congruencia: señala la recurrente que debe existir una relación entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión. Es de destacar, que el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento dispone: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española (2006, p.387), se entiende por congruencia, la “…conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio…”.
De estas definiciones se colige que, la congruencia es la conformidad de la sentencia con las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, y comprende los siguientes aspectos: 1) que el fallo se limite al hecho y circunstancias descritas en la acusación, en el auto de apertura a juicio y en la acusación; 2) que el acusado no sea condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado, si previamente no fue advertido sobre la posible modificación de la calificación jurídica; 3) que la sentencia sea exhaustiva, esto es, que contenga decisión sobre todos los alegatos de las partes, tanto los acusatorios como los de descargo.
Con base en lo anterior, el principio de congruencia es de eminente aplicación en el juicio oral, una vez desarrollado el debate probatorio, con la evacuación de todo el acervo probatorio y como limitante de la sentencia condenatoria; por lo que mal puede la defensora privada Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, alegar la violación de dicho principio, cuando los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos previo a la recepción de los medios de pruebas, y la Jueza de Juicio aplicó el procedimiento por admisión de los hechos.
(2) Principio de prohibición de aplicar el conocimiento privado del Juez o Jueza sobre los hechos (principio de imparcialidad): alega la recurrente, que la Jueza de Juicio violó dicho principio “expresando con su fallo… una posición que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es de destacar, que la norma invocada por la recurrente, consistente en la contenida en el artículo 329, se refiere al trámite de los incidentes que se presenten en el desarrollo del debate probatorio.
No entiende esta Alzada, cómo puede la Jueza de Juicio violentar la referida norma, si en la primera sesión del juicio oral, previo al inicio del debate probatorio, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos y fueron condenados en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
(3) Principio iura novit curia: denuncia la recurrente “que el límite del Iura Novit Curia, es el principio de congruencia, el cual se limita al Juez para que este no pueda ir más allá de lo requerido, más allá de las pretensiones indicadas por las partes, para no causar imparcialidad”.
En efecto, la Jueza de Juicio en uso del principio iura novit curia, aplicó el procedimiento por admisión de los hechos, previa solicitud de los acusados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ de que les fuera impuesta la pena correspondiente al admitir los hechos. Por lo tanto, la juzgadora decidió conforme le fue solicitado por los acusados, e incluso por lo solicitado por la Defensora Pública Abogada KATHERINE HERNÁNDEZ, quien en la celebración de la audiencia de juicio oral de fecha 05/08/2021, al cedérsele el derecho de palabra manifestó: “…mis defendidos me han manifestado su voluntad de querer admitir los hechos por lo que solicito sean impuestos de la institución de la admisión de los hechos. Es todo”.
Con base en lo anterior, la recurrente denuncia la presunta violación de una serie de principios, sin ubicarse en el procedimiento especial por admisión de los hechos que fue aplicado, a solicitud de los propios acusados.
Además, alega la defensora privada Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES en su escrito de apelación, que el representante fiscal al atribuir y encuadrar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, irrespeta la necesaria descripción de la conducta fenomenológica y la interpretación del método gramatical, necesarios para que el tipo penal cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Indicando igualmente, que la decisión impugnada debe ser anulada por dosificación de la pena “puesto que no quedo demostrado en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico, ningún elemento de convicción que pueda tomarse en consideración, para señalar cual fue la conducta desplegada por nuestros representados, no pudo la representación fiscal acreditar e individualizar su participación en los delitos por los cuales fueron acusados…”, solicitando además que se aplique el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
Nuevamente observa esta Alzada, el error en que incurre la recurrente al impugnar los tipos penales atribuidos a los acusados, equivocando la fase del proceso en el que se encuentra.
Se reitera, que el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede materializarse tanto en la fase intermedia (audiencia preliminar una vez admitida la acusación), como en la fase de juicio (antes de la recepción de pruebas).
Cabe destacar de igual modo, que en la admisión de los hechos es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de haber sido admitida la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
En el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza de Control haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruido, haya admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria.
Lo mismo sucede, en el procedimiento especial por admisión de los hechos aplicado en la fase de juicio, antes de la recepción de las pruebas, donde una vez ratificada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, el Juez o Jueza de Juicio debe imponer al imputado de la referida acusación fiscal admitida en la audiencia preliminar, así como de las consecuencias jurídicas de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de esa acusación.
Con base en lo anterior, de la revisión efectuada al fallo impugnado, se observa, que en efecto la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con su función, dejándose constancia en el acta de audiencia de juicio oral cursante a los folios 231 y 232 de las actuaciones principales, que el Fiscal del Ministerio Público luego de haber ratificado el escrito acusatorio admitido en la audiencia preliminar, por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Jueza de Juicio procedió a imponer a los acusados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ de la institución de la admisión de los hechos explicándoles su alcance, quienes de forma simple, pura y voluntaria manifestaron su deseo de SI ADMITIR LOS HECHOS; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en sus alegatos.
En cuanto a lo señalado por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES en su escrito de apelación, respecto a que “…no existe elemento de convicción con el que pueda el Ministerio Público demostrar el delito de Asociación para Delinquir”, y que “se ORDENE la rectificación del cómputo de la condena emitido en celebración de la Audiencia de apertura a juicio oral y público, toda vez que yerra la ciudadana jueza del Tercer Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal ha incurrido en un error inexcusable por no motivar en su decisión cuales fueron los hechos desplegados por mis defendidos y bajo cual basamento jurídico pondero tan elevada sanción si no se configuró el DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo que hace susceptible de nulidad la SENTENCIA CONDENATORIA por errónea interpretación de la Ley”, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Es de resaltar que para aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, tiene necesariamente que haberse admitido la acusación fiscal. En el presente caso, al haber operado la admisión de los hechos en la fase de juicio, antes de la recepción de las pruebas, la Jueza de Juicio partió de la acusación fiscal que fue admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de febrero de 2021, por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua; decisión ésta que quedó definitivamente firma al no haber sido impugnada en su oportunidad legal.
Por lo tanto, uno de los requisitos de procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, es que la acusación fiscal haya sido admitida por el Juez de Control en la fase intermedia (audiencia preliminar).
De modo, que no le correspondía a la Jueza de Juicio valorar órganos de pruebas para determinar si estaba o no demostrado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ni determinar cuáles fueron los hechos desplegados por los acusados; ya que la admisión de los hechos se produjo previo a la recepción de pruebas, y por ende antes de iniciado el debate probatorio.
Tanto el Juez de Control (en fase intermedia) como el Juez de Juicio (antes de iniciar el debate oral), al emplear el procedimiento especial por admisión de los hechos, previa solicitud y efectiva admisión (voluntaria, expresa, personal y no condicionada) de los hechos por parte del acusado o los acusados, tienen la obligación de imponer una pena atenuada y, especialmente, desarrollar un procedimiento lógico racional para la determinación de una pena justa y proporcional.
Esta obligación de llevar a cabo un procedimiento lógico racional, que resalte la vigencia de las garantías de una pena justa y proporcional (garantía favorable al acusado), es de capital importancia en el procedimiento especial por admisión de los hechos, en tanto y en cuanto el acusado, precisamente, sólo admite hechos y es el juez, en su rol de director del proceso y garante de los derechos fundamentales que le son propios a las partes procesales, quien está llamado a aplicar el derecho en función de esa admisión que ha manifestado el procesado.
Con base en lo anterior, yerra la recurrente en sus alegatos, al confundir los elementos que caracterizan el procedimiento por admisión de los hechos, en específico en lo referente a que es una forma anticipada de terminación del proceso, donde se prescinde del juicio oral y público; en consecuencia se declaran sin lugar sus alegatos. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de determinar si la pena impuesta en el presente caso, se encuentra ajustada a derecho, se observa que la Jueza de Juicio procedió a calcular la pena, señalando en su decisión lo siguiente:
“SÉPTIMO:
PENALIDAD:
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 149. Encabezado, prevé una pena de prisión de Diez (15) a Veinticinco (25) años, ahora bien, en virtud de que los acusados no registra antecedentes penales se rebaja al límite mínimo, que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora mas la mitad (1/2), en razón de la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, queda en VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, ahora menos un tercio (1/3) motivado a la admisión de los hechos queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.-
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, prevé una pena de prisión de SEIS (06) a DIEZ (10) años, en virtud de que los acusados no registra antecedentes penales se rebaja al límite mínimo, que es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y menos la mitad (1/2) motivado a la concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 88 del código penal, que es TRES (03) años, ahora menos un tercio (1/3) motivado a la admisión de los hechos queda en y por se Rebaja por la admisión de hechos, queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto existe concurrencia real de delitos, en atención a lo preceptuado en el artículo 88 Eiusdem, se aplica la pena de prisión del delito más grave con el aumento de la mitad del otro u otros delitos, en consecuencia, se aplica la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 149. Encabezado, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, mas DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, quedando la pena en definitiva en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena”.
Partiendo de lo indicado por la Jueza de Juicio, se observa, que el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en razón de lo cual, se procederá a la transcripción de dicha norma, específicamente su encabezamiento, por cuanto la droga incautada en la presente causa penal, arrojó un peso neto de SIETE (7) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) GRAMOS de MARIHUANA, excediendo los cinco mil (5000) gramos de marihuana que prevé el primer aparte de dicha norma, considerándose como un tráfico ilícito de droga en mayor cuantía (en la modalidad de transporte). A tal efecto, dicha norma dispone:
“Artículo 149. Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.”
Por tanto, el delito atribuido a los acusados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ, referente al TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (mayor cuantía), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una penalidad entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión.
Luego se aprecia, que la juzgadora de instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, decide tomar el término mínimo de la pena correspondiente a quince (15) años de prisión, y aun cuando expresamente no lo indica, cuando señala la Jueza de Juicio: “…ahora bien, en virtud de que los acusados no registra antecedentes penales se rebaja al límite mínimo, que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN…”, se debe entender, que aplicó la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
En otras palabras, para aclarar lo anterior, se observa, que la Jueza de Juicio al señalar: “se rebaja al límite mínimo, que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN”, aplicó las previsiones del artículo 37 del Código Penal, que dispone:
“Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Se tiene entonces que el Juez debe atender todas las circunstancias que inciden en el quantum de la pena a imponer, es decir, lo que en doctrina se conoce como delito circunstanciado. En tal sentido, la regla contenida en el citado artículo 37 preceptúa los límites dentro de los cuales el juzgador debe encuadrar la pena a imponer. Así indica, en cuanto se refiere a la concurrencia de circunstancias atenuantes genéricas, que la pena se reducirá hasta el límite inferior según el mérito de dichas circunstancias atenuantes. De este modo, en principio, la pena a imponer no podrá ser inferior a la prevista como límite mínimo en el tipo penal correspondiente salvo que concurran circunstancias atenuantes específicas que autorizan traspasar el límite inferior en la correspondiente cuota parte.
Caso contrario ocurre, si concurren circunstancias agravantes donde la pena aplicable se aumentará hasta el límite superior.
Con base en lo anterior, se observa de la decisión impugnada, que la Jueza de Juicio al efectuar el correspondiente cálculo de la pena impuesta a los ciudadanos YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ, partió de las previsiones del artículo 37 del Código Penal, señalando “ahora bien, en virtud de que los acusados no registra antecedentes penales se rebaja al límite mínimo, que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN”. De allí, que la Jueza de Juicio, no inobservó ni omitió la aplicación del artículo 37 del Código Penal.
En ilación a lo anterior, la Jueza de Juicio luego que establece los dos límites sobre los cuales debe encuadrar la pena a imponer (15 a 25 años de prisión), decide aplicar el término inferior de la pena impuesta; es decir, 15 años de prisión, conforme a la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, constatando que los acusados no registran antecedentes penales.
De modo, que la Jueza de Juicio al aplicar la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, incidió en la pena impuesta a los acusados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ, y por su aplicación, le impuso la pena correspondiente al delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (mayor cuantía) en su límite inferior.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 74 del Código Penal, dicha norma dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Es de destacar, que la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es catalogada como una eximente indefinida o indeterminada, a razón de que no se encuentra como tal, específicamente mencionada en el Código Penal, sino que el legislador otorga al juzgador una amplia fórmula para que establezca cuales otras situaciones de hecho, pueden ser estimadas como atenuantes; y pese a esa misma indeterminación, conllevan al mismo efecto que surten las previstas en los numerales 1, 2 y 3 de la norma enunciada; a saber, aplicar la pena entre el término medio y el límite inferior del quantum de la pena a imponer en el delito acreditado.
Sin embargo, se ha de resaltar que ciertamente el legislador prevé este tipo de atenuante, doctrinariamente definida como indeterminada, pero a su vez, esa facultad del juzgador, se encuentra sometida a la discrecionalidad del mismo, basada en su libre y objetiva apreciación de las circunstancias particulares del caso, lo cual le permitirá establecer si esa situación específica, es capaz de aminorar la gravedad del hecho, siempre tomando en cuenta el bien jurídico lesionado y la magnitud del daño social producido con la conducta lesiva.
En relación con la autonomía que tienen los jueces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”
De modo pues, resulta evidente que los jueces de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate, bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo cálculo de la pena; resultando entonces, un criterio autónomo por parte de la Jueza de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, la determinación del quantum de la pena aplicable en el presente caso, siendo igualmente potestativo y facultativo la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
En este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 199 de fecha 30/05/2016 (caso: JHON WILLY LINARES CAILE), con ocasión a un recurso de casación ejercido en contra de esta Corte de Apelaciones, señaló expresamente lo siguiente:
“De acuerdo con la citada disposición legal son circunstancias atenuantes aquellas que acompañan a la comisión de un delito y que de alguna manera conllevan la rebaja de la pena correspondiente al hecho punible cometido, señalando la norma taxativamente en sus tres primeros numerales las circunstancias atenuantes que el juez debe estimar, y en cuanto a la preceptuada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por ser de amplia interpretación, es discrecional para los jueces de instancia aplicarla según su criterio y proporción. En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante, siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Además, respecto a la citada atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Penal, que: “…la aplicación o no de la mencionada atenuante genérica (así como el quantum de la rebaja, en el caso que la aplique), es potestativo del juez o jueza de mérito según las circunstancias de cada caso, por ser éste quien conoce los hechos de manera directa y la entidad del daño causado…” (Sentencia N° 188, de fecha 28 de mayo de 2013).
Y concretamente, en lo que respecta a la circunstancia de la buena conducta predelictual de los acusados, la Sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente: “…la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, procede en los casos cuando se trate de la buena conducta predelictual del acusado, siendo esta de la libre apreciación de los jueces, ya que la ley concede al juez la facultad y la potestad para aplicarla o inaplicarla, tal como ocurrió en el fallo impugnado, donde tal circunstancia fue señalada por el juez de juicio, pero luego no fue tomada en cuenta por el sentenciador a los efectos de practicar el cálculo de la pena a imponer…” (Vid. Sentencia N° 458 de fecha 11 de agosto de 2008).
De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia N° 91, de fecha 8 de marzo de 2010, señaló en cuanto al poder discrecional del Juez, lo siguiente: “…consta en autos el fallo dictado el 27 de marzo de 2009 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura no observa esta Sala que la misma haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues tal como lo afirmó dicho órgano jurisdiccional, la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de éste, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…”
Ante los criterios jurisprudenciales arriba señalados, se observa en el caso de marras, que la Jueza de Juicio, consideró el límite inferior del tipo penal aplicado (TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS), es decir, partió calculando la dosimetría de la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74, ambos del Código Penal, considerándose que la atenuante aplicada es a juicio del Tribunal; es decir, potestativo del Juez que conoce los hechos. Verificándose asimismo, que la misma no se aplicó de manera arbitraria, ya que la sentenciadora de instancia explicó las razones que tuvo para otorgarla.
Con base en todo lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente cuando alega en su medio de impugnación, que “…en el presente caso se tomará el término inferior, por cuanto los acusados no registran conducta pre delictual y vista las circunstancias del hecho, para el cálculo de la pena…” y que “…sea REVISADA LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA al procesado JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ quien tiene 21 años de edad y le corresponde ser beneficiado con el artículo 74 del Código Penal venezolano…”, ya que como se indicó up supra, la Jueza de Juicio no inobservó el contenido del artículo 37 del Código Penal, ni la aplicación para ambos acusados, de la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Ahora bien, continúa señalando la Jueza de Juicio en cuanto a la agravante del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS: “…QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora más la mitad (1/2), en razón de la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, queda en VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN…”. En este punto, oportuno es transcribir la circunstancia agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:
“Artículo 163. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
…
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
…
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.” (Subrayado y negrillas de la Corte)
Con base en dicha norma, se tiene que la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, aumentará la pena impuesta a la mitad; por lo que partiendo de lo establecido por la Jueza de Juicio, se toman los QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, límite inferior del tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y se le aumenta la mitad (1/2) por la circunstancia agravante imputada, quedando en definitiva: VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tal y como lo indicó la juzgadora de instancia en su decisión.
Luego, se debe determinar la pena que resulta del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya norma dispone:
“Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
En este respecto, la Jueza de Juicio señaló en su decisión: “El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, prevé una pena de prisión de SEIS (06) a DIEZ (10) años, en virtud de que los acusados no registra antecedentes penales se rebaja al límite mínimo, que es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y menos la mitad (1/2) motivado a la concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 88 del código penal…”
Por lo tanto, el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tiene asignada una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, aplicando la Jueza de Juicio el término inferior; es decir, seis (6) años, ello en aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Posteriormente, debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal por existir concurrencia de hechos punibles, cuya norma dispone: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, siendo clara y precisa la Jueza de Juicio en determinar, que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es el delito más grave, al que se le debe sumar la mitad (1/2) del tiempo correspondiente a la pena del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. A tal efecto, la Jueza de Juicio señaló: “…SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y menos la mitad (1/2) motivado a la concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 88 del código penal, que es TRES (03) años…”
De lo anterior se verifica, que el delito más grave resultó ser el de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por ser considerado un delito de lesa humanidad que no goza de beneficios procesales.
Ahora bien, si se parte que el quantum de la pena considerada por la Jueza de Juicio respecto al delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS resulta en VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al cual se le debe sumar la mitad (1/2) del tiempo correspondiente a la pena del otro delito referido a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuyo cálculo se debe efectuar partiendo como ya se dijo up supra, en su término inferior correspondiente a seis (6) años, quedando la mitad (1/2) del mismo, en tres (3) años de prisión; resulta en definitiva la pena a aplicarle a los acusados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ, en VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a lo que se le debe aplicar la respectiva rebaja que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la rebaja por el procedimiento por admisión de los hechos, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, que: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: … tráfico de drogas de mayor cuantía… el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
De modo, que al estarse en presencia de un delito de tráfico de drogas en mayor cuantía (peso neto SIETE (7) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA (840) GRAMOS de MARIHUANA), la rebaja únicamente puede ser de hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable.
Con base en lo anterior, se tiene el siguiente cómputo:
15 años de prisión (límite inferior del delito de transporte ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas) + 7 años y 6 meses (la mitad por la circunstancia agravante) = 22 años y 6 meses de prisión.
La mitad (1/2) de 6 años de prisión (límite inferior del delito de asociación para delinquir) = 3 años de prisión.
22 años y 6 meses de prisión + 3 años de prisión = 25 años y 6 meses de prisión (sumatoria por el concurso real de delitos).
Un tercio (1/3) de 25 años y 6 meses de prisión = 8 años y 6 meses de prisión (rebaja por la admisión de los hechos)
25 años y 6 meses – 8 años y 6 meses = 17 años de prisión (pena definitiva a imponer).
Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad de naturaleza objetiva, junto con el de culpabilidad de naturaleza subjetiva, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio, y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo”, resultado de las exigencias de ambos principios.
Con base en lo anterior, se observa, que la Jueza de Juicio aplicó correctamente la rebaja dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que resultaron de la concurrencia de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, le rebajó un tercio (1/3) de la pena por la admisión de los hechos, que arrojó ocho (08) años y seis (06) meses, quedando en definitiva la pena a imponerle a los acusados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ, en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, tal cual como fue decretada por la Jueza A Quo.
Igualmente es de destacar, que la Jueza de Juicio al aplicar la dosimetría de la pena, señaló:
“SÉPTIMO:
PENALIDAD:
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 149. Encabezado, prevé una pena de prisión de Diez (15) a Veinticinco (25) años, ahora bien, en virtud de que los acusados no registra antecedentes penales se rebaja al límite mínimo, que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora más la mitad (1/2), en razón de la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, queda en VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, ahora menos un tercio (1/3) motivado a la admisión de los hechos queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.-
El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, prevé una pena de prisión de SEIS (06) a DIEZ (10) años, en virtud de que los acusados no registra antecedentes penales se rebaja al límite mínimo, que es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y menos la mitad (1/2) motivado a la concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 88 del código penal, que es TRES (03) años, ahora menos un tercio (1/3) motivado a la admisión de los hechos queda en y por se Rebaja por la admisión de hechos, queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto existe concurrencia real de delitos, en atención a lo preceptuado en el artículo 88 Eiusdem, se aplica la pena de prisión del delito más grave con el aumento de la mitad del otro u otros delitos, en consecuencia, se aplica la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 149. Encabezado, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, mas DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, quedando la pena en definitiva en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena”.
No puede pasar por alto esta Corte, que la Jueza de Juicio le efectuó la rebaja del tercio (1/3) por la admisión de los hechos a cada uno de los delitos de manera individual; es decir, la juzgadora de instancia parte de que el quantum de la pena aplicable por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, al que rebajada la tercera (1/3) parte por la admisión de los hechos, correspondiente a siete (7) años y seis (6) meses, quedando en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Posteriormente a ello, la Jueza de Juicio hizo lo mismo con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuyo quantum de pena era SEIS (06) AÑOS, tomando el término inferior de la pena asignada al delito, restándole la mitad (1/2) conforme al artículo 88 del Código Penal por ser el delito menos grave, quedando en tres (3) años de prisión, al que la Jueza de Juicio le rebajó la tercera (1/3) parte por la admisión de los hechos, correspondiente a un (01) año, quedando en definitiva en dos (2) años. Luego la Jueza de Juicio, en aplicación del artículo 88 del Código Penal por el concurso real de delitos, aplicó la pena de prisión del delito más grave con el aumento de la mitad (1/2) del otro delito, correspondientes a quince (15) años de prisión más dos (2) años de prisión, dando una pena definitiva de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.
Ante la forma en que la Jueza de Juicio calculó la pena a imponer, si bien en definitiva resultó concordante con la pena computada por esta Corte de Apelaciones, el procedimiento para llegar a dicho resultado no es el correcto, al pretender la juzgadora de instancia calcular la pena aplicando el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a cada delito de forma individualizada, y no a la pena a imponer que resulta del procedimiento establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, en el caso de concurrencia de delitos.
La determinación de la pena en el procedimiento por admisión de los hechos es una de las labores más complejas, máxime cuando existe concurso real de delitos, dada la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que conlleva esa institución procesal, por tanto la determinación judicial de la pena es un proceso por el que se transforma una pena imponible, de acuerdo con lo establecido en los tipos del Código Penal y leyes penales especiales, en la concreta pena correspondiente al autor del delito conforme con la gravedad del hecho ilícito y sus circunstancias particulares.
De acuerdo con lo expuesto, en el momento de la determinación judicial de la pena, la finalidad de ésta continúa siendo de prevención general, pero limitada por la medida de la gravedad de la culpabilidad, esto es comprensible, pues la legislación penal establece un marco penal con unos topes máximos y mínimos, así como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (agravantes y atenuantes).
Con base en lo arriba señalado, se observa, que la Jueza de Juicio motivó adecuadamente la dosimetría penal aplicada en el presente asunto penal a los acusados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ, dentro de los parámetros legales, cumpliendo con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta, para lo cual no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la decisión sea clara, precisa, completa y se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico; resultando oportuno señalar lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1316, de fecha 8 de octubre de 2013, respecto a que:
“(…) la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido’ (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión (…)”
En razón de lo que precede, visto que el cálculo de la pena efectuado en el presente caso, se ajusta a los parámetros legales y por cuanto la Jueza de Juicio actuó con un criterio autónomo dentro de sus facultades y potestades, es por lo que se declara SIN LUGAR los alegatos formulados por la recurrente, al no verificarse la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. Así se decide.-
Con base en todas las consideraciones previamente realizadas, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2021, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de Defensora Privada de los acusados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 05 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000623, por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.-
Por último, se ORDENA librar las respectivas boletas de notificación a las partes, para que una vez consten en autos las respectivas resultas y transcurrido el lapso de ley, se ordene la remisión de la presente causa penal al Tribunal de procedencia. Líbrese el correspondiente exhorto al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, para que proceda a trasladar a los acusados hasta la sede de su Tribunal y sean impuestos de la presente decisión. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2021, por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su condición de Defensora Privada de los acusados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.898.461 y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.979.671; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 05 de agosto de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000623, con ocasión a la celebración del juicio oral y público, mediante la cual por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, fueron CONDENADOS los acusados YEFERSON MIGUEL CHÁVEZ LIZCANO y JESÚS EDUARDO CÁRDENAS MUÑOZ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y TERCERO: Se ORDENA librar las respectivas boletas de notificación a las partes, para que una vez consten en autos las respectivas resultas y transcurrido el lapso de ley, se ordene la remisión de la presente causa penal al Tribunal de procedencia. Líbrese el correspondiente exhorto al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, para que proceda a trasladar a los acusados hasta la sede de su Tribunal y sean impuestos de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. SHEYLA EYANIR FERNÁNDEZ PÉREZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8291-21.
LERR/.-