REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº16.542
DEMANDANTE SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÒN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS). Inscrita en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, el 11 de Enero de 1956, bajo el Nº 4, folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer trimestre del mismo año.

APODERADA JUDICIAL
TANIA LUISA GIL NIELES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.281, titular de la cedula de identidad Nº V-10.059.912

DEMANDADA MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.663.

MOTIVO

SENTENCIA COBRO DE BOLIVARES.

INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL.


En fecha diecisiete de septiembre del año dos mil veintiuno (17/09/2.021), se recibió por distribución, en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, escrito libelar contentivo de una pretensión de cobro de bolívares por intimación, interpuesto por TANIA LUISA GIL NIELES,Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.912, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 68.281, en su condición de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÒN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS),debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, el 11 de Enero de 1956, bajo el Nº 4, folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer trimestre del mismo año, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.663.
Alega la representante judicial de la parte actora que su representada, la identificada empresa CAPRELLANOS, en cumplimiento de sus objetivos sociales de presentación integral de servicios médicos asistenciales, atiende habitualmente a todas aquellas personas que, con diversas patologías, le solicitan el tratamiento de sus dolencias. Dentro de esa dinámica de ingreso y tratamientos de pacientes, con fecha 2 de octubre del 2010, la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.663 y de este domicilio, contrató los servicios de mi patrocinada para tratar al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.303.822, quien padecía, posiblemente, de COVID 19, siendo internado en el centro médicoCAPRELLANOS en la fecha indicada anteriormente.
Al identificado paciente LEOBARDO ALFREDO CONDE, se le admitió en la clínica, se le abrió su historia médica y se le insertó en el sistema administrativo de la empresa, además, de brindársele cuarto de hospitalización, por 12 días, medicamentos, material médico quirúrgico, monitor de parámetro fisiológico y servicio de camarera. Igualmente, recibió el enfermo los servicios del laboratorio y la atención profesional de médicos y enfermeras (se acompaña original Factura Nº 114387, de fecha 2 de octubre de 2020, contentiva de los servicios prestados y los insumos suministrados, ver folios 20 y 21 del Anexo único).
En la Historia Medica del paciente, Nº 009234-20 del 21 de septiembre de 2020 (ver la copia en los folios 44 al 81 del Anexo único), se precisa, en su informe de ingreso, el diagnóstico inicial sobre el estado de salud del recluido: Insuficiencia respiratoria, posiblemente por etiología viral SARSCOV-21, psoriasis y artritis gotosa. De la misma manera contiene, el historial, las hojas de medicamentos, la descripción de gastos realizados por material médico quirúrgico, la relación diaria con las órdenesmédicas, evolución de enfermería, evolución médica, control de líquidos ingeridos y eliminados, esquemas de insulina según resultados de glicemia capilar, control de signos vitales, control de laboratorios, hematología y coagulación, química sanguínea, determinación de deshidrogenasa láctica (LDH) y determinación de ferritina.
Asimismo, expresa que es evidente que la historia médica del paciente más la información contenida en el sistema administrativo de la empresa (ver, al final, inspección realizada por el tribunal, folio 43 del Anexo único), determinan la prestación de servicios médicos –con los correspondientes insumos suministrados al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, asistencia que, por tratarse del ejercicio de actividades privadas permitidas por la ley, alcanzaban, al 2 de octubre de 2020 la suma de mil seiscientos veintiún millones quinientos treinta y seis mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (1.621.536.966,65) equivalentes a tres mil setecientos diez dólares de Estados Unidos de América con quince centavos (USD 3.710,15), monto ajustado, entre CAPRELLANOS y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS –de mutuo acuerdo- en tres mil seiscientos dólares de Estados Unidos de América (USD 3.600). La demandada suscribió un convenio de pago por los tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.600) suma que sería cancelada mediante abonos semanales de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500), compromiso que no ha sido cumplido por la deudora (ver folio 22 del Anexo único, con el compromiso original asumido, que se le opone ala demandada para su reconocimiento en contenido y firma), quedando entendido que una falta de pago, además que la incertidumbre que genera, compromete el giro económico de una empresa que necesita cancelar salarios a su personal, reponer inventarios y esta solvente con todos los servicios que utiliza; siendo innegable que la insolvencia de la obligada no solo perjudica a quien represento sino que afecta al servicio público que se presta.
Ciudadana jueza, las obligaciones que asumió mi representada, de prestar servicios médicos asistenciales, fueron cumplidas fiel y cabalmente por CAPRELLANOS, hecho demostrado con los recaudo que se acompañan a la presente querella. Es indiscutible, por el peso de los instrumentos acompañados, que el ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE fue debidamente examinado, ingresado a la hospitalización de la clínica tratado por el personal médico especializado, recibiendo todos los medicamento e insumos necesarios para la patología que le afectaba; situación que contrasta con la conducta irresponsable de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS quien asumió la obligación de pagar y, a la fecha, no ha honrado a su compromiso. Es política de la empresa agotar las vías conciliatorias para solucionar los conflictos generados por la falta de pago de los prestatarios de los servicios que se dispensan, por tal motivo se decidió impulsar el procedimiento de jurisdicción voluntaria contenido en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC) a los fines de la conformación, con participación de la demandada, de un dossier probatorio que, además de lo contenido en el convenio suscrito por la obligada, se sujetara a todas las actividades realizadas por CAPRELLANOS en el tratamiento del paciente LEOBARDO ALFREDO CONDE. El procedimiento seguido, dentro del espíritu de la solución alternativa de los conflictos (artículo 258 Constitucional) permitida a la demandada acceder a un medio menos aflictivo para solventar sus obligaciones.
Pues bien, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, citada como fue, no asistió al tribunal en la fecha que le correspondía ni acompañó la evacuación de las pruebas promovida durante el procedimiento de jurisdicción voluntaria; estableciéndose así una presunción iuris tantum conforme a las pautas del artículo 898 del CPC, situación que nos habilita para reclamarle, como monto líquido y exigible y por los servicios médicos asistenciales prestados, la cantidad de tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.600), suma que no ha sido cancelada ni total ni fraccionadamente.
Las actuaciones realizadas en jurisdicción voluntaria, se encuentran contenidas en el expediente Nº10649-21 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (acompañado como Anexo único), donde se determina, en decisión de fecha 11 de agosto de 2021, que mi representada prestó sus servicios médicos asistenciales al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, valorada en tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD3.600) para ser pagados mediantes cuotas semanales y consecutivas de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500); encontrándose asentados todos los datos identificatorios del paciente y los gastos realizados en el sistema administrativo computarizado de la empresa y reflejándose en la historia médica las dolencias, diagnósticos, tratamientos seguidos e insumos suministrados durante el tiempo de permanencia en la clínica.
Es el caso, Ciudadana Jueza que, hasta la presente fecha la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS no ha honrado sus compromisos de pago y ante su injustificada, siento evidente su voluntad de no dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con CAPRELLANOS, estamos legitimados para ejercitar las acciones que nos brinda nuestro ordenamiento jurídico en resguardo de sus derechos e intereses.
Ciudadana Jueza, el Código Civil, establece las condiciones para la formación de los contratos, el modo de cumplimiento de los mismos y consagra las acciones en caso de incumplirse obligaciones contraídas. Reza el instrumento legal citado, que se considera al contrato como una convención para constituir y reglar entre dos o más personas un vínculo jurídico (artículo 1133); que en las obligaciones sin estipulación de plazo su cumplimiento es inmediato (artículo 1212); que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas siendo responsables por daños y perjuicios quien contravenga lo pactado y que la inejecución de la obligación y el retardo en su cumplimiento acarrea igualmente, el pago de daños y perjuicios (artículo 1.246 y 1.271); que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, obligando no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1159 y 1160); que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos (artículo 1167).
Los dispositivos 895 y siguiente del CPC, permiten acceder a la intervención judicial, sin las implicaciones propias de un proceso contencioso, dotándonos del procedimiento de jurisdicción voluntaria –procedimiento que se cumplió cabalmente- que nos habilita para recurrir ante cualquier juez y solicitar su intervención en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas atendiendo lo expresando en la ley. Las determinaciones del juzgador establecen presunciones iuris tamtum (artículo 898) y deben estar precedidas de una solicitud que cumpla con los extremos del articulo 340 ejusdem, que indique las personas que deban ser oídas y se apoye en instrumentos públicos o privados que justifiquen el procedimiento, con indicaciones de los medios probatorios que se deban hacer valer durante el procedimiento (artículo 899). Presentadas las peticiones, se procederá a la citación de los interesados (artículo 900). Lo referido en nuestra ley procesal esta validado por lo expresado en nuestro texto constitucional que nos garantiza el acceso a la justicia (artículo 26) y, por consiguiente, la admisibilidad irrestricta de toda demanda que no contrarié lo señalado en el artículo 341 del CPC, todo conforme a las pautas de los artículos 2, 49, 257 y 258 Constitucionales.
Nos permitimos concluir que, del contenido del expediente acompañado y de los dispositivos técnicos jurídico citados, se infiere una conducta de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS que no se aviene con lo contractualmente acordado, siendo incontestable lo siguiente:
1. La existencia de una prestación de servicios médicos asistenciales por parte de CAPRELLANOS.
2. La existencia de evidencias probatorias que determinan que CAPRELLANOS dio cumplimiento inmediato a sus obligaciones de prestación de servicios médicos asistenciales.
3. La ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS no ha cumplido con su obligación de pago.
4. Era deber de la parte demandada cumplir con las obligaciones tal y como habían sido contraídas; al no hacerle también se hace responsable por los daños perjuicios que acusa quien represento.
5. El contrato obligaba no solamente a cumplir lo expresado en el sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley
6. Al no ejecutarse su obligación en los términos convenidos, CAPRELLANOS puede reclamarlo judicialmente, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
7. En el procedimiento seguido en jurisdicción voluntaria, las determinaciones del juzgador establecieron una presunción iuris tamtum sobre la existencia de la obligación de pago como contraprestación por los servicios prestados por quien represento.

Lo señalado, ciudadana jueza legitima a mi representada para ejercer la acción de cumplimiento prevista en el Código Civil, invocando la competencia del Tribunal a su cargo para que conozcan y decida sobre lo planteado.
Por las razones de hecho y de derecho, expresadas es que recurro a su noble oficio para demandar, como en efecto formalmente lo hago, a la identificada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS para que se le cancele a CAPRELLANOS o el Tribunal la obligue a ello, la cantidad de tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.600), por concepto de servicios médicos asistenciales prestados o el monto que se corresponda en bolívares al momento de pago de lo adeudado.
Estimó la presente acción en la cantidad de sesenta y cinco Petros (P 65) equivalentes a catorce mil setecientos cuarenta y cuatro millones ochocientos treinta y nueve mil cuarenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs 14.744.839.042,05) o setecientas treinta y siete mil decientas cuarenta unidades tributarias con noventa y cinco centésimas (UT 737.241,95).
Solicitó que la citación de la demandada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, se practique en la siguiente Dirección: Urbanización Francisco de Miranda, Calle 33, Casa Nº 2, Sector Los Próceres, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Indicó como domicilio procesal, la siguiente Dirección: Clínica CAPRELLANOS, Calle 7 con Carrera 13, Barrio Maturín, jurisdicción de la ciudad del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional para admitir la pretensión de Cobro de Bolívares interpuesta por la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÒN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS),inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, el 11 de Enero de 1956, bajo el Nº 4, folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer trimestre del mismo año, la cual, se encuentra representada por la ciudadana TANIA LUISA GIL NIELES,Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.912, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 68.281, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el documento acompañado con el texto de la demanda identificado como anexo único, están contenidas las actuaciones realizadas en jurisdicción voluntaria, incluidas en el expediente Nº10649-21 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se determina que en decisión de fecha 11 de agosto de 2021, la parte actora prestó sus servicios médicos asistenciales al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, valorada en tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD3.600) para ser pagados mediantes cuotas semanales y consecutivas de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500); encontrándose asentados todos los datos identificatorios del paciente y los gastos realizados en el sistema administrativo computarizado de la empresa y reflejándose en la historia médica, las dolencias, diagnósticos, tratamientos seguidos e insumos suministrados, durante el tiempo de permanencia en la clínica.
Del mismo modo, consta en el anexo único,la Historia Medica del paciente, Nº 009234-20 del 21 de septiembre de 2020, informe de ingreso, diagnóstico inicial sobre el estado de salud del recluido. De la misma manera, contiene el historial, hojas de medicamentos, descripción de gastos realizados por material médico quirúrgico, relación diaria con las órdenes médicas, evolución de enfermería, evolución médica, control de líquidos ingeridos y eliminados, esquemas de insulina según resultados de glicemia capilar, control de signos vitales, de laboratorios, hematología y coagulación, química sanguínea, determinación de deshidrogenasa láctica (LDH) y determinación de ferritina.
Igualmente, expresa que la información contenida en el sistema administrativo de la empresa determinan la prestación de servicios médicos suministrados al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, asistencia que, por tratarse del ejercicio de actividades privadas permitidas por la ley, alcanzabanla suma de mil seiscientos veintiún millones quinientos treinta y seis mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (1.621.536.966,65) equivalentes a tres mil setecientos diez dólares de Estados Unidos de América con quince centavos (USD 3.710,15), monto ajustado, entre CAPRELLANOS y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS de mutuo acuerdo, en tres mil seiscientos dólares de Estados Unidos de América ( USD 3.600). La demandada suscribió un convenio de pago por los tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.600) suma que sería cancelada mediante abonos semanales de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500), compromiso que no ha sido cumplido por la deudora.
Por tales razones,procede a demandara la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, ya identificada, para que le cancele a CAPRELLANOS o el Tribunal la obligue a ello, la cantidad de tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.600), por concepto de servicios médicos asistenciales prestados o el monto que se corresponda en bolívares al momento de pago de lo adeudado.
Ahora bien, tenemos que el procedimiento por intimación en nuestro Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de ejecutivo, porque consiste en intimar al deudor para que pague o, entregue ciertas cosas fungibles o bienes muebles dentro de un plazo determinado, para que cumpla con la obligación y apercibiéndolo que si no paga como tampoco hace oposición a la intimación, se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada.
En el procedimiento especial contencioso de intimación, el juez deberá examinar diligentemente y, en forma sumaria para la admisión de la demanda de intimación las condiciones requeridas en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 645.- Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa.”…

Esas condiciones de admisibilidad de la pretensión, que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o la entrega de una cosa mueble determinada, y que el derecho alegado no este subordinado a una contraprestación o condición, son los presupuestos necesarios para que se active este procedimiento.
También se exige que el tribunal sea competente por la materia, por el territorio y por la cuantía, que la demanda cumpla con los requisitos del artículo 340 en relación al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil y, que el actor acompañe los documentos establecidos en el artículo 644.
En el presente caso, la parte actora acompañó un documento identificado como anexo único, en el cual, afirma que enla Historia Medica del paciente, de fecha 21 de septiembre de 2020, se precisa, informe de ingreso, diagnóstico inicial sobre el estado de salud del recluido: Insuficiencia respiratoria, posiblemente por etiología viral SARSCOV-21, psoriasis y artritis gotosa. De la misma manera, contiene el historial, hojas de medicamentos, descripción de gastos realizados por material médico quirúrgico, relación diaria con las órdenes médicas, evolución de enfermería, evolución médica, control de líquidos ingeridos y eliminados, esquemas de insulina según resultados de glicemia capilar, control de signos vitales, de laboratorios, hematología y coagulación, química sanguínea, determinación de deshidrogenasa láctica (LDH) y determinación de ferritina.
Igualmente, expresa que la información contenida en el sistema administrativo de la empresa determinan la prestación de servicios médicos suministrados al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, asistencia que, por tratarse del ejercicio de actividades privadas permitidas por la ley, alcanzabanla suma de mil seiscientos veintiún millones quinientos treinta y seis mil novecientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (1.621.536.966,65) equivalentes a tres mil setecientos diez dólares de Estados Unidos de América con quince centavos (USD 3.710,15), monto ajustado, entre CAPRELLANOS y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS de mutuo acuerdo, en tres mil seiscientos dólares de Estados Unidos de América ( USD 3.600). Asimismo consta, que la demandada suscribió un convenio de pago por los tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.600) suma que sería cancelada mediante abonos semanales de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500), compromiso que no ha sido cumplido por la deudora.
Respecto a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra A.J.R., expediente N° 2004-464, estableció lo siguiente:
…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.
Del mismo modo, la Sala en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A., pronunció lo siguiente:
...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso bajo estudio, el tribunal observa, según el contenidodel documento que acompaña al escrito libelar, que se infiere una conducta contractual entre la parte actora la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÒN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), y la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, por cuanto, manifiesta:
…”Nos permitimos concluir que, del contenido del expediente acompañado y de los dispositivos técnicos jurídico citados, se infiere una conducta de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS que no se aviene con lo contractualmente acordado, siendo incontestable lo siguiente:
1.- La existencia de una prestación de servicios médicos asistenciales por parte de CAPRELLANOS.
2.- La existencia de evidencias probatorias que determinan que CAPRELLANOS dio cumplimiento inmediato a sus obligaciones de prestación de servicios médicos asistenciales.
3.-La ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS no ha cumplido con su obligación de pago.
4.-Era deber de la parte demandada cumplir con las obligaciones tal y como habían sido contraídas; al no hacerle también se hace responsable por los daños perjuicios que acusa quien represento.
5.-El contrato obligaba no solamente a cumplir lo expresado en el sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley
6.-Al no ejecutarse su obligación en los términos convenidos, CAPRELLANOS puede reclamarlo judicialmente, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
7.-En el procedimiento seguido en jurisdicción voluntaria, las determinaciones del juzgador establecieron una presunción iuris tamtum sobre la existencia de la obligación de pago como contraprestación por los servicios prestados por quien represento.

De lo antes transcrito,el tribunal observa que las partesconsintieron un convenio de pago, es decir, la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÒN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS),y la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS,porla prestación de servicios médicos suministrados al ciudadano LEOBARDO ALFREDO CONDE, por medio del cual, la demandada suscribió solicitud de fraccionamiento de pagos, en el que se indican las condiciones del fraccionamiento,solicitud que cursa al folio 22 del anexo único que acompaña al escrito libelar.
Es evidente que al existir unarelación contractual entre las partes del presente juicio, que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual, deriva ese acuerdo de pago suscrito por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, mediante la solicitud de fraccionamiento de pago con las condiciones de fraccionamiento, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, por cuanto, la parte demandada suscribió un acuerdo de pago,bajo condicionesy términos que se establecieron en elAnexo 1 Solicitud de fraccionamiento de pago contenido en el anexo único Nro 10.649-21, anexo agregado al escrito libelar.
Por las razones antes expuestas, en el presente caso, el documento que acompaña el escrito de la demanda,se encuentra motivado a una relación contractual entre las partes intervinientes en la presente pretensión y, al tener tal relación, no es admisible incoar la pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria, porque esta sólo se activa cuando cumpla los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el actor persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero, que acompañe la prueba escrita del derecho que se alega y que este no este subordinado a una contraprestación o condición, al menos que acompañe el medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, así lo exige el artículo 643 eiusdem.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se declara inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la vía intimatoria por la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÒN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, el 11 de Enero de 1956, bajo el Nº 4, folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer trimestre del mismo año, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.663, porque no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la vía intimatoria por la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PREVISIÒN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CORPOELEC (CAPRELLANOS), debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, el 11 de Enero de 1956, bajo el Nº 4, folios 5 al 8, Protocolo Primero de Primer trimestre del mismo año, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CONDE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.663., porque no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (11/10/2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez Temporal;


Abg. Beatriz Mendoza García

La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las docey treinta del mediodía (12:30m.).