REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº16.455

DEMANDANTES WILLIAM ANTONIO MONSALVE HERNANDEZ y MILAGROS JOSEFINA DABOIN ORTEGANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.250.771 y 18.072.508, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES GERBER ALEXANDER DAVOIN, JOSE LUIS AREVALO LOVERA y JULIO CESAR MONTILLA PACHECO, abogados en ejercicio,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº241.328,134.160 y 155.493, respectivamente.

DEMANDADA

APODERADOS JUDICIALES
CELIA DEL CARMEN CONDE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.584.605.

LUIS IGNACIO MIRO y FREDDY EUGENIO VALENZUELA RIVAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 162.174 y 211.011, respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.


SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició la presente causa, que por distribución correspondióaeste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitodel Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25/10/2018, interpuesta por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.421, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº134.226, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos William Antonio Monsalve Hernández y Milagros Josefina Daboin Ortegano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.250.771 y 18.072.508,respectivamente,según poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 01 de Octubre de 2018, número 23, Tomo 328, Folios 180 hasta 188, marcada con la letra “A”, en contra de la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.584.605, domiciliada en el poblado La Capilla, sector La Capilla Parroquia San José de la Montaña del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Alega la parte actora que, son propietarios exclusivo de una vivienda de habitación familiar, en una parcela de terreno propiedad del INTI, ubicada en el Caserío San José de la Montaña del Municipio Guanare estado Portuguesa, dicha parcela tiene una superficie de Novecientos Metros Cuadrados (900,00 m2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Carretera Principal de San José de la Montaña, en treinta metros lineales (30,00 ML); Sur: Con parcela ocupada por Usebia Hernández, en treinta metros lineales (30,00ML); Este: Con el ambulatorio, en treinta metros lineales(30,00 ML); Oeste: Con la Junta Parroquial, en treinta metros lineales(30,00 ML), la cual, les pertenece según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 17/07/2018, quedando inscrito bajo el Nº 2018.793, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.5.6 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018; venta que le hicieron al ciudadano: Atilio Antonio Perdomo Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.907.138, en fecha 18/10/2017, a través de un documento privado.
Aduce que la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández, plenamente identificada, invade la mencionada bienhechuría en fecha 25/10/2017, de manera violenta, rompiendo las cerraduras de las puertas y hasta la fecha de la interposición ha estado ocupando dicha vivienda de habitación familiar.
Estima la presente pretensión en la cantidad de Doscientos Cuarenta mil bolívares soberanos (Bs.S 240.000,00), solicitan que la demandada sea obligada a pagar los Costos y Costas de este procedimiento; igualmente, solicitan se decrete medida de secuestro según el artículo 599, ordinal 2 el Código de Procedimiento Civil.
Fundamentan la presente pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 547 y 548 del Código Civil.
Consignaron con el libelo de la demanda los siguientes medios Probatorios:
1.- Copias simples de Instrumentos poder debidamente autenticado ante la NotaríaPública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 01/10/2018 marcada con la letra “A”.
2.- Documento de propiedad del bien inmueble marcado con la letra “B”.
Solicitan que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y dada con lugar en la definitiva.
En fecha 07/01/2019, se dictó auto y se le dio entrada a la presenta causa.
En fecha 11/01/2019, se dictó auto, mediante el cual, se insta a la parte actora a expresar el costo de la demanda en unidades Tributarias, el Tribunal le concede un lapso de (5) cinco días para subsanar.
En fecha 18/01/2019, compareció el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, y consigno escrito subsanando lo solicitado.
En fecha 23/01/2019, se admitió la pretensión, se ordena emplazar a la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández,para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, a dar contestación a la pretensión. Se apertura cuaderno separado de medidas.
En fecha 05/04/2019, se dictó auto y se acuerda librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 13/05/2019, compareció la alguacil de este Juzgado y consignó diligencia del primer aviso de traslado para la práctica de la citación.
En fecha 24/05/2019, compareció la alguacil de este Tribunal,consignó diligencia y, expone, que se trasladó a la dirección indicada para la citación de la parte demandada y se entrevistó con la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández,a quien le manifestó el objeto de su visita y la misma se negó a firmar la respectiva boleta, hasta tanto no hablara con su abogado. Se devolvió dicha boleta con sus respectivas compulsas, para que surta los efectos legales correspondientes.
Compareció el abogado José Luis Arévalo Lovera, en fecha 31/05/2019, y consigno Acta de Defunción del ciudadano Pedro Ramón Añez Guevara, quien actuaba como co-apoderado judicial de la parte actora.
Visto lo manifestado por la alguacil, en cuanto, a la negativa de la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández,a firmar la boleta de citación, este Tribunal en fecha 05/06/2019, acuerda notificar a la misma, de conformidad con lo establecido con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 17/06/2019, compareció la alguacil de este Tribunal yconsignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández.
En fecha 19/07/2019, compareció la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández,debidamente asistida por el abogado Luis Ignacio Miro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.174,y otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado y al abogado Freddy Eugenio Valenzuela Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.011; asimismo, en esta misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación, y con ello consignaron los siguiente medios probatorios:
1. Copia fotostática de liberación de hipoteca, favorable al ciudadano José Gabriel Conde, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.760.637 y padre de la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández, en la cual,se evidencia la propiedad sobre la parcela objeto de la presente demanda, en fecha 14/07/1979, expedida por el Juzgado del Distrito Sucre del estado Portuguesa, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, Biscucuy, en fecha 17/07/1979; en el cual, hace referencia a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, Biscucuy, en fecha 19/10/1978, registrado bajo el nº 35, folios 43/44, protocolo Primero. Letra “A”.
2. Copia certificada de Titulo Supletorio decretado a favor de la ciudadana CELIA DEL CARMEN CONDE FERNANDEZ,decretado por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19/09/2016, solicitud Nº 00726-16, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 16/10/2016, inserto bajo el Nº 48, Folio 424, Tomo 24, protocolo de transcripción del año 2016. Letra “B”.
3. Copia fotostática de documento de venta privado, en el cual, el ciudadano Felipe García, vende a los ciudadanos Atilio Antonio Perdomo Villegas y Celia del Carmen Conde Fernández, el inmuebleobjeto de la presente demanda. Letra “C”.
4. Copia fotostática de documento de venta privada, en el cual, Felipe García, vende al ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas,el inmueble objeto de la presente demanda. Letra “D”.
5. Copia fotostática de documento privado de revocación del documento anterior, en el cual el ciudadano Felipe García, revoca su firma y la venta anterior al ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas, y en el que declara que la venta corresponde a la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández. Letra “E”.
6. Copia Certificada del documento de venta en el cual el ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas, vende a los ciudadanos William Antonio Monsalve Hernández y Milagros Josefina Daboin Ortegano, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanareestado Portuguesa, en fecha 17/07/2018, inscrito bajo el Nº 2018.973, asiento registral del inmueble, matriculado con el Nº 404.16.3.5.6, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Letra “F”.
7. Copia fotostática de Constancia de No Catastrado, expedida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, de fecha 30/09/2016. Letra “G”
8. Constancia de entrega de recurso por parte del consejo comunal la Capilla, de fecha 06/06/2012, para siembra en la parcela objeto de la presente demanda, favorable a la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández. Letra “H”
9. Constancia de ocupación de la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández, en la parcela objeto de la presente demanda, por parte del Consejo Comunal La Capilla, de fecha 15/03/2016, con antigüedad superior a los cuatro (4) años. Letra “I”
10. Copia Certificada de Justificativo de Concubinato de los ciudadanos Atilio Antonio Perdomo Villegas y Celia del Carmen Conde Fernández, otorgadoenfecha 18/02/2010 por la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa. Letra “J”.
11. Copia fotostática de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Atilio Antonio Perdomo Villegas y María Auxiliadora Aldana de fecha 14/07/1989, por ante la Parroquia Santa Ana, Alcaldía del Municipio Pampàn del estado Trujillo, en la cual se evidencia la mala fe y conducta reprochable del ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas. Letra “K”.
12. Copia Certificada de Constancia de Concubinato de los ciudadanos Atilio Antonio Perdomo Villegas y Celia del Carmen Conde Fernández, otorgado en fecha 29/01/2019 por el Consejo Comunal de la Capilla. Letra “L”.
13. Copia Certificada de Constancia de Concubinato de los ciudadanos Atilio Antonio Perdomo Villegas y Celia del Carmen Conde Fernández, otorgada en fecha 11/01/2010 por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José de la Montaña, Municipio Guanare. Letra “M”.
14. Denuncia efectuada por la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández, en contra del ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas, ante el Ministerio Publico, la cual, fue atendida por la Fiscalía Séptima y, lleva el respaldo del Consejo Comunal El Araguaney y las firman que lo avalan, Letra “N”.
El día 13/08/2019,Compareció el ciudadano José Luis Arévalo Lovera, quien consigno escrito de pruebas constante de cinco (5) folios y dos (2) anexos. Con dicho escrito consignaron los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1. Copia certificada del Título Supletorio protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare de fecha 06/06/2016, inscrito bajo el N 6, folio 36, tomo 12 del protocolo de Transcripción del respectivo año, Letra “C”.
2. Original de Declaración Jurada autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 17/01/2019, Letra “D”.
3. Promueve copia simple de un (01) folio a objeto de comparación y certeza y el tracto que corresponda de certificado de empadronamiento expedido por la Dirección de Catastro del Municipio Guanare, signado con el Exp 056-16 de fecha 10/03/2016, perteneciente alciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas. Letra “E”.
4. Copia certificada de los folios 31 y 32 del expediente COR-POR-002-2019, contentivo del procedimiento previo a la demanda de Desalojo procedimiento llevado por la Superintendencia de Arrendamiento de viviendas Coordinación de SUNAVI del estado Portuguesa. “Letra F”.

Informes:
1. Solicita oficiar a la Dirección de Catastro del Municipio Guanare.
2. Solicita oficiar a la Oficina de la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas Coordinación de SUNAVI, del estado Portuguesa.
Testimoniales:
1. Promueven la testimonial del ciudadano Edmundo José Morillo Castellano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.152.803, domiciliado en la parroquia San José de la Montaña, sector La Capilla, Municipio Guanare estado Portuguesa.
2. Promueven la testimonial del ciudadano lvano del Carmen Toro Mejías, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.156.478, domiciliado en el Caserío Santa Lucia Municipio Sucre estado Portuguesa.
Igualmente el día 14/08/2019, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de prueba constante de tres (3) folios útiles y con ellos entregaron los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1. Merito Probatorio favorable que se desprende a las actuaciones llevadas al proceso por la accionante conjuntamente con el libelo de la demanda.
2. Ratifican las pruebas promovidas en la Contestación de la demanda.
3. Comprobante de denuncia por ante la unidad de Atención Integral a la víctima, de fecha 24/05/2016. Letra “A”.
4. Constancia de asistencia a la Unidad de Atención Integral a la víctima, de fecha 26/05/2016. Letra “B”.
5. Solicitud de copias certificadas de actas y actuaciones por ante la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, de fecha 25/06/2016. Letra “C”.
6. Ratificación de Medidas de Protección a la Victima, otorgada por la Fiscalía Séptima del MinisterioPúblico, de fecha 28/06/2016. Letra “D”.
7. Oficio Nº 18-F07-1C-3066-16, de fecha 01/08/2016, dirigido al Centro de Coordinación Policial Nº 06, expedido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Letra “E”.
8. Medidas de Protección a la víctima, otorgada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 07/04/2017. Letra “F”.
9. Constancia de comparecencia demedidas de protección a la víctima, otorgada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 26/07/2018. Letra “G”.
10. Declaración conjunta de no poseer vivienda de ambas partes. Letra “H”.
11. Copia fotostática de documento privado en el que el ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas, vende de manera ilícita a sus hijas las bienhechurías objeto de la presente controversia. Letra “I”.
12. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana Celia el Carmen Conde Fernández, en la que se evidencia el parentesco consanguíneo (Padre-Hija) de la misma con el ciudadano José Gabriel Conde Pineda, propietario original de las bienhechurías objeto de la presente controversia. Letra “J”.
13. Copia de la cédula de identidad del ciudadano José Gabriel Conde Pineda, propietario original de las bienhechurías objeto de la presente controversia. Letra “K”.
14. Copia del Acta de Defunción del ciudadano José Gabriel Conde Pineda, en las que se identifican los hijos e hijas del mismo. Letra “L”.
15. Certificado de Empadronamiento acompañado de Constancia de Residencia expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, favorable a la ciudadana Celia el Carmen Conde Fernández, de fecha 21/07/2016, Letra “M”.
16. Resultados de Inspección efectuada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, en la que se invalidan las Cartas de Empadronamiento que pudieran haber sobre el terreno y que muestran inconsistencias, remitiendo la jurisdicción al Instituto Nacional de Tierra (INTI), y certificando que la ocupación y tenencia la tiene la ciudadana Celia el Carmen Conde Fernández, de fecha 05/08/2019. Letra “N”.
17. Copia de estado de cuenta (Nomina) de la entidad financiera banco Bicentenario de la ciudadana Celia el Carmen Conde Fernández, en la que se evidencia la dirección de habitación de la misma, con antigüedad superior al mes de octubre de 2015. Letra “O”.
Testimoniales:
1. Promueven la testimonial del ciudadano Luis Alberto Álvarez Suarez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.246.982, domiciliado en la calle principal, casa sin número, San José de la Montaña, Municipio Guanare estado Portuguesa.
2. Promueven la testimonial dela ciudadanaOneyda del Carmen García Escalona, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.588.253, domiciliada en la calle principal, casa sin número, San José de la Montaña, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Posteriormente estando dentro el lapso de oposición a las pruebas el apoderado judicial de la parte actora en fecha 16/10/2019, consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 22/10/2019, se dictó auto y se admitieron las pruebas presentadas por las partes; y se libraron los oficios Nº 107 y 108 al Director de la Dirección de Catastro del Municipio Guanare y al Jefe de la Oficina de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Coordinación de Sunavi del estado Portuguesa respectivamente, a fin de que informe sobre lo solicitado en el escrito de prueba de la parte actora.
Ulteriormente el día 23/10/2019, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declara Improcedente la oposición postulada por la parte actora.
Siendo el día 05/11/2019, oportunidad fijada para la comparecía de los testigos ciudadanos Edmundo José Morillo CastellanoyElvano Del Carmen Toro Mejías, se deja constancia que comparecieron y se oyó sus declaraciones:

EDMUNDO JOSÉ MORILLO CASTELLANO, promovido por la parte actora,se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolano, de 56 años de edad, soltero, caficultor, domiciliado San José de la Montaña sector Santa Marta, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y, titular de la cédula de identidad N° 20.152.803. Se encuentra presente el Abogado JOSÉ LUIS ARÉVALO LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.160, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio y promovente de la prueba. Tomado como fue el juramento de Ley al referido testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el representante judicial de la parte actora presente en el acto, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Conoce el testigo a los ciudadanos William Antonio Monsalve Hernández y Milagros Josefina Daboin Ortegano. Contesto: Si los conozco. SEGUNA: Conoce el testigo al ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas. Contesto: Si lo conozco. TERCERA: Conoce el testigo de la venta de una vivienda de habitación familiar realizada entre Atilio Antonio Perdomo Villegas y William Antonio Monsalve Hernández y su pareja Milagros Josefina Daboin Ortegano. Contesto: Si yo se que el le realizo la venta. CUARTA: Diga el testigo la dirección de la vivienda de habitación familiar en venta de la cual adquirieron William Antonio Monsalve Hernández y Milagros Josefina Daboin Ortegano. Contesto: se llama el sector la Capilla. QUINTA: Conoce el testigo a la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández. Contesto: Si la conozco. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas convive o hace vida marital con la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández. Contesto: No convive ni hace vida marital. SEPTIMA: Diga el testigo quien es actualmente el poseedor de la vivienda de habitación familiar que adquirieron registralmente los ciudadano William Antonio Monsalve Hernández y Milagros Josefina Daboin Ortegano. Contesto: La señora Celia es la que vive allí, no le ha querido entregar al ciudadano William Antonio Monsalve Hernández y Milagros Josefina Daboin Ortegano. NOVENA: Diga el testigo si la vivienda de habitación familiar que posee actualmente la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández, es la misma que le pertenece en propiedad legal y registralmente a los ciudadanos William Antonio Monsalve Hernández y Milagros Josefina Daboin Ortegano. Contesto: Si señora a ellos dos le pertenece la vivienda.


En el día de hoy, cinco de Noviembre de dos mil diecinueve (05/11/2019), siendo las once de la mañana (11:00a.m.), oportunidad fijada para la comparecencia del testigo ciudadano ELVANO DEL CARMEN TORO MEJIAS, promovido por la parte actora,se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser mayor de edad, venezolano, de 57 años de edad, casado, agricultor, domiciliado en El Esfuerzo, Municipio Guanare estado Portuguesa y, titular de la cédula de identidad N° 9.156.478. Se encuentra presente el Abogado JOSÉ LUIS ARÉVALO LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.160, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio y promovente de la prueba. Tomado como fue el juramento de Ley al referido testigo, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el representante judicial de la parte actora presente en el acto, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Conoce el testigo a los ciudadanos William Antonio Monsalve Hernández y Milagros Josefina Daboin Ortegano. Contesto: Si los conozco de San José de la Montaña. SEGUNDA: Conoce el testigo al ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas. Contesto: Correcto, si lo conozco. TERCERA: Conoce el testigo de la venta de una vivienda de habitación familiar realizada entre Atilio Antonio Perdomo Villegas y William Antonio Monsalve Hernández y su pareja Milagros Josefina Daboin Ortegano. Contesto: Si conozco. CUARTA: Diga el testigo la dirección de la vivienda de habitación familiar en venta de la cual adquirieron William Antonio Monsalve Hernández y Milagros Josefina Daboin Ortegano. Contesto: Caserío San José de la Montaña Municipio Guanare. QUINTA: Conoce el testigo a la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández. Contesto: Si. SEXTA: Diga el testigo si el ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas convive o hace vida marital con la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández. Contesto: No. SEPTIMA: Diga el testigo quien es actualmente el poseedor de la vivienda de habitación familiar que adquirieron registralmente los ciudadano William Antonio Monsalve Hernández y Milagros Josefina Daboin Ortegano. Contesto: la señora Celia. NOVENA: Diga el testigo si la vivienda de habitación familiar que posee actualmente la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández, es la misma que le pertenece en propiedad legal y registralmente a los ciudadanos William Antonio Monsalve Hernández y Milagros Josefina Daboin Ortegano. Contesto: Es la misma vivienda.

En fecha 25/10/2019, compareció el abogado Luis Ignacio Miro, quien consignó documento de compra venta, emanado del Registro Público del Municipio Guanare.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se dictó auto en fecha 06/12/2019, en el cual, se evidencia que no consta en autos las resultas de las pruebas de informes que fueron remitidas mediante oficios Nº 107 y 108 del Director de la Dirección de catastro del Municipio Guanare y al Jefe de la Oficina de la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas Coordinación de Sunavi del estado Portuguesa, una vez conste dichas resultas el Tribunal por autos separado fijara el laso para presentar los Informes.
En fecha 06/12/2019, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada y consignó plano del área en conflicto, inserta en los folio 162 y 163.
Se recibió y se agregó el día 20/01/2020 los oficios Nº SUNAVI-022-2019 y del Director de Catastro respectivamente, las cuales dan respuesta a lo solicitado en el escrito de prueba solicitado por la parte actora.
En virtud de las resultas recibidas el día 21/01/2020, se dictó auto y se fija el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, tal como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/02/2020, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de Informe. Asimismo, el mismo día compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Ignacio Miro y consigno escrito de Informe. Se deja constancia en el expediente que las partes comparecieron a ejercer dicho derecho, y se dejara transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones de los mismos, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Estado dentro del lapso correspondiente las partes consignaron escrito de observaciones a los informes el día 27/02/2020, y el Tribunal deja constancia de que comparecieron y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las consideraciones siguientes:
La presente controversia se inicia motivada a la Demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanosWilliam Antonio Monsalve Hernández y Milagros Josefina Daboin Ortegano,en contra de la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández, alega laparte actora que,son propietarios exclusivo de una vivienda de habitación familiar, en una parcela de terreno propiedad del INTI, ubicada en el Caserío San José de la Montaña del Municipio Guanare estado Portuguesa, dicha parcela tiene una superficie de Novecientos Metros Cuadrados (900,00 m2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Carretera Principal de San José de la Montaña, en treinta metros lineales (30,00 ML); Sur: Con parcela ocupada por Usebia Hernández, en treinta metros lineales (30,00ML); Este: Con el ambulatorio, en treinta metros lineales(30,00 ML); Oeste: Con la Junta Parroquial, en treinta metros lineales(30,00 ML), la cual, les pertenece según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 17/07/2018, quedando inscrito bajo el Nº 2018.793, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.5.6 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018; venta que le hicieron al ciudadano: Atilio Antonio Perdomo Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.907.138, en fecha 18/10/2017, a través de un documento privado.
Del mismo modo, alega que la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández, invade la mencionada bienhechuría en fecha 25/10/2017, de manera violenta, rompiendo las cerraduras de las puertas y hasta la fecha de la interposición ha estado ocupando dicha vivienda de habitación familiar.
Citada la parte demandada ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández, ejerciendo el derecho a la defensa da contestación a la demanda, en la cual, manifiesta que rechaza y contradice: tanto en los hechos como en el derecho la totalidad de lo contenido en la demanda, que la parte actora sean propietarios en modo alguno de la parcela de terreno y la vivienda constituida sobre la misma, que la ciudadana Celia del Carmen Conde ocupe ilegalmente el inmueble objeto de la demanda, que la ciudadana Celia del Carmen Conde haya buscado resolución al conflicto, el derecho de la parte demandante sobre el inmueble en cuestión.

Establecida la trabazón de esta Litis, debemos analizar el contenido del artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa:
…“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”…

De la norma transcrita, se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión ilegitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
En otras palabras, la parte actora debe demostrar su propiedad, entendida ésta como el derecho de usar, gozar y disponer de ésta de manera exclusiva, salvo las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, según lo expresa el artículo 545 eiusdem, y ésta tiene protección Constitucional, según lo señala el artículo 115 que establece:
…“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”…
Todo lo cual nos indica que el derecho de propiedad es protegido por la ley y por la carta magna, como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, nadie puede por la violencia o por la fuerza apropiarse de los bienes que sean propiedad de otros.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 947 del 24/08/2004, en el Juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Torres estableció cuatro requisitos que debe demostrar el demandante para tener éxito en la pretensión de reivindicación postulada, como lo es:
1) El demandante alegue ser propietario de la cosa;
2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho;
3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien;
4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

Sobre la Acción Reivindicatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de G.P.V., señalo que:
…El propietario demandante que pretende se le Reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya Reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la B.S.L.M. al finalizar de la carretera asfaltado al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.E. Mérida…
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., Exp. Nº 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia Nº 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Ahora bien, en relación a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de la llamada acción reivindicatoria, que según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, son los siguientes:
…”En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.(www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Á.M.F. y otros contra O.A.G.F.. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)… “
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se desprende que para que prospere la pretensión reivindicatoria, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: 1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y, 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.



Como puede observarse, con éstos criterios jurisprudenciales la Sala reitera y deja firme que la pretensión reivindicatoria, sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentar la demanda, por lo tanto, éste tiene la carga de la prueba, de demostrar su cualidad frente al demandado, quien es sólo poseedor o detentador de la cosa objeto de pretensión.
Del mismo modo, podemos señalar que la propiedad ha constituido una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual, es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de éstos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.
En el caso que nos ocupa, la parte actora aduce queson propietarios exclusivos de una vivienda de habitación familiar, en una parcela de terreno propiedad del INTI, ubicada en el Caserío San José de la Montaña del Municipio Guanare estado Portuguesa, dicha parcela tiene una superficie de Novecientos Metros Cuadrados (900,00 m2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Carretera Principal de San José de la Montaña, en treinta metros lineales (30,00 ML); Sur: Con parcela ocupada por Usebia Hernández, en treinta metros lineales (30,00ML); Este: Con el ambulatorio, en treinta metros lineales(30,00 ML); Oeste: Con la Junta Parroquial, en treinta metros lineales(30,00 ML), la cual, les pertenece según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 17/07/2018, quedando inscrito bajo el Nº 2018.793, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.5.6 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; venta que le hicieron al ciudadano: Atilio Antonio Perdomo Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.907.138, en fecha 18/10/2017, a través de un documento privado. Del mismo modo, alega que la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández, invade la mencionada bienhechuría en fecha 25/10/2017, de manera violenta, rompiendo las cerraduras de las puertas y hasta la fecha de la interposición ha estado ocupando dicha vivienda de habitación familiar.
Acompañó al escrito copia certificada del documento donde el ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas les vende el inmueble objeto del presente litigio, venta registrada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 17 de Julio de 2018, documentos de propiedad de la vivienda, el cual anexó marcado con la letra "B", con este instrumento públicola parte actora está demostrando la propiedad del inmueble motivo de la presente pretensión, ubicada en el Caserío San José de la Montaña del Municipio Guanare estado Portuguesa, dicha parcela tiene una superficie de Novecientos Metros Cuadrados (900,00 m2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Carretera Principal de San José de la Montaña, en treinta metros lineales (30,00 ML); Sur: Con parcela ocupada por Usebia Hernández, en treinta metros lineales (30,00ML); Este: Con el ambulatorio, en treinta metros lineales(30,00 ML); Oeste: Con la Junta Parroquial, en treinta metros lineales(30,00 ML), instrumento éste que el Tribunal aprecia para demostrar el requisito exigido para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, como lo es, que la parte actora sea propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar. Así se Decide
Otro de los requisitos que exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil es que el demandante debe demostrar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, en el presente caso, la parte demandante aduce que iniciaron el procedimiento previo a la demanda de desalojo por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas Coordinación de SUNAVI del estado Portuguesa, expediente COR-POR-002-2019, siendo el objeto del procedimiento la necesidadque tiene la parte actora ciudadanos William Antonio Monsalve y Milagro Josefina Daboin en su carácter de propietarios de ocupar el inmueble. Siendo la parte accionada la ciudadana Celia del Carmen Conde en su carácter de ocupante, procedimiento en el cual, se acuerda el acceso a la vía judicial.Así se Decide.
Como quedó anteriormente establecido, abierto el lapso probatorio, las partes promovieron las siguientes pruebas, las cuales serán valoradas, según el criterio que se expone a continuación:
LIBELO DE LA DEMANDA, MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS:
1.- Copias simples de Instrumentos poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 01/10/2018, mediante el cual, los ciudadanos William Antonio Monsalve Hernández y Milagro Josefina Daboin Ortegano, les confieren Poder Especial de Representación a los Abogados Gerber Alexander Daboin, José Luis Arévalo Lovera yJulio Cesar Montilla Pacheco, marcado con la letra “A”.Dicho documento no fue cuestionado en modo alguno, motivo por el cual, se valora conforme a los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y, se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de sus poderdantes. Así se Declara.
2.- Documento de propiedad del bien inmueble, mediante el cual, el ciudadano Atilio Antonio PerdomoVillegas, le vende a los ciudadanos William Antonio Monsalve Hernández y Milagro Josefina Daboin Ortegano,el bien inmueble objeto de la presente demanda, documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoitodel estado Portuguesa, inscrito bajo el número 2018.793, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el No.404.16.3.5.6 y correspondiente al Libro de Folio Real del año2018,marcado con la letra “B”.Constituye el instrumento fundamental de la pretensión, yno fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la venta realizada de manera pura y simple, en virtud de ello,ésteTribunalle otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.384del Código Civil.Así se Declara.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS:
1.- Copia fotostática de liberación de hipoteca, favorable al ciudadano José Gabriel Conde, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.760.637 y padre de la ciudadanaCELIA DEL CARMEN CONDE FERNANDEZ, en la cual, se evidencia la propiedad sobre la parcela objeto de la presente demanda, en fecha 14/07/1979, expedida por el Juzgado del Distrito Sucre del estado Portuguesa, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, Biscucuy, en fecha 17/07/1979; en el cual, hace referencia al documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, Biscucuy, en fecha 19/10/1978, registrado bajo el Nº 35, folios 43/44, protocolo Primero, marcado con la letra “A”, ésteTribunalle otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.384del Código Civil.Así se Declara.
2.- Copia certificada de Titulo Supletorio decretado a favor de la ciudadana CELIA DEL CARMEN CONDE FERNANDEZ,decretado por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19/09/2016, solicitud Nº 00726-16, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 16/10/2016, inserto bajo el Nº 48, Folio 424, Tomo 24, protocolo de transcripción del año 2016., marcado con la letra “B”.Instrumentoéste que el Tribunalle otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.384del Código Civil.Así se Declara.
3.- Copia fotostática de documento de venta privado, en el cual, el ciudadano Felipe García, vende un inmueble a los ciudadanos Atilio Antonio Perdomo Villegas y Celia del Carmen Conde Fernández, el Tribunal observa que en este documento se da en venta una casa, la cual, no está plenamente identificada, como tampoco se le indican cuáles son sus linderos, marcado con la letra “C”,el Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, por cuanto, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se Declara.
4.- Copia fotostática de documento de venta privado, en el cual, Felipe García, vende un inmueble al ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas, el Tribunal observa que en el documento se da en venta unas bienhechurías consistentes en matas de café, cambur y un casa construida, cuyos linderosno son los mismos del inmueble objeto de la presente pretensión,marcado con la letra “D”,el Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, por cuanto, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se Declara.
5.- Copia fotostática de documento privado de revocación del documento anterior, en el cual, el ciudadano Felipe García, revoca su firma y la venta anterior al ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas y, declara que la venta corresponde a la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández,marcado con la letra “E”,el Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, por cuanto, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se Declara.
6.- Copia Certificada del documento de venta, en el cual, el ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas, vende a los ciudadanos William Antonio Monsalve Hernández y Milagros Josefina Daboin Ortegano, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanareestado Portuguesa, en fecha 17/07/2018, inscrito bajo el Nº 2018.973, asiento registral del inmueble, matriculado con el Nº 404.16.3.5.6, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018marcado con la letra “F”.Esta documental ya fue valorada y, se reproduce su valoración.Así se Declara.
7.- Copia fotostática de Constancia de No Catastrado, expedida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, de fecha 30/09/2016 marcada con la letra “G”,en la cual, el Director de Catastro manifiesta que la ciudadana Celia del Carmen Conde solicita el pago de propiedad inmobiliaria pero no puede ser procesado ya que no está catastrado por ser zona rural, razón por la cual, el Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental. Así se Declara.
8.- Constancia de entrega de recursos por parte del consejo comunal la Capilla, de fecha 06/06/2012, para siembra, favorable a la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández, marcado con la letra “H”,el Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental porque esta acta no resuelve la presente controversia, en cuanto,al derecho de propiedad de la ciudadana Celia Conde, pues, en este tipo de pretensiones se discute es la propiedad.Así se Declara.
9.- Constancia de ocupación de la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández, en la parcela objeto de la presente demanda, por parte del Consejo Comunal La Capilla, de fecha 15/03/2016, con antigüedad superior a los cuatro (4) añosmarcado con la letra “I”,el Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque esta constancia de ocupación no resuelve la presente controversia, en cuanto,al derecho de propiedad de la ciudadana Celia Conde, pues, en este tipo de pretensiones se discute es la propiedad.Así se Declara.
10.- Copia Certificada de Justificativo de Concubinato de los ciudadanos Atilio Antonio Perdomo Villegas y Celia del Carmen Conde Fernández, otorgado en fecha 18/02/2010 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, marcado con la letra “J”, documento que no guarda relación alguna con lo debatido en la presente causa, por cuanto, lapresente demanda obedece a una Acción reivindicatoria donde se discute la propiedad,el Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, por cuanto, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se Declara.
11.- Copia fotostática de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Atilio Antonio Perdomo Villegas y María Auxiliadora Aldana, de fecha 14/07/1989, por ante la Parroquia de Santa Ana, Alcaldía del Municipio Pampàn del estado Trujillo, marcado con la letra “K”,documental que el Tribunal aprecia para demostrar que los referidos ciudadanoscontrajeron Matrimonio Civil en la fecha antes indicada y, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se Declara.
12.-Copia Certificada de Constancia de Concubinato de los ciudadanos Atilio Antonio Perdomo Villegas y Celia del Carmen Conde Fernández, otorgado en fecha 29/01/2019 por el Consejo Comunal de la Capilla, marcado con la letra “L”,documento que no guarda relación alguna con lo debatido en la presente causa, por cuanto, la presente demanda obedece a una Acción reivindicatoria donde se discute la propiedad,el Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, por cuanto, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se Declara.
13.-Copia Certificada de Constancia de Concubinato de los ciudadanos Atilio Antonio Perdomo Villegas y Celia del Carmen Conde Fernández, otorgada en fecha 11/01/2010 por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José de la Montaña, Municipio Guanare, marcada con la letra “M”,documento que no guarda relación alguna con lo debatido en la presente causa, por cuanto, la presente demanda obedece a una Acción reivindicatoria donde se discute la propiedad,el Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, por cuanto, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se Declara.
14.-Denuncia efectuada por la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández, en contra del ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas, ante el Ministerio Publico, la cual, fue atendida por la Fiscalía Séptima y, lleva el respaldo del Consejo Comunal El Araguaney y las firman que lo avalan, marcada con la letra “N”,el tribunal no aprecia ésta documental, por cuanto, no está referida a los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual, es la reivindicación de inmueble, por lo tanto, el Tribunal la desecha. Así se Declara.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
LAPSO PROBATORIO, PARTE ACTORA:
Ratifica, Reproduce y Promueve la totalidad del contenido del escrito de la demanda y las documentales producidas con el libelo, documentales que ya fueron valoradas y, se reproduce su valoración.Así se Declara.
Documentales:
5. Copia certificada del Título Supletorio protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare de fecha 09/06/2016, inscrito bajo el N 6, folio 36, tomo 12 del protocolo de Transcripción del respectivo año, marcado con la letra “C",instrumento que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley, por lo que, ésteTribunalle otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.384del Código Civil.Así se Declara.
6. Original de Declaración Jurada autenticada por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 17/01/2019, marcado con la letra “D”, ésteTribunalle otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.384del Código Civil.Así se Declara.
7. Promueve copia simple de un (01) folio a objeto de comparación y certeza y el tracto que corresponda de certificado de empadronamiento expedido por la Dirección de Catastro del Municipio Guanare, signado con el Exp 056-16 de fecha 10/03/2016, perteneciente alciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas, marcado con la letra “E”, no fue impugnado ésteTribunalle otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.384del Código Civil.Así se Declara.
8. Copia certificada del expediente COR-POR-002-2019, contentivo del procedimiento previo a la demanda de Desalojo procedimiento llevado por la Superintendencia de Arrendamiento de viviendas Coordinación de SUNAVI del estado Portuguesa, marcado con la letra “F”, este tribunal, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por tratarse de documento emanado de un organismo de carácter público, para demostrar que efectivamente se realizaron todos los trámites tendientes a obtener la posesión del inmueble que le pertenece a la parte actora ciudadanosWilliam Antonio Monsalve y Milagro Josefina Daboin. Así se Declara.

Informes:
3.- Se recibió procedente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, oficio sin número el cual, informa que en los archivos de certificados de empadronamientos, emitidos sobre terrenos de tenencia nacional, se encuentran los expedientes Nro 056-16 y 135-16.
El expediente Nro 056-16 fue aperturado y expedido el certificado de empadronamiento a nombre del ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas, ubicado en el sector La capilla, Parroquia San José de la Montaña con un área de 900 m2 cuyos linderos son: Norte: Carretera Principal de San José del Montaña, Sur: Parcela de Eusebia Hernández, Este: El Ambulatorio y Oeste: Junta parroquial.
El expediente Nro 135-16 fue aperturado y expedido el certificado de empadronamiento a nombre de la ciudadana Celia del Carmen Conde, ubicado en el sector La capilla, Parroquia San José de la Montaña con un área de 256 m2 cuyos linderos son: Norte: Parcela Jubencio Colmenares, Sur: Parcela de la junta Parroquial, Este: Parcela de Eusebia Hernández y Oeste: Carretera vía Córdoba.Información que el Tribunal aprecia para demostrar que existen dos expedientes los cuales indican que un certificado de empadronamiento está a nombre del ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas y el otro está a nombre de la ciudadana Celia del Carmen Conde, cuyos linderos son totalmente distintos uno del otro. Así se Declara.

4.- Se recibió procedente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en respuesta al oficio Nº 108, informa que si tienen en sus registros un expediente signado bajo el Nro COR-PORT-002-2019 cuya fecha de apertura es 22 de enero de 2019, Procedimiento Administrativo previo a la demanda por Desalojo, siendo el objeto del procedimiento la necesidad de ocupar el inmueble. Siendo la parte accionante los ciudadanos William Antonio Monsalve y Milagro Josefina Daboin en su carácter de propietarios y la parte accionada ciudadana Celia del Carmen Conde en su carácter de ocupante. En espera de Providencia Administrativa. Información que el Tribunal aprecia para demostrar que la parte actora ciudadanos WILLIAM ANTONIO MONSALVE HERNANDEZ y MILAGROS JOSEFINA DABOIN ORTEGANO,iniciaron un procedimiento administrativo en contra dela ciudadanaCELIA DEL CARMEN CONDE FERNANDEZ, por el inmueble objeto de la presente acción. Así se Declara.



Testimoniales:
3. Promueven la testimonial del ciudadano Edmundo José Morillo Castellano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.152.803, domiciliado en la parroquia San José de la Montaña, sector La Capilla, Municipio Guanare estado Portuguesa.
4. Promueven la testimonial del ciudadano Elvano del Carmen Toro Mejías, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.156.478, domiciliado en el Caserío Santa Lucia Municipio Sucre estado Portuguesa.

Depusieron los testigos que conocena los ciudadanosWilliam Antonio Monsalve Hernández y Milagros Josefina Daboin Ortegano, que conocen a la ciudadana Celia Conde,que saben que el ciudadano Atilio Antonio Perdomo realizó venta de una vivienda de habitación familiar a William Antonio Monsalve Hernández y su pareja Milagros Josefina Daboin Ortegano, ubicada en el Caserío San José de la Montaña Municipio Guanare, que el ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas no hace vida marital con la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández, que la vivienda de habitación familiar que posee actualmente la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández, es la misma que le pertenece en propiedad legal y registralmente a los ciudadanos William Antonio Monsalve Hernández y Milagros Josefina Daboin Ortegano

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos ciudadanos Edmundo José Morillo Castellanoy Elvano del Carmen Toro Mejías, quienes fueron contestes en enunciar que conocen a los ciudadanos William Antonio Monsalve Hernández y Milagros Josefina Daboin Ortegano, también a la ciudadana Celia Conde,que el ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas les vendió un inmueble, que el ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegasno hace vida marital con la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández, lo cual, da lugar a apreciar que efectivamente hubo la relación de la venta del inmueble objeto de la presente controversia, por lo que, el Tribunal aprecia y valora estas testimoniales. Así se Declara.

LAPSO PROBATORIO, PARTE DEMANDADA:
Documentales:
18. Merito Probatorio favorable que se desprende de las actuaciones llevadas al proceso por la accionante conjuntamente con el libelo de la demanda, lo cual, no constituye ningúnmedio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas las pruebas deben ser analizadas por el Juez, en virtud, del principio de la comunidad de la prueba. Así se Declara.
19. Ratifican las pruebas promovidas en la Contestación de la demanda. documentales que ya fueron valoradas y, se reproduce su valoración.Así se Declara.
20. Comprobante de denuncia por ante la unidad de Atención Integral a la víctima, de fecha 24/05/2016, marcado con la letra “A”, el tribunal no aprecia ésta documental, por cuanto, no está referida a los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual, es la reivindicación de inmueble, por lo tanto, el Tribunal la desecha. Así se Declara.
21. Constancia de asistencia a la Unidad de Atención Integral a la víctima, de fecha 26/05/2016, marcado con la letra ”B”, el tribunal no aprecia ésta documental, por cuanto, no está referida a los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual, es la reivindicación de inmueble, por lo tanto, el Tribunal la desecha. Así se Declara.
22. Solicitud de copias certificadas de actas y actuaciones por ante la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, de fecha 21/07/2016, marcado con letra “C”, el tribunal no aprecia ésta documental, por cuanto, no está referida a los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual, es la reivindicación de inmueble, por lo tanto, el Tribunal la desecha. Así se Declara.
23. Ratificación de Medidas de Protección a la Victima, otorgada por la Fiscalía Séptima del MinisterioPúblico, de fecha 28/06/2016, marcado con la letra “D”,el tribunal no aprecia ésta documental, por cuanto, no está referida a los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual, es la reivindicación de inmueble, por lo tanto, el Tribunal la desecha. Así se Declara.
24. Oficio Nº 18-F07-1C-3066-16, de fecha 01/08/2016, dirigido al Centro de Coordinación Policial Nº 06, expedido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, marcado con la letra “E”, el tribunal no aprecia ésta documental, por cuanto, no está referida a los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual, es la reivindicación de inmueble, por lo tanto, el Tribunal la desecha. Así se Declara.
25. Medidas de Protección a la víctima, otorgada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 07/04/2017, marcado con la letra “F”,el tribunal no aprecia ésta documental, por cuanto, no está referida a los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual, es la reivindicación de inmueble, por lo tanto, el Tribunal la desecha. Así se Declara.
26. Constancia de comparecencia demedidas de protección a la víctima, otorgada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 26/07/2018, marcado con la letra “G”, el tribunal no aprecia ésta documental, por cuanto, no está referida a los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual, es la reivindicación de inmueble, por lo tanto, el Tribunal la desecha. Así se Declara.
27. Declaración conjunta de no poseer vivienda de ambas partes, marcado con la letra “H”, el tribunal no aprecia ésta documental, por cuanto, no está referida a los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual, es la reivindicación de inmueble, por lo tanto, el Tribunal la desecha. Así se Declara.
28. Copia fotostática de documento privado en el que el ciudadano Atilio Antonio Perdomo Villegas, vende de manera ilícita a sus hijas unas bienhechurías, marcado con la letra “I”, documental que el Tribunal no aprecia, por cuanto, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se Declara. .
29. Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Celia el Carmen Conde Fernández, en la que se evidencia el parentesco consanguíneo (Padre-Hija) con el ciudadano José Gabriel Conde Pineda, marcado con la letra “J”, el Tribunal aprecia y sirve para demostrar el parentesco que existe entre la ciudadana Celia Conde y José Gabriel Conde. Así se decide.
30. Copia de la cédula de identidad del ciudadano José Gabriel Conde Pineda, marcado con la letra “k”, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
31. Comunicación emanada de la Sindicatura Municipal dirigida a CELIA DEL CARMEN CONDE, de fecha 05-08-2019, mediante la cual, el certificado de empadronamiento a nombre de los ciudadanos Atilio Antonio Perdomo y Celia Conde no se ajustan a la realidad de acuerdo a la inspección realizada, se les recomienda que continúen por las vías jurisdiccionales, marcado con la letra “N”, razón por la cual,el Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental. Así se Declara.
32. Copia del Acta de Defunción del ciudadano José Gabriel Conde Pineda, en las que se identifican los hijos e hijas del mismo, marcada con la letra “L”, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
33. Certificado de Empadronamiento acompañado de Constancia de Residencia expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, favorable a la ciudadana Celia el Carmen Conde Fernández, de fecha 21/07/2016, marcado con la letra “M”, en el cual, los linderos indicados difieren de los linderos del inmueble objeto de la presente pretensión, por lo cual, se desecha el documento. Así se Declara.
34.-Constancia de residencia del Consejo Comunal La Capilla, a nombre de Celia Conde, de fecha 18 de julio de 2016, El Tribunal aprecia y valora esta documental, por cuanto, es un instrumento público administrativo emanado de organizaciones denominadas Consejos Comunales, las cuales, tienen como función o instancia para el ejercicio directo de la organización de las comunidades, en cuanto, a la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas y al estar suscrita por los voceros principales de dicho comité, el tribunal la aprecia para demostrar que la ciudadanaCelia Conde, tenía fijada su residencia en la referidadirección. Así se Declara.
35.- Resultados de Inspección efectuada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, en la que se invalidan las Cartas de Empadronamiento que pudieran haber sobre el terreno y que muestran inconsistencias, remitiendo la jurisdicción al Instituto Nacional de Tierra (INTI), y certificando que la ocupación y tenencia la tiene la ciudadana Celiael Carmen Conde Fernández, de fecha 05/08/2019, marcado con la letra “N”, documental que ya fue valorada y, se reproduce su valoración. Así se Declara.
36.- Copia de estado de cuenta (Nomina) de la entidad financiera banco Bicentenario de la ciudadana Celia el Carmen Conde Fernández, en la que se evidencia la dirección de habitación de la misma, con antigüedad superior al mes de octubre de 2015, la cual, no indica con exactitud la dirección, marcado con la letra “O”,documental que el Tribunal no aprecia, por cuanto, nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se Declara.
Testimoniales:
En cuanto a las testimoniales promovidas en la persona delos ciudadanos Luís Alberto Álvarez Suárez y Oneyda del Carmen García Escalona, los mismos no comparecieron a rendir su declaración, el Tribunal así lo hizo constar en su debida oportunidad, en virtud de lo cual, se desecha.Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
1.- CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanosWILLIAM ANTONIO MONSALVE HERNANDEZ y MILAGROS JOSEFINA DABOIN ORTEGANO, en contra de la ciudadana CELIA DEL CARMEN CONDE FERNANDEZ, en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble, consistente en una vivienda de habitación familiar, en una parcela de terreno propiedad del INTI, ubicada en el Caserío San José de la Montaña del Municipio Guanare estado Portuguesa, dicha parcela tiene una superficie de Novecientos Metros Cuadrados (900,00 m2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Carretera Principal de San José de la Montaña, en treinta metros lineales (30,00 ML); Sur: Con parcela ocupada por Usebia Hernández, en treinta metros lineales (30,00ML); Este: Con el ambulatorio, en treinta metros lineales(30,00 ML); Oeste: Con la Junta Parroquial, en treinta metros lineales(30,00 ML); que les pertenece según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 17/07/2018, quedando inscrito bajo el Nº 2018.793, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.5.6 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018; venta que le hicieron al ciudadano: Atilio Antonio Perdomo Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.907.138, en fecha 18/10/2017, a través de un documento privado.
En consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana Celia del Carmen Conde Fernández, HACER ENTREGA del inmueble reivindicado a sus propietariosWILLIAM ANTONIO MONSALVE HERNANDEZ y MILAGROS JOSEFINA DABOIN ORTEGANO, libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidaen la presente pretensión de Reivindicación de Inmueble.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (25/10/2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal;


Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).