REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº16.538
DEMANDANTE DAZA ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.984.903
APODERADA JUDICIAL
BRICEÑO NAIDI COROMOTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.116
DEMANDADA GONZALEZ TORRES GENESIS SARAHI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.472.551.
MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE VENTA.
CAUSA MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Se da inicio a la presente incidencia en fecha 06/08/2021, cuando el ciudadano Antonio José Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.984.903, debidamenteasistido por la Abogada en ejercicio Naidi Coromoto Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.459, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.116, interpone demanda deNULIDAD DE VENTA, contra la ciudadanaGonzález Torres Génesis Sarahi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.472.551.
Aduce la parte actora, que en fecha 06 de Febrero de 2019 suscribe de manera oral un Contrato de Venta, con los ciudadanos Tocuyo Gil Luissana Josefina y González Reinoso José Luis, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 17.510.654 y 14.332.334, respectivamente, quienes para ese momento actuaban como pareja, en el cual les vendí todos los derechos de posesión y ocupación de un inmueble de mi propiedad, como se evidencia de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa bajo el N° 128, folio 01 al 04, Tomo III, Protocolo Primero, Trimestre Segundo de fecha 21 de Junio de 2018 y Autorización bajo el Nº 008-11-2020, constancia Catastral bajo el N° 058-2020, ambas de fecha 09 de Noviembre de 2020, consistentes en una bienhechurías que a continuación se describen: tres (3) niveles; NIVEL 1: Área destinada en locales comerciales y depósito, construido en columna de concreto armado con acero de 1/2 (cabillas estriadas), paredes de bloque, techo de losa de entrepiso (nervada), friso de concreto y pisos de concreto armados de acabado rustico, tres(3) baños con sus respectivas piezas sanitarias y electricidad interna, Nueve (9) puertas metálicas de las cuales tres (3) se encuentran en el frente de la construcción, seis (6) ventanas, un (1) protector de hierro. NIVEL 2: Techo de losa con estructura nervada (con estructuras, malla trucson, planchas y nervios) y columnas de concreto. NIVEL 3: columna de concreto armado con acero 1/2 (cabillas Estriadas), con losa techo nervada (con sus respectivas planchas, losa y nervios), dos (2) escaleras de concreto, con sus servicios de aguas blancas y servidas en perfectas condiciones, bienhechurías enclavadas en Terreno Municipal, el cual tiene una superficie y un área de construcción de doscientos noventa y siete metros cuadrados ( 297 M2) aproximadamente; ubicadas dentro del ámbito de la poligonal urbana, específicamente en la calle Principal del Obelisco, Chabasquen, Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle Obelisco con 11 ML; SUR: Rio Negro con 11 ML; ESTE: Bienhechurías de Sucesores de Gregorio Vásquez con 27 ML; y OESTE:Bienhechurías de Marlenis Montilla con 27 ML. El precio acordado para la venta fue de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) los cuales debían ser pagados mediante trueque por otros bienes, entre los cuales se encontraban dos (2) vehículos marca Toyota modelo Corolla Baby Camry año 1997, una (1) camioneta marca Chevrolet modelo Cheyene año 2004, y treinta (30) sacos de café (estos pagado de manera fraccionada), los cuales fueron entregados oportunamente.
Alega la parte actora que en fecha 28 de Abril de 2021 fue citado por el ciudadano José Luis González Reinoso ya identificado, en compañía de la ciudadana Génesis Sarahi González Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.472.551, a los fines de protocolizar la venta pactada, en una situaciónanómala en la cual fui trasladado a un domicilio particular en la calle la Ceibita, casa N° 03-67 Biscucuy,Municipio Sucre estado Portuguesa, donde una funcionaria de la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, me presentó para firmar un documento de venta con fecha 20 de Noviembre de 2020, en el cual, la compradora era la ciudadana Génesis Sarahi González Torres, persona que no conozco y que al parecer era hija del ciudadano José Luis González Reinoso, en la citada casa familiar tuve mucha presión y coacción para que firmara el mencionado documento, lo cual hice sin haber leído y con recelo por no contar con la presencia de la ciudadana Luissana Josefina Tocuyo Gil, con quien me había entendido anteriormente, luego de haber sucedido los hechos, en fecha 19 de Mayo de 2021, la ciudadana Luissana Josefina Tocuyo Gil, se comunica conmigo y hace ver la necesidad que tiene de perfeccionar la venta pactada, a lo cual le respondo que la venta ya está hecha, y le explique lo sucedido. Solicite ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda copias certificadas del documento y la misma nos fue entregada con las siguientes especificaciones: BISCUCUY 20 DE NOVIEMBRE DE 2020 "QUEDO REGISTRADA BAJO EL N° 43, FOLIOS 01-06, TOMO I, PROTOCOLO PRIMERO,CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO EN CURSO, en el citado documento se alega que el precio estipulado fue pagado con un cheque del Banco Provincial, cheque 00000041 girado contra la cuenta 0108-0389-60-0100073885 por Ochocientos Millones de Bolívares (Bs 800.000.000,00) con fecha 15 de Noviembre de 2020, titular de la cuenta la ciudadana Génesis Sarahi González Torres, el cual manifiesto no haber recibido en ningún momento y mucho menos haber cobrado.
En el libelo de la demanda la parte actora,solicita: “… en el PETITORIO… TERCERO: Solicitamos al Ciudadano Juez dicte Medidade Prohibición de enajenar y gravar y la posterior devolución de los bienes muebles e inmuebles objeto de la Petición presente, para los cuales alegamos el Fumus Boni Iuris y elPericulum In Mora extremos legales que se cumplen dada la grave irregularidad de la actuación unilateral y dañosa en la que incurrió la demandada...”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las consideraciones siguientes:
La pretensión ejercida por la parte actora, es de Nulidad de Venta, en la cual, manifestó que el día 06 de Febrero de 2019,suscribió de manera oral un Contrato de Venta, con los ciudadanos Tocuyo Gil Luissana Josefina y González Reinoso José Luis, ya identificados, quienes para ese momento actuaban como pareja, a los cuales les vendió todos los derechos de posesión y ocupación de un inmueble de su propiedad, como se evidencia de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 21 de Junio de 2018, consistentes en una bienhechurías ya indicadas.
Del mismo modo, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar y la posterior devolución de los bienes muebles e inmuebles objeto de la Petición presente, para los cuales alegamos el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora extremos legales que se cumplen dada la grave irregularidad de la actuación unilateral y dañosa en la que incurrió la demandada.
Antes de revisar la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas típicas y atípicas, debe este órgano jurisdiccional efectuar el análisis doctrinario y jurisprudencial sobre el contenido de las mismas, pues, los órganos jurisdiccionales están obligados a motivar este tipo de decreto para que las partes conozcan los motivos por el cual, se pronuncia a favor o en contra, de la tutela jurídica solicitada.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…“La medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, los mismos,constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas.
En cuanto a los requisitos para su procedencia tenemos:
Periculum in mora, significa el peligro de infructuosidad del fallo. En la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala que, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define el periculum in mora, como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que, una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Fumus boni iuris, significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesaria la demostración de éste requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que de éstas características referidas a la Instrumentalidad de las providencias cautelares, surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina, se debate si estos dos requisitos, antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominante es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, un tercero conocido como Periculum in damni.
En éste mismo orden de ideas, el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”…
Del contenido de esta norma se desprende que además de los requisitos de procedencia de las medidas típicas consagradas en el artículo 585, como lo es el periculum in mora y el fumusbonis iuris, se debe cumplir con otro requisito denominada periculum in damni, esto es, que pudiera suceder u ocurrir que con la conducta de una de las partes pudiera ocasionar a la otra una lesión irreparable a su derecho y la misma norma consagra que el Tribunal puede acordar providencias, ya sea autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos.
Este requisito del periculum in damni, debe ser concurrente con los otros dos requisitos anteriormente analizados.
La providencia que pueda autorizar o prohibir a las partes no es discrecional del órgano jurisdiccional, sino que, se requiere que el daño no se haya producido y en este caso estaremos en presencia de medidas dirigidas a obligaciones de hacer o de no hacer, es decir, el juez ordena a alguna de las partes que actúe o deje de actuar de manera determinada.
En virtud que, es un requisito sine qua non, para decretar las medidas preventivas, el cumplimiento de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandante debe probar el peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho, que son requisitos concurrentes para poder decretar la medida preventiva típica, y en las medidas preventivas innominadas existe otro requisito como lo es el periculum in damni, a que se contrae el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que una de las partes con su conducta pudiera causar a la otra daño o lesiones graves de difícil reparación. Resulta claro que, las medidas preventivas tienen como finalidad inmediata asegurar un posible resultado favorable de la sentencia de condena.
En el presente caso, en relación a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles objeto de la petición presente, es pertinente resaltar lo siguiente:
La jurisprudencia en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Barinas (Iaveb) Vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A., ha señalado:¿
… “debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además, debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora, al momento de requerir la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar yla posterior devolución de los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente pretensión, solo se limitó a solicitar la medida cautelar, de lo cual, se observa que no haya señalado en qué consistía el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; aunado a que de la revisión de la mencionada solicitud, se observa que no determinó los datos deprotocolización o de autenticación del inmueble sobre el cual solicita la medida cautelar. De la misma forma, no se observan en los autos, que consten medios de pruebas o elemento alguno que hagan surgir en este Tribunal la presunción de tal riesgo o la necesidad de otorgar la medida peticionada.
Por consiguiente, quien aquí decide, observa que en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del periculum in mora, definido en la norma como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, resultando inoficioso pasar al estudio del otro requisito, al ser ambos presupuestos concurrentes, ergo, de inexorable concurrencia para la declaratoria de procedencia de las medidas solicitadas, en consecuencia, esta Juzgadora considera que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual, declara improcedente la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley Declara:
1) IMPROCEDENTE La Medida Preventiva de Prohibición De Enajenar y Gravar de los bienes muebles e inmuebles objeto de la Petición presente,por cuanto, no están demostrados los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes procesales y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo interlocutorio, en virtud, que se publica fuera del lapso procesal consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de octubre del año Dos Mil Veintiuno (25/10/2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y diez del mediodía (12:10 m.).
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