REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE: Nº 16.545
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.355, domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663.
EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.276.365.
MOTIVO: PRETENSION DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRA JUDICIALES DE ABOGADOS.
CAUSA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: AGRARIA.
Vista la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Extra Judiciales de Abogados, presentada en fecha 25 de octubre de 2021, interpuesta por el Profesional del Derecho ciudadano Luis Javier Barazarte Sanoja, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.067.355, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.663, actuando en su propio nombre y derecho, donde intenta formal demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Extra Judiciales de Abogados contra el ciudadano Eder Antonio Morillo Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.276.365.
La parte actora al momento de interponer la pretensión manifiesta en su escrito libelar:
.. .“RELACION DE LOS HECHOS”
Presté asistencia como abogado en libre ejercicio de la profesión a EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, ya identificado, en la génesis del conflicto suscitado con su progenitor MANUEL ANTONIO MORILLO RODRIGUEZ, con relación a un inmueble localizado en la zona conocida como Cerro Sagúaz, comuna Santa Elena Uno, parroquia San José de Sagúaz, jurisdicción del municipio Sucre, estado Portuguesa, que posteriormente se judicializó con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA que aquel entablara en su contra ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
De allí que, mi gestión como profesional del derecho de acuerdo al caso planteado, no solo se circunscribió en atender a EDER ANTONIO MORILLO BRAVO para prestarle asesoría y asistencia jurídica mediante: consultas, entrevistas y reuniones, llamadas telefónicas, traslados, revisión, lectura y redacción de documentos, objeto de la presente la retribución económica por concepto de honorarios; sino que también en sobrellevar su quejumbrosa y asidua aflicción, cuando vociferaba: “voy a quedar en la ruina por culpa de mi papá… mi mamá prefiere a mi papá y no a mí que soy su hijo de su sangre… este problema va a volverme loco… mis hijas van a vivir en la miseria … mi mujer me va a dejar al verme arruinado... etc…”
Siendo así, en fecha 03 de septiembre de 2020, en una de las visitas que realice al predio La Morillera localizado en la zona conocida como Cerro Sagúaz, comuna Santa Elena Uno, parroquia San José de Sagúaz, jurisdicción del municipio Sucre, estado Portuguesa, a instantes que efectuábamos un rastreo demarcatorio, fuimos abordados por una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Comisaría del Municipio Sucre, informándonos que se encontraban en resguardo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, quien ejecutaba una inspección judicial promovida en el expediente Nº 0057-A-20, motivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA, promovida por MANUEL ANTONIO MORILLO RODRIGUEZ.
Cabe señalar, dicho tribunal en esa misma fecha, decretó y ejecutó la medida cautelar en referencia, no obstante resolvió que en salvaguarda al derecho de defensa del susodicho EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, notificarle mediante compulsa a los fines de la correspondiente oposición de parte.
De próximo, realizadas algunas revisiones al expediente, previa solicitud y recabada la copia fotostática del mismo, luego explicarle desde mi punto de vista la situación jurídica en su entorno, asumió un comportamiento más decidido y menos aflictivo, concretando las estrategias de defensa en determinar que la medida de protección a la actividad agraria decretada y ejecutada sobre la finca denominada Altamira o Bello Monte, abarcaba e involucraba a un predio totalmente ajeno, ni siquiera lindantes, únicamente ubicados en el mismo sector Cerro Sagúaz.
En fecha miércoles 30/09/2020, le hice entrega de facsímil del escrito de oposición, copia del expediente donde ejerceríamos la oposición; de la tasación de mis honorarios profesionales y del estudio elaborado por el geógrafo RAFAEL GÓMEZ en el predio La Morillera. Incluso en ese momento, también acordamos:
a) Que la conducción del caso sería mediante asistencia, es decir sin representación.
b) Que el pago de mis honorarios profesionales se efectuaría en divisa correspondiente al dólar estadounidense (UE$ o´ USD)
c) Que una vez presentado el escrito de oposición a la medida cautelar agraria, me daría un anticipo de pago a los honorarios de abogados.
d) Que en caso que requiriera los servicios de otro abogado, el pago de honorarios serian por separados. En lo particular no existe de parte mía, ningún tipo de asociación en la prestación de servicios para compartir las debidas responsabilidades.
e) No obstante, el demandado condicionó la presentación del escrito de oposición de parte a tal medida cautelar, a un previo encuentro con sus progenitores CASILDA CHIQUINQUIRA BRAVO TORRES DE MORILLO & MANUEL ANTONIO MORILLO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.363.405 y 4.369.969, respectivamente, que para nada resultó satisfactorio en la resolución del conflicto intersubjetivo familiar y judicial.
Tan solo en aquel momento nos correspondía acudir al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, para darse por notificado al presentar el respectivo escrito de oposición, y en efecto concertamos el día martes 06 de Octubre de 2020, para la introducción del escrito de oposición, suceso que nunca ocurrió imputable al demandado.
Prontamente, EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, se mostró indiferente, cerrilmente no atendía las llamadas telefónicas y mensajes que le hiciera a las líneas 0424-576 2814, y, 0412-504 8927, de la misma forma su pareja MARÍA ANTONIETA ESTRADA (0412-511 1377).
Inopinadamente a través de su emisario JOSE DANIEL MENDOZA OROZCO, me comunica que padecía un shock anafiláctico, que estaba atravesando por una crisis económica que lo condujo a la banca rota y para deshacerse del stress se iría de luna de miel por los inconvenientes con su pareja María Antonieta Estrada, al regresar arreglaría las discrepancias con su familia, pues en Biscucuy le habían apodado “lágrimas y llantos” que en diciembre se reuniría conmigo.
Pasado un tiempo, como de costumbre en EDER ANTONIO MORILLO BRAVO de presentarse impróvido y en horas pico, conducta que siempre le moralicé, en respetar el espacio tiempo de las personas, con actitud descarada e insolente se presentó en mi casa de habitación, sita en la urbanización San Francisco de esta entidad federal, el día viernes 04/12/2020 siendo las 12:05 a.m., una vez que le recibí, dijo: “Mis abogados (Francisco J. Merlo V. y Rafael A Ramos P) requieren que usted me devuelva los documentos que me tiene... el juez agrario dijo que la medida era solo por el tiempo de la cosecha de café 2020 y cuando mucho estará vigente hasta el 31 de diciembre”
En repuesta, le hice saber lo impertinente de la hora y el lugar, que placenteramente le atendería en mi bufete, ese mismo día en horas de oficina, recordándole su ubicación en la siguiente dirección: edificio J.R.C., piso 1, oficina 3, sito en la calle 15 intersección con carrera 7 de la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa. Que una vez en mi bufete, suscribiríamos un acta de entrega de los recaudos suministrados, igualmente estableceríamos el pago de mis honorarios por jornadas de asistencia proveída, sin antes descartar en comunicarme con mis colegas (Merlo 0424-535 0525 y Ramos 0414-577 1231).
Desde ese día, el contacto con él se truncó, me bloqueó en las líneas telefónicas de Movistar y Digitel (0424-576 2814, y, 0412-504 8927) como en las redes sociales de WhatsApp y Telegram; empero recientemente lo he visto merodeando por el Palacio de Justicia, quien al notar mi presencia me esquiva, comportamiento el suyo que denota la intención de no pagarme cuanto me adeuda por concepto de honorarios extra judiciales.
Así las cosas, el deudor EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, persiste en franca mora e insolvencia, pese a las gestiones tendentes a obtener el pago de mis honorarios profesionales, aun no prescritos, cuyo término o plazo de pago resulta del todo perentorio...”
Considera oportuno este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, realizar algunas consideraciones en relación a la competencia como presupuesto procesal esencial y requisito de validez de cualquier proceso, dado su carácter de orden público.
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. En tal sentido, el Profesor Mattirolo, determina que:
La “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose entre otras en el Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda mediante una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Tal como lo señala la norma in comento, la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
De la misma forma, este Tribunal indica que la competencia especial atribuible a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios deriva de la aplicación del artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual, específicamente se determina:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.”
Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que, del análisis del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
En el caso que nos ocupa, al revisar lo expuesto por la parte actora en la presente acción, se aprecia que es una pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Extra Judiciales de Abogados, la parte actora, manifestó que prestó asistencia como abogado en libre ejercicio de la profesión al ciudadano Eder Antonio Morillo Bravo, en la génesis del conflicto suscitado con su progenitor ciudadano Manuel Antonio Morillo Rodríguez, con relación a un inmueble localizado en la zona conocida como Cerro Sagúaz, comuna Santa Elena Uno, Parroquia San José de Sagúaz, Municipio Sucre, estado Portuguesa, que posteriormente se judicializó con la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agraria que aquel entablara en su contra ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
De allí que, su gestión como profesional del derecho de acuerdo al caso planteado, no solo se circunscribió en atender al ciudadano Eder Antonio Morillo Bravo, para prestarle asesoría y asistencia jurídica mediante consultas, entrevistas, reuniones, llamadas telefónicas, traslados, revisión, lectura y redacción de documentos, objeto de la presente retribución económica por concepto de honorarios, sino también, en sobrellevar su angustia, por lo que en fecha 03 de septiembre de 2020, en una de las visitas que realizó al predio La Morillera localizado en la zona conocida como Cerro Sagúaz, comuna Santa Elena Uno, Parroquia San José de Sagúaz, Municipio Sucre, estado Portuguesa, a instantes que efectuaran un rastreo demarcatorio, fueron abordados por una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, Comisaría del Municipio Sucre, quienes le informaron que se encontraban en resguardo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, quien ejecutaba una inspección judicial promovida en el expediente Nº 0057-A-20, por solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA, promovida por el ciudadano Manuel Antonio Morillo Rodríguez.
Del mismo modo, el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, expresó que el ciudadano Eder Antonio Morillo Rodríguez, con actitud descarada e insolente se presentó en su casa de habitación, a los fines de requerirle le devuelva los documentos que le tiene y una vez en su bufete, suscribirían un acta de entrega de los recaudos suministrados, igualmente establecerían el pago de sus honorarios por jornadas de asistencia proveída, por lo que desde ese día, el contacto con él se truncó, lo bloqueó en las líneas telefónicas así como en las redes sociales y, recientemente lo ha visto por el Palacio de Justicia, quien al notar su presencia le esquiva, comportamiento que denota la intención de no pagarle cuanto le adeuda por concepto de honorarios extra judiciales, motivo por el cual, acude por ante esta instancia.
En el presente caso, se observa que, tratándose de un acuerdo entre particulares, donde su objeto es que la parte actora ofreció sus servicios de abogado a los fines de resolver una situación jurídica presentada por el ciudadano Eder Antonio Morillo Rodríguez, lo que generó la realización de una serie de reuniones, entrevistas, conversaciones con la finalidad de resolver legalmente un problema planteado relacionados con el expediente Nº 0057-A-20, sustanciado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, quien ejecutaba una inspección judicial promovida en el por solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA, promovida por el ciudadano Manuel Antonio Morillo Rodríguez, por lo que la esencia del trabajo realizado por la parte actora es motivado a la realización de un conflicto legal donde está en discusión un bien agrícola, observando quien aquí juzga, que el asunto de autos es de evidente naturaleza agraria, de conformidad con lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la norma antes transcrita, que indica la competencia. Así se Decide.
En concordancia con las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 60 del Código de Procedimiento Civil y 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, examinada su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración, estima que la acción que aquí se ventila, se ocasionó por un asunto de naturaleza jurídica eminentemente agraria, por lo cual, no es competente éste Tribunal, siendo el Juez competente para conocer el presente asunto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Así se Decide.
Por los motivos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS EXTRA JUDICIALES DE ABOGADOS, incoada por el Profesional del Derecho ciudadano LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, actuando en su nombre y derecho, contra el ciudadano EDER ANTONIO MORILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.276.365.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (29/10/2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Beatriz Mendoza García
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
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