REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 1ro de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2021
211º y 162º

ASUNTO: PP21-L-2014-000464
PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO ARAUJO FERRER, titular de la cedula de identidad Nro 12.769.443.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO CESAR OSWALDO DE JESUS MONTILLA ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 11.077.788, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.087.
PARTE DEMANDADA: GRANJA PORCINA PUENTE ONOTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el día 09 de junio de 1986, bajo el número 79, tomo 58-A, representada por el ciudadano MANUEL DA SILVA, cedula de identidad N° 5.319.153.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ROSA MULLER TOBOSA, titular de la cédula de identidad número 7.547.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.011.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA DE PERENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
DE LOS HECHOS

Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 25/06/2014 por el Abg., CESAR OSWALDO DE JESUS MONTILLA ARAUJO, contra la empresa GRANJA PORCINA PUENTE ONOTO, C.A. actuando en representación del ciudadano CARLOS ANTONIO ARAUJO FERRER titular de la cedula de identidad Nº 12.769.443, y consigno poder que lo acredita como tal (Vid. F1 y 10. 1ra pieza)

Causa que luego de ser distribuida le correspondió al Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 26/06/2014 (F. 11. 1ra pieza.). Posteriormente en fecha 27/106/2014, el referido juzgado el tribunal ordeno la admisión de la referida demanda, ordenándose en el referido auto se librara el cartel de notificación del demandado para la comparecencia a la audiencia preliminar, por el tener el demandado su domicilio en el Estado Cojedes. Se libro exhorto para comisionar al Circuito Laboral de esa jurisdicción y se libraron los oficios respectivos, siendo enviados por el alguacilazgo de este circuito vía IPOSTEL., siendo recibido el despacho de Comisión con resultado Positivo el día 30/10/14 (F. 12 al 30 1ra pieza.)

Así pues, una vez notificado el demandado, y realizada por la secretaria la certificación de las notificaciones de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 10/11/2014 (F 31 1ra. pieza). En fecha 21/11/2014 Se hizo presente el Ciudadano MANUEL DA SILVA GONCALVES y en representación de la demandada otorgo poder Apud Acta a la Abogada ROSA MULLER y consigno actas de registro y documentos que lo acreditaban como representante legal de la demandada, (F 32 al 40 1ra. 66 pieza) el 25/11/2014, se dio inicio a la audiencia preliminar donde las partes solicitaron suspensión de la misma. Pedimento de suspensión que fue hecho en repetidas oportunidades siendo fijadas las suspensiones para los días 15/01/2015, 27/01/2015, 26/02/2015, (Vid. 67 al 74. 1ra pieza) y culminando la audiencia preliminar el 12/03/2015. Consignando las partes comparecientes al acto, sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios y anexos, dándose por concluida en esa misma fecha la referida audiencia preliminar, ordenando el tribunal la remisión del expediente a juicio, así como también se agregarán los medios probatorios y se aperturara el lapso de contestación a la demanda ( F 75 al 200. 1ra pieza), y del (Vid. 01 al 31. 2da pieza. ) luego de que en fecha 14/03/2015 se ordenara abrir una nueva pieza por exceder de los doscientos (200) folios.

De seguidas, en fecha 19/03/2015, la apoderada judicial de la parte demandada por medio de su apoderada judicial abogada ROSA MULLER, dio contestación a la demanda (F.32 AL 38. 2da pieza), dándose por concluida la etapa de mediación, remitiéndose el 23/03/2015. la causa al Tribunal de Juicio, que luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1ro de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le da por recibido al expediente en fecha 24/03/2015 (Vid. 39 al 42. 2da pieza), admitiéndose posteriormente los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 31/03/2015 fijándose la audiencia de juicio para el día 13/05/2015 a las 9:00 a.m. (Vid. 43 al 46. 2da pieza),
Consecutivamente en fecha 13/05/2015, las partes solicitaron la suspensión de la causa programándose para el día 22//06/2015, a las 2; 30 p.m. (Vid. 47 al 50. 2da pieza),
Posteriormente en fecha 22/06/2015, se realizo la Audiencia de juicio unas vez analizado los medios de pruebas esta juzgadora suspende la audiencia, a los fines de nombrar por auto separado el experto grafo técnico en la búsqueda de la verdad. Y posteriormente fue pautada para el 25/09/2015. En vista que no hubo despacho fue reprogramada los días 28/09/2015 y 01/12/2015 A petición de la parte demandada en fecha 01/12/2015, solicito nueva oportunidad para realizar la audiencia de juicio por cuanto no constaba las resultas solicitada ante C.I.C.P.C. quedando pautada la misma para el 30/06/2016 a las 02:30 p.m. (Vid. F 51 al 64. 2da pieza)
En fecha 02/12/2015. Se realizo acta de aceptación y juramentación del experto grafo técnico así mismo la parte demandante consigno copias de recibos de vacaciones, informe del comité de seguridad y salud laboral y recibos de pagos del año 2011 al 2013. (Vid. F 65 al 199. 2da pieza).
En Fecha 16 /03/2016 fue recibida Informe de los expertos designados donde manifiestan que no fue posible determinar la autoria escritural de las firmas desconocidas, (Vid. F 200 al 202. 2da pieza).
En fecha 28/03/2016, visto el resultado de la prueba pendiente se fija la audiencia para el 10/05/2016 a las 9:30 am. y En fecha 01/04/2016 se ordena corrección de foliatura y la apertura de una nueva pieza y en fecha 01/04/ 2016 se ordena el cierre de la segunda pieza y la apertura de una tercera pieza. (Vid. F 203 al 2005. 2da pieza)
En fecha 09/05/2016 la apoderada de la demandada solicita que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y que se notifique de ello al actor. (Vid. F 2 y 3 de la 3ra pieza)
En fecha 23/05/2016. El tribunal fijo una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 30/06/2016 a las 2:30 pm (Vid. F 4 de la 3ra pieza)
En fecha 30/06/2016, El tribunal difiere la audiencia para el 20/09/2016 a las 9:30 am. En vista de que por resolución presidencial el horario tribunalicio se cumpliría hasta la 1:00 pm. (Vid. F 05. 3da pieza).
En Fecha 20/09/2016 se celebro la audiencia de juicio a las 9 y 30 am. luego de revisar las actas procesales constata que efectivamente se requiere el señalamiento de un nuevo documento indubitado y tomado en consideración a la solicitud de la apoderada de la demandada parte interesada en la validez de los documentos desconocidos, se procedió a fijar la continuación de la audiencia para el día 22/09/2016, a las 11:00 a.m. se realizo el acta de toma de muestra de la firma del demandante, una vez tomada la firma se ordena oficiar al C.I.C.P.C. solicitando una experticia grafo técnica (Vid. F 06 al 13. 3da pieza).
En Fecha 26/09/2016 el tribunal acordó oficiar al CICPC a los fines de solicitar lista de expertos a los fines de que una vez obtenida esta respuesta, se eligiera uno para la realización de la experticia en referencia. Librándose tal oficio y remitiendo a su destino el día 11/10/2016 por el alguacil de este tribunal. (Vid. F 14 al 17. 3da pieza)
En fecha 03/08/2018 En vista que las partes no realizaron diligencia alguna para el impulso del mismo, por auto esta juzgadora ordeno la reanudación de la causa al estado de notificar a las partes sobre el estado en que se encuentra el presente expediente y se libraron las boletas, (Vid. F 18 al 22. 3da pieza), En fecha 14/09/2018 se notifico de tal auto a la apoderada de la demandada.
En fecha 03/10/2018, la apoderada judicial del demandado insistió en la prueba promovida de cotejo solicitada. (Vid. F 23 y 24. 3da pieza) El Tribunal por auto de fecha 08/10/2018, hace saber a la parte solicitante que se pronunciara de lo solicitado una vez conste en autos la notificación por la parte actora (Vid. F 25. 3da pieza) en reiteradamente fechas fueron realizas las diligencias para la practica de la notificación del actor a saber los días 08/05/2019 y 26/02/2020, Efectuándose la ultima diligencia por parte del Alguacil de este tribunal el día actor 06/02/2020 siendo imposible localizar al actor ni a su apoderado judicial (Vid. F 26 al 34. 3da pieza)
En fecha 05/08/2021, se recibió diligencia por la abogada Rosa Muller, en su condición de apoderada judicial de la accionada solicita la perención por falta de inactividad procesal. (Vid. F 35al 37. 3da pieza)



II
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.

Del análisis efectuado por quien decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede detallar que la última actuación realizada por la parte actora fue el 22 de Septiembre del 2016 donde se realizo la Audiencia con la Finalidad de tomar la muestra de la firma del Actor para la realización de la experticia, luego de allí solo se detallan actuaciones de la demandada y de los operadores de justicia.

Es así, que es imperioso para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).


En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que desde el día 22/09/2016 hasta la presente fecha la parte Actora no ha mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año con creces, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ASI SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por el ciudadano: CARLOS ANTONIO ARAUJO FERRER, titular de la cedula de identidad Nº 12.769.443, contra la empresa GRANJA PORCINA PUENTE ONOTO, C.A.
Se ordena la notificación de las partes.
Se exime la condenatoria en costas al actor por devengar menos de tres salarios mínimos de Conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa. Así como en la cartelera del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA TITULAR, LA SECRETARIA

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG EVELYN MORENO