REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 01979-C-17.
DEMANDANTE:
THAITHIANA COROMOTO JIMÉNEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.187.
APODERADOS JUDICIALES:
ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO y JHOAN JAVIER CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 31.786 y 140.722, correlativamente.
DEMANDADO:
LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.455.

APODERADOS JUDICIALES:
JOSÉ LUÍS AROCHA VILLANUEVA, ALEJANDRO JOSÉ AROCHA VILLANUEVA Y LUÍS EDUARDO AROCHA VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 155.450, 118.908 y 173.495, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de la parte actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14-07-2017, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana: THAITHIANA COROMOTO JIMÉNEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.187, domiciliada en la Carrera Quinta, Edificio Todo a Real, Piso 2, Apartamento Nº 6, frente a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano: LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.455, domiciliado en la Urbanización Villa Guanare, ubicada en la Avenida Simón Bolívar, con prolongación de la Avenida La Hilandera, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Este Tribunal admitió la demanda, en fecha 19-07-2017 (Folios 65 y 66 de la primera pieza), con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en este mismo acto el emplazamiento del demandado.
En fecha 31-07-2017, este Despacho Judicial dictó auto mediante el cual libró la boleta de citación del demandado. Asimismo, consta en auto su posterior citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folios 72 al 75 de la primera pieza).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de ocho (08) folios utilizados. (Folios 76 al 83 de la primera pieza).
En fecha 07-11-2017 (Folio 84 de la primera pieza), se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario y se aperturó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que las partes promovieran pruebas.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo hizo uso de tal de derecho la parte accionada, mediante escrito constante de seis (06) folios utilizados y seis (06) anexos (Folios 86 al 233 de la primera pieza). Y en auto de fecha 18-12-2017, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose la citación de los testigos promovidos para que rindieran sus declaraciones; asimismo, se negó el mérito favorable de las actas procesales. Se libraron las boletas respectivas. (Folios 234 al 241 de la primera pieza). Igualmente, consta en autos las referidas citaciones. (Folios 242 al 249 de la primera pieza).
Mediante acta de fecha 25-05-2018, se declaró desierto acto de evacuación de la testigo Rosa Milex Presta de Silva, igualmente se dejó constancia de la presencia del Profesional del Derecho Jhoan Javier Castillo, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora. En esa misma fecha, el referido abogado mediante diligencia solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18-12-2017 (excluyendo el mismo) hasta el 25-05-2018. (Folios 250 y 251 de la primera pieza)
En fecha 25-05-2018 (Folio 252 de la primera pieza), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, a los fines que las partes presenten informes.
Riela al folio 253 de la primera pieza, auto de fecha 06-06-2018, mediante el cual se acordó expedir el cómputo de los días de despacho solicitado por el abogado Jhoan Javier Castillo. La suscrita secretaria temporal levantó acta de certificación de días de despacho transcurridos desde el 19-12-2017 al 25-05-2018. (Folio 254 de la primera pieza).
Este Tribunal dictó auto de fecha 06-06-2018, por medio del cual se ordenó aperturar nueva pieza. (Folio 255).
Llegada la oportunidad para que las partes presenten informes, solo hizo uso de tal de derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 02 de la segunda pieza).
Este Juzgado dictó auto de fecha 25-07-2018 (Folio 03 de la segunda pieza), mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para el acto de observaciones de los informes.
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 26-09-2018 (Folio 04 de la segunda pieza), mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 09-01-2019, este Tribunal difirió oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 05 de la segunda pieza).
En fecha 17-10-2019, se recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte actora Elvis Rosales, mediante la cual solicitó el abocamiento a la causa.
La Jueza Suplente Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 07 de la segunda pieza), librándose al efecto boletas de notificación a las partes.
La Alguacil Temporal del Tribunal presentó diligencia en fecha 07-01-2020 (Folios 08 y 09 de la segunda pieza), mediante la cual devolvió recibo de notificación de abocamiento debidamente firmado por el ciudadano: Elvis Rosales en su carácter de coapoderado judicial la demandante.
Mediante diligencia de fecha 02-11-2020, el coapoderado judicial de la parte actora abogado Jhoan Castillo, se dio por notificado y consignó correos electrónicos y números telefónicos, asimismo, solicitó la practica de la notificación del demandado. (Folio 10 de la segunda pieza).
Este Despacho Judicial en fecha 08-07-2021, recibió diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Jhoan Castillo, mediante la cual solicitó dictar sentencia definitiva. (Folio 11 de la segunda pieza).
En fecha 30-09-2021, de recibió diligencia presentada por Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, en su carácter de parte accionada, mediante la cual consignó original (a efecto videndi) de Acuerdo entre las parte debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare de fecha 28-09-2021, inserto bajo el Nº 9, Tomo 715, folios 66 al 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Igualmente solicitó la homologación de dicho acuerdo (Folios 12 al 16 de la segunda pieza).

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR ACUERDO DE LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, OBSERVA:

Tal y como se evidencia de la diligencia, cursante en los folios 12 al 16 de la segunda pieza, suscrita por el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, en su carácter de parte accionada, plenamente identificado en autos, se puede observar del documento autenticado de Acuerdo de Liquidación de la Comunidad Conyugal lo siguiente:

Omissis…
PRIMERO: Todos los bienes muebles adquiridos por la comunidad conyugal, pertenecen en partes iguales (50%) a ambos ex cónyuges, por tanto, a partir de este momento, todos los bienes muebles que el cónyuge LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA tiene en su poder, son de su exclusiva propiedad. Así mismo, todo el hoy existente en la calle 23 con carrera 5 Edificio Todo a Real, Segundo piso, Apartamento N° 6, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, corresponde a THAITHIANA COROMOTO JIMENEZ FIGUEREDO.
SEGUNDO: A LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA le corresponden en plena propiedad los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por una vivienda y la parcela sobre la cual está construida, en la Urbanización Villa Guanare, ubicada en la Avenida Simón Bolívar, con Prolongación Avenida la Hilandera, calle la Ceiba, inmueble distinguido bajo el N° 4-21, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, propiedad de la Comunidad Conyugal, según consta en documento de fecha 17 de Septiembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, quedando registrado bajo el N° 2010.2875, asiento Registral N°1, del inmueble matriculado con el N°404.16.3.1.1630, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Sobre este bien inmueble, pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Provincial, según se desprende del Documento decompraventa indicada; conforme acontrato de préstamo de garantía Hipotecaria, el cual se encuentra totalmente cancelado, comprometiéndose la ex cónyuge THAITHIANA COROMOTO JIMENEZ FIGUEREDO, a realizar la tramitación por ante la Entidad Bancariarelativa a la liberación de la hipoteca correspondiente. 2.- Un inmueble constituido por una vivienda y la parcela sobre la cual está construida, en la Urbanización Los Pinos, ubicada en la vía Gato negro, manzana 18, inmueble distinguido bajo el N° 8, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, propiedad de la Comunidad Conyugal, según consta, en documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de Febrero del año 2006, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo de los Libros de Autenticaciones, posteriormente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, el 21 de Febrero del año 2006, en el Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 2006, Bajo el N° 15, Folios 66 al 70.- Sobre este bien inmueble, pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor de la Caja de Ahorro de los Jueces de Venezuela, según se desprende del Documento de compraventa indicado; conforme a contrato de préstamo de garantía Hipotecaria, el cual se encuentra totalmente cancelado, comprometiéndose el ex cónyuge LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, a realizar la tramitación por ante la Caja de Ahorro de Jueces de Venezuela, relativa a la liberación de la hipoteca correspondiente.
TERCERO: A THAITHIANA COROMOTO JIMENEZ FIGUEREDO le corresponde en plena propiedad, todos los bienes y gananciales que conforman el Fondo de Comercio, Compañía Anónima EVENTOS, FANTASIAS Y ENSUEÑOS C.A., Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 11 de febrero del año 2011, bajo el N° 45, Tomo 2-A, expediente N° 410-397; Domiciliada en la carrera 11 con Avenida Sucre, Edificio El Sol, Local L-4 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, constituida con un capital suscrito y pagado en su totalidad de 200.000,00 Bolívares y Dividido en 20.000 Acciones, siendo la accionista total de la empresa, la comunidad Conyugal.
CUARTO: Créditos o Deudas: Todos los pasivos adquiridos por cada uno de los ex cónyuges, corresponden única y exclusivamente al solicitante…”

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 788.
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobara si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición del bien adquirido durante el vínculo matrimonial, constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del código civil.
En este sentido, el Dr. Jose Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato” apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no solo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
En vista de lo anterior, estima este Despacho Judicial que la parte actora demostró la disolución del vinculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de sentencia de divorcio emanada el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, de fecha 04-11-2016, inserta en los folios 13 al 17 de la primera pieza del presente expediente; asimismo, las partes ciudadanos THAITHIANA COROMOTO JIMENEZ FIGUEREDO (parte actora) y LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA (parte accionada), plenamente identificados, tenían la capacidad procesal para realizar el Acuerdo de Liquidación de la Comunidad Conyugal así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objetos de liquidación, según se desprende del documentos de propiedad que así lo acreditan, inserto en los folios 20 al 64 de la primera pieza del presente expediente, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por las partes no versa sobre materias que afecten el orden público, en virtud de que ambos ex conyugues han decidido libremente y de común acuerdo de disolver la comunidad de bienes gananciales existentes, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten los mismos, dejando de este modo liquidada la comunidad de gananciales de la unión matrimonial, y por cuanto se trata de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordara de inmediato y adjudicara en los términos establecidos mediante acuerdo de liquidación de la comunidad conyugal consignado mediante diligencia en fecha 30-09-2021, cursante en los folios 12 al 16 de la segunda pieza del presente expediente. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizado por los ciudadanos: THAITHIANA COROMOTO JIMENEZ FIGUEREDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.187 (parte actora) y LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.455 (parte accionada), de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los términos y condiciones acordados por las partes en su escrito de autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare de fecha 28-09-2021, inserto bajo el Nº 9, Tomo 715, folios 66 al 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, presentado por la parte accionada mediante diligencia en fecha 30-09-2021.
Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, al cinco días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (05-10-2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:30 p.m. Conste.