REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare, Primero (01) de Octubre de 2.021.
Años: 211° y 162°.-
Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la abogada, Aura Mercedes Pieruzzini Rivero; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.278, en su carácter de co-apoderada de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CHAPARRO VERDE, C.A, domiciliada en jurisdicción del municipio Ospino del Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/06/05, bajo el Nº 29, folio 146, Tomo 29-A, representada por los ciudadanos ANGELO VERDE PLAGENZA, GIUSEPPE VERDE PLAGENZA, KRISTA ANDREA BREYER DE VERDE, GIUSEPPINA CRIALESE DE VERDE, MARIANNA VERDE BREYER, JORGE LUIS VERDE BREYER, ANNA MARÍA VERDE CRIALESE e IGNAZIO VERDE CRIALESE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.375.660, 7.418.030, 7.380.493, 13.036.889, 7.316.755, 7.406.013, 7.388.145 y 10.841.451, en su orden, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentara en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos, JUAN YEPERZ, FELIPE YUSTI MENDOZA, BETUEL ELIMAY LEON LEO, ALI ARMANDO MORENO ARANGUREN Y MIRLA MARIA ORTIZ JAIME, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.980.520, 9.836.992, 14.981.992, 18.893.559 y 26.147.936 en su orden; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Que la parte demandante señala que, “…los referidos demandados JUAN YEPERZ, FELIPE YUSTI MENDOZA, BETUEL ELIMAY LEON LEO, ALI ARMANDO MORENO ARANGUREN Y MIRLA MARIA ORTIZ JAIME, identificados, en virtud de los actos dañinos de impedir, que continué mi mandante explotando en forma directa y personal los lotes de terrenos que conforman la AGROPECUARIA CHAPARRO VERDE, C.A actos que traducen en picar los alambreas (sic), sacan los animales…”.
En el mismo orden, indica que “… impiden el acceso a las maquinarias agrícolas y causan daños a los enseres de labranza, así como queman, talan y destruyen los diversos árboles de diferentes tamaños y edades que siembra mi mandante en el predio. Frente a estas constantes amenazas de perturbación paralizan, ruinan, desmejoran o destruyen…”.
En virtud de tal solicitud, este juzgador ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en el libelo de la demanda, constante de un mil cuatrocientas noventa hectáreas (1.490has), ubicada en el sector El Chaparro de la parroquia Ospino, jurisdicción del municipio Ospino del estado Portuguesa. La inspección judicial, se realizó el día quince (15) de septiembre de 2.021, y en la misma se pudo observar que la actividad que se realiza en la unidad de producción up supra es de tipo agropecuaria, ubicada en las siguientes coordenadas referenciales UTM, N: 1006938 y E: 464568, pudiéndose observar también, para el momento de la inspección judicial bienhechurías de agrosoporte agrícola tales como una casa principal, paredes de bloques, techo de platabanda, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, corredor, piso de caico, un corredor principal, cercas perimetrales convencionales, estantillos de cemento de cinco (05) líneas de perímetros y cuatro en las divisiones internas, cinco (05) kilómetros de carretera de terraplén, un tanque elevado de gasoil de ochenta mil litros (80.000lts), dos (02) kilómetros tendido eléctrico con sus postes y una banco transformador, dos (02) galpones de techo acerolic para el resguardo de la maquinaria.
Asimismo para el momento de la inspección judicial, el tribunal pudo observar dos (02) pozos de agua, corral de hierro con manga, embarcadero, cozos, romana, ochocientas hectáreas aproximadamente (800has) de pastos introducidos varios, pasto taner y pasto estrella, tres (03) rolos argentinas, maquinarias modelo TDS15, serial Nº 424002V001394, marca internacional, un tractor Ford 7810, serial Nº 201582M, un (01) tractor Ford 500, sin serial aparente, un (01) D4E Karterpilla, serial Nº 76W02420, un (01) Massey Fergunson seriaal Nº LF8723B274893P, un motor de bombeo de agua transportable MWN serial Nº L0166632, dos (02) gandolas de tiro sin serial ni marca aprante, una (01) tradilla marca tanapo, serial Nº 3TR0154, una (01) alimadora Tainsa, serial Nº AL-2-3-24, un (01) subsalador sin marca visible de 3 pisos.
Además se dejó constancia que para el momento de la inspección judicial se encontraron 250 semovientes aproximadamente, equinos 34, ovejas 107 aproximadamente y 19 búfalos. Del mismo modo, se dejo constancia de los trabajadores que se encontraban para el momento de la inspección ciudadanos Duno Perez Veronica, Guevara Oscar, Mendoza Elias, Melendez Lemin, Figueredo Luis, Duno Andrés, Marín Adrian, Alexis Guevara, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 21.402.567, 3.527.361, 20.351.221, 7.348.085, 12.237.525, 26.120.141, 29.896.015 y 9.407.095, en su orden. Finalmente el Tribunal dejó constancia que para el momento de la inspección judicial realizada, se observó personas extrañas al predio realizando labores en el lindero sur cercano al caño “El Zumaro”.
Y al respecto de los testigos promovidos en la solicitud cautelar, en fecha veintitrés (23) de julio de 2.021, a saber los ciudadanos, Jislen Estalin Castillo Garabote, Rosalby Carolina Pérez Escalona y Vicente Enrique Olivero Pérez, de manera general afirman conocer a la solicitante de la medida cautelar, de haber visto el trabajo agropecuario de la parte accionante y ser testigos de los actos perturbatorios por los demandados, en el predio denominado “Chaparro Verde”. En consecuencia, este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
En el mismo orden advierte este juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito de subsanación de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agrarias, constitutiva de la producción de alimentos, que conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad agraria, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; pues de la inspección judicial hecha por este Juzgado se desprende la vocación agropecuaria del fundo “Chaparro Verde”, la tenencia de la unidad de producción, en parte, por la sociedad mercantil Agropecuaria Chaparro Verde C.A y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agropecuarias, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por los demandados (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRARIA, desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CHAPARRO VERDE, C.A, domiciliada en jurisdicción del municipio Ospino del Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/06/05, bajo el Nº 29, folio 146, Tomo 29-A, sobre el fundo “Chaparro Verde”, ubicado en el sector El Chaparro de la parroquia Ospino, jurisdicción del municipio Ospino del estado Portuguesa, constante de constante de un mil cuatrocientas noventa hectáreas (1.490has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Mateo Rossoviello y Giuseppe Grimaldi; SUR: Terrenos ocupados por Miguel Méndez y Cesar A. Colmenarez; ESTE: Terrenos ocupados por Giuseppe Grimaldi y Carretera a Ospino; OESTE: Terrenos ocupados por Luigino Merlote y Miguel A. Méndez.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos JUAN YEPERZ, FELIPE YUSTI MENDOZA, BETUEL ELIMAY LEON LEO, ALI ARMANDO MORENO ARANGUREN Y MIRLA MARIA ORTIZ JAIME, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.980.520, 9.836.992, 14.981.992, 18.893.559 y 26.147.936 en su orden, así como, a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o realizar en la unidad de producción supra determinada.-
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar de los ciudadanos JUAN YEPERZ, FELIPE YUSTI MENDOZA, BETUEL ELIMAY LEON LEO, ALI ARMANDO MORENO ARANGUREN Y MIRLA MARIA ORTIZ JAIME, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.-
CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-
QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública de la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 312 del estado Portuguesa; y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el fundo “Chaparro Verde”.
Líbrese Boletas, oficios.-
Publíquese y Notifíquese. -
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, al primer día (01) del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1561, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00545-A-21.-