REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, quince (15) de octubre de 2021.
Años: 211° y 162º
Vista la solicitud de medida de protección agraria, presentada por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.986, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A., domiciliada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el número 46, tomo 55-A, con posteriores modificaciones siendo la última inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 11, Tomo 48-A en el 2014; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:
Que en fecha cinco (05) de Marzo de 2021, se recibió el escrito de solicitud de medida de protección agraria, en el cual se indica que la unidad de producción FIORI DI RISO, se encuentra ubicada en el sector EL Pajón, parroquia Uveral, del municipio Esteller del estado Portuguesa, constante de una superficie de dos mil cuatrocientas cincuenta hectáreas dentro de los linderos Norte: Terrenos ocupados por Franklin Martinez, Giuliano Mantovani, Agropecuaria 2002; Sur: Luis Barroso, La Ferrara, Agromar y Miriam Castillo; Este: La Fenicie; y Oeste: Rio Guache.
Señala la solicitante de la medida que un grupo de personas se están agrupando en una cooperativa o colectivo argumentando que el predio esta ocioso. Que ese grupo de personas está liderado por los ciudadanos Pedro Rangel y María Espinoza. Que ya han tratado de invadir un predio colindante. Que los referidos ciudadanos invocan estar autorizados por el INTI, no obstante no presentan documentación alguna.
También indica que el día 18 de enero de este año, hubo un intento de Ocupación por vía de hecho en la unidad de producción, además de otros hechos ocurridos con posterioridad. Indica la parte solicitante de la medida autosatisfactiva que ha fomentado cultivos de arroz y maíz
Que en esa unidad de producción, han fomentado la actividad agrícola desde hace mas de 20 años, dedicándose a la siembra del rubro arroz y maíz, contando para este momento con la deforestación de toda la extensión, con lotes para siembra directa y otros en proceso de labores agrícolas, actividad agraria que ejerce de manera directa y efectiva. Acompaño a su solicitud pruebas de naturaleza documental, a saber; Certificado de Registro de Productor, Guías de Movilización, nominas de trabajadores y justificativo de testigos.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización; ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Esta norma fue examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
...dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).
De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.
Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, por su carácter auto-satisfactivo no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 0513).
Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una actividad agraria como son las actividades primarias de preparación de la tierra, apta para la explotación del rubro arroz que es uno de los bienes tutelados, así como la existencia de las maquinarias e implementos agrícolas (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; en el sentido de que no se cumpla con el ciclo biológico del cultivo de arroz en el tiempo natural para ello (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar presentada por la sociedad AGROPECURIA FIORI DI RISO, C.A., a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada la actividad agrícola realizada en esa unidad de producción.
En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo que se cierne sobre las actividades agrarias al no poder continuar directamente las labores agrícolas necesarias para la continuidad de la explotación del rubro arroz y el mantenimiento de las labores, resguardo y conservación de la próxima siembra.
En el presente caso, se puede apreciar tanto de las pruebas documentales como de la inspección judicial y testifical cursantes en autos, sociedad AGROPECURIA FIORI DI RISO, CA. mantiene la regularidad de su posesión agraria, determinan la actividad agraria, la existencia de bienhechurías y maquinarias agrícolas y el riesgo de amenazas sobre el bien tutelado, determinando este tribunal de la Inspección practicada en el lote de terreno, donde se observó actividades de preparación del suelo (mecanización y nivelación) destinadas a explotación agrícola del rubro arroz, así como de la existencia de maquinarias agrícolas, que este Juzgador debe proteger, de acuerdo a lo que claramente expresa el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria. Aunado a ello se evidencia qu posee las tierras con ánimo de fomentar la producción agrícola, que existe un conjunto de maquinarias desarrollando actividades en el suelo, lo cual obliga a este juzgador, a dictar las medidas de protección al bien jurídico tutelado, aunado a la vocación de uso de los suelos agrícolas.
Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que ha sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria, Solicitada, pues de las pruebas presentadas y evacuadas se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del solicitante al garantizarse su trabajo agrario sobre el predio y de la inspección judicial realizada y la prueba documental, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse continuar con la actividades de preparación del suelo y mantenimiento de las ya existentes para la explotación del rubro arroz, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la Nación ( interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte solicitante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria decretada, que de acuerdo con el ciclo biológico de los rubros fomentados, por máximas experiencias, se decreta la presente medida DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARÍA DESTINADAS A LA EXPLOTACIÓN DEL RUBRO DE ARROZ Y DE LOS BIENES DE USO AGRÍCOLA por el lapso de cinco (05) meses, contados a partir de la presente fecha. Así se decide.
En consecuencia, SE PROHIBE a los ciudadanos Pedro Rangel y María Espinosa, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de las labores agrícolas (posesión agraria) desarrollada en el lote de terreno denominado "AGROPECUARIA DI FIORI. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, unidad producción FIORI DI RISO, se encuentra ubicada en el sector EL Pajo parroquia Uveral, del municipio Esteller del estado Portuguesa, constan de una superficie de dos mil cuatrocientas cincuenta hectáreas dentro los linderos Norte: Terrenos ocupados por Franklin Martínez, Giuliano Mantovani, Agropecuaria 2002; Sur: Luis Barroso, La Ferrara, Agromar Miriam Castillo; Este: La Fenicie; y Oeste: Río Guache, poseída por empresa AGROPECUARIA FIORI DI RISO, CA., domiciliada en la ciudad Araure estado Portuguesa, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercar en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el número 46, tomo 55A, posteriores modificaciones siendo la última inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el número 11, Tomo 48 en el 2014.Por el lapso de cinco (05) meses, contados a partir de presente fecha..
SEGUNDO: SE PROHIBE Pedro Rangel y María Espinoza, así como cualquier otro tercero, realizar cualquier actividad que menoscabe restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas, productivas constitutivas de lasas labores agrícolas (posesión agraria) desarrollada el lote de terreno denominado "Fiori Di Riso", ocupado por AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A.
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.
CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTI), con sede en la ciudad de Araure del estado Portuguesa; a la Fuerza Armada Bolivariana, esto es el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Turen y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.
QUINTO: El presente decreto cautelar no suspende, realiza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.
Publíquese y Notifíquese.
Líbrese boleta y oficios.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince días del mes de Octubre de 2021.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1567, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-