REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-


Guanare, quince (15) de octubre de 2021.
Años: 211º y 162º.-

Vista la solicitud de medida autónoma de protección presentada por el ciudadano DIONER DE JESUS ROMERO ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.053.241; asistido por la abogada en ejercicio Vikky Yaskari Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.400; este tribunal a los efectos de proveer observa:

Que la parte solicitante de la medida autosatisfactiva, en síntesis señala, que desde hace dos meses las ciudadanas PATRICIA ESMERALDA CUICAS ROJAS y ARELYS MENDOZA ARELLANO, junto con un grupo de personas, han amenazado que causaran daños a los cultivos, que tomaran posesión y no dejaran entrar al predio ningún integrante de la Unidad de Producción Agrícola o maquinista o trabajador a la unidad de producción agrícola denominada “JEHOVA NISSI”, ubicada en el Asentamiento Campesino Guasimo Mayita, sector Los Caballos, parroquia Capital Turen, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de setenta y nueve hectáreas con dos mil ochocientos metros cuadrados (79 has con 2.801 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Zenón Córdoba; Sur: Terrenos ocupados por María Luque; Este: terrenos ocupados por Caserío Los Caballos; y Oeste: Carretera vía la Batea.

Señala la parte solicitante, que es titular de la ocupación, posesión y desarrollo agrícola de dicho predio, la cual las adquirió de Cesión de Derecho de la Posesión Agraria de forma Irrevocable, otorgado por el ciudadano José Daniel Romero Cortez. Que actualmente se encuentra en cosecha de maíz y preparación de tierra para la cosecha de frijol, por lo que señala que el fundo se encuentra totalmente productivo, lo que señala como constitución de los elementos de peligro de daño y presunción de buen derecho a su favor.


El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha catorce (14) de Octubre de 2021, en el fundo objeto de la solicitud cautelar pudiéndose observar entre otros aspectos, la existencia de un cultivo de maíz blanco, en plena producción extendido a lo largo de la extensión del predio. El Tribunal dejó constancia, que para el momento de la inspección realizada se encontraba dentro del predio la maquinaria agrícola especializada realizado las labores de cosecha y recolección del maíz.


Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal PATRICIA ESMERALDA CUICAS ROJAS y ARELYS MENDOZA ARELLANO analiza la solicitud cautelar del ciudadano DIONER DE JESUS ROMERO ACURERO, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada la producción agraria desarrollada.

En el contexto expuesto, la pretensión del solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que la producción agrícolas llevadas a cabo en el lote denominado “JEHOVA NISSI”, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por las acciones de las ciudadanas PATRICIA ESMERALDA CUICAS ROJAS y ARELYS MENDOZA ARELLANO y se pierda la cosecha del maíz cultivado.

En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de la inspección judicial practicada, que la Unidad de Producción Agrícola “JEHOVA NISSI”, ocupa y desarrolla actividades agrícolas en el predio denominado supra determinado, lo cual determina su derecho de posesión agraria legitima sobre esa unidad de producción y el riesgo que pudiese suceder sobre ésta. Y así se declara.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre el predio y se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar la cosecha, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada, la cual, mantendrá una vigencia de cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de la presente fecha, en consideración, al tiempo requerido para la práctica de la cosecha del cultivo fomentado, lo cual es aprehendido por este Tribunal por máximas experiencias. Y así se decide.

En consecuencia, SE PROHIBE a las ciudadanas PATRICIA ESMERALDA CUICAS ROJAS y ARELYS MENDOZA ARELLANO, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en el lote de terreno ocupado por el ciudadano DIONER DE JESUS ROMERO ACURERO.

Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA :

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el fundo “Jehová Nissi”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guasimo Mayita, sector Los Caballos, parroquia Capital Turen, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de una superficie de setenta y nueve hectáreas con dos mil ochocientos un metros cuadrados (78 has con 2.801 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Zenón Córdoba; Sur: Terrenos ocupados por Maria Luque; Este: terrenos ocupados por Caserio Los Caballos; y Oeste: Carretera vía la Batea.
.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE PROHIBE a las ciudadanas PATRICIA ESMERALDA CUICAS ROJAS y ARELYS MENDOZA ARELLANO, así como a cualquier otro tercero realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas constitutivas de la posesión agraria desarrolladas en la unidad de producción supra determinada,

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto a los sujetos pasivos.-

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ORDENA notificar mediante oficio, a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y al Comandante del Destacamento, Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.-

Publíquese y Notifíquese.
Líbrense boletas y oficios.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de octubre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos del mañana (10:20 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1568 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.


MEOP/ ElimarB/.- Expediente Nº 00579-A-21.-