REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, veinticinco (25) de Octubre de 2.021.
Años: 211º y 162º.-

Por vista la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, realizada por el ciudadano MANUEL ALEXANDER VASQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.985.791, debidamente representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Juan Arraiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 226.134, en contra de los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZ, JAIRO LEAL y GODOFREDO JOSÉ CARRASCO TARIFE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.547.318, 9.847.272 y 9.440.985, en su condición de RECTOR y Jefe de Gestión Humana, de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Portuguesa “Juan De Jesús Montilla”; este tribunal a los efectos de proveer observa:

Que la parte demandante de la acción de protección agraria, en síntesis, expone que “… vengo trabajando en forma directa y personal, como poseedor de dicha parcela de terreno con sus bienhechurías desde el 17 de diciembre d e2018, mediante contratos de tercerización o préstamos de mediación que me hizo la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESÚS MONTILLA”, por el lapso de seis (6) meses, para realizar los cultivos de arroz y maíz, contratos estos que a su vencimiento se iban prorrogando sucesivamente, el primero de dicho contrato suscrito entre las partes en su clausula séptima me autoriza realizar agrícola del ciclo productivo de arroz Norte-Verano 2018-2019...”.

Sostiene la parte demandante, que “…desde el 23 de junio de 2021, el ciudadano VICENTE ANTONIO BLANCO PEREZ, antes identificado, como el RECTOR, al igual que el jefe de gestión humana de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESÚS MONTILLA”, Licenciado Jairo Leal…”, omissis , “…Godofredo José Carrasco Tarife, se han dado la tarea en nombre de la UNIVERSIDAD en realizar ACTOS PERTURBATORIOS en mis actividades agrícolas, apostándose en la entrada e impidiéndome el libre acceso al predio, mas cuando estoy cerca de cosechar el maíz, exigiéndome que tengo que retirar las maquinarias objeto de trabajo..”. Y que por ello, hace procedente la acción posesoria por perturbación, al desconocer mis derechos como productor campesino e incluso me han amenazado con la fuerza pública a pesar de que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantiza mi permanencia, uso y disfrute de esas tierras con vocación de uso agrario por estar trabajándolas.

Conviene destacar que la concreta competencia, que comprende el conocimiento de los recursos, acciones o solicitudes que se intenten en materia agraria, en las cuales se encuentra afectado un ente agrario u órgano administrativo, corresponde a las Juzgados Superiores Agrarios. Así lo establece los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Resaltado del Tribunal).


El caso de marras versa sobre una acción posesoria por perturbación interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEXANDER VASQUEZ GARCÍA, en contra de los ciudadanos VICENTE ANTONIO BLANCO PÉREZ, JAIRO LEAL y GODOFREDO JOSÉ CARRASCO TARIFE, en su condición de RECTOR y Jefe de Gestión Humana, de la Universidad Politécnica Territorial del Estado Portuguesa “Juan De Jesús Montilla,” una institución del Estado, evidenciándose conforme a los sujetos procesales que el presente asunto los intereses contrapuestos rebasan los intereses particulares, por lo que el Juzgado competente para su tramitación y decisión es el Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; y no este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que resulta evidentemente INCOMPETENTE, en consideración a tener concentrado su conocimiento a las controversias que se susciten entre particulares con ocasión a la actividad agraria, tal como lo refiere el artículo 186 eiusdem. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE por la materia (grado), para conocer la acción posesoria por perturbación, realizada por por el ciudadano MANUEL ALEXANDER VASQUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.985.791, debidamente representado judicialmente por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Juan Arraiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 226.134 y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, una vez precluído el lapso correspondiente a la regulación de la competencia; para que siga conociendo de la misma.

Publíquese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _________ y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-


MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00577-A-21.-