REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Veintisiete (27) de Octubre de 2.021.
Años: 211º y 162º.-

Vista la solicitud de medida autónoma de protección presentada por el ciudadano, ÀNGEL SUÀREZ SUÀREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.795.552, actuando en representación de las sociedades mercantiles denominadas AGROPECUARIA APAMATICO, C.A, compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual quedó registrada en el Tomo Nº X-A, con el Nº 1.061-A, folios 235 vto al 249 vto., de fecha (01) de junio de 1994, a la cual representa en este acto en carácter de Vicepresidente; AGROPECUARIA EL TRÉBOL, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha (06) de junio de 1994, en el cual quedó inscrita en el Tomo Nº 73, con el Nº 8.807, folios 29 fte al 41 fte, a la cual representa en este acto en carácter de Vicepresidente; AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A, compañía inscrita ante el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el cual quedó registrada en el Tomo Nº 73, Nº 8.809, folios 42 vto al 54 vto, de fecha (06) de junio de 1994; a la cual representa en este acto en carácter de Vicepresidente; AGROPECUARIA PASUCA C.A, compañía debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la cual quedó registrada en el Tomo Nº 73, Nº 8.810, folios 54 vto al 66 fte, de fecha (06) de junio de 1994, debidamente asistido por el abogado Andrés Coromoto Jiménez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo número 63.268; en contra del ciudadano LUIS JOSÉ PRIETO GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.145.600; este tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada y observa:

En fecha once (11) de octubre 2.021, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, en el cual se indica que el ciudadano ÀNGEL SUÀREZ SUÀREZ, antes identificado, representante de las sociedades mercantiles denominadas AGROPECUARIA APAMATICO, C.A, AGROPECUARIA EL TRÉBOL, C.A, AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A y AGROPECUARIA PASUCA C.A, ocupan los predios agrícolas denominados “Fundo Apamatico”, “Fundo El Trébol”, “Fundo La Pradera” y “Fundo Pasuca”, ubicados específicamente en la carretera que conduce desde la población de Guanarito hasta la población de La Hoyada, sector Sabana Seca, kilómetro 36, jurisdicción del municipio Papelón, del estado Portuguesa.

Indica el solicitante cautelar que en las unidades de producción antes señaladas, “…son verdaderas empresas agrarias, cuya afinidad por el trabajo agrario, la producción de alimentos eficiente y cuidado de la biodiversidad, hizo que durante el año 1.994 se constituyeran y hayan ejercido ininterrumpidamente, durante más de veintisiete (27) años labores de producción agrícola y pecuaria…”.

También es señalado en el libelo de la demanda, que “…en dichas tierras, se encuentran sembradas aproximadamente doscientas cincuenta hectáreas (250 has) de maíz, próximo a cosecharse; además se encuentran preparadas aproximadamente quinientas hectáreas (500 has) para sembrar frijol y cuentan con un rebaño de ganado bovino de aproximadamente seis mil (6.000) animales, marcados con el hierro criador propiedad de la compañía Agropecuaria Pasuca…”.

Además indica en su solicitud cautelar que “… en fecha 15 de agosto del año 2021, un grupo de personas lideradas por el ciudadano LUIS JOSÉ PRIETO GONZÀLEZ, antes identificado a primeras horas de la mañana, antes de se iniciaran las faenas diarias en los fundos, irrumpieron en las entradas de los mismos obstaculizando e impidiendo la entrada a los trabajadores que llegaban a los fundos a trabajar, así como también estando dentro de los predios agrícolas y pecuarios, bloquearon los accesos principales potreros donde se realizan faenas diarias de recogimiento y movimiento de ganado entre potreros…”.

Es fundada la solicitud cautelar agraria del ciudadano ÀNGEL SUÀREZ SUÀREZ, representante de las sociedades mercantiles denominadas AGROPECUARIA APAMATICO, C.A, AGROPECUARIA EL TRÉBOL, C.A, AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A y AGROPECUARIA PASUCA C.A, en los predios agrícolas denominados “Fundo Apamatico”, “Fundo El Trébol”, “Fundo La Pradera” y “Fundo Pasuca”, en lo contenido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al indicar el cumplimiento del fumus boni iuris, devenido de documentos anexados junto al libelo. Del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al tratarse del cambiante proceso natural de los cultivos, para la protección de la producción agraria. Y del periculum in damni, o potencialidad de daño en la interrupción del proceso productivo agrario, por no en los predios agrícolas denominados “Fundo Apamatico”, “Fundo El Trébol”, “Fundo La Pradera” y “Fundo Pasuca”.

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha dieciocho (18) de octubre de 2021, en los predios agrícolas denominados “Fundo Apamatico”, “Fundo El Trébol”, “Fundo La Pradera” y “Fundo Pasuca”, ubicados específicamente en la carretera que conduce desde la población de Guanarito hasta la población de La Hoyada, sector Sabana Seca, kilómetro 36, jurisdicción del municipio Papelón, del estado Portuguesa, pertenecientes a las sociedades mercantiles denominadas AGROPECUARIA APAMATICO, C.A, AGROPECUARIA EL TRÉBOL, C.A, AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A y AGROPECUARIA PASUCA C.A . El Tribunal dejó constancia con la ayuda del practico designado, que para el momento de la inspección realizada la actividad que ejercen en dicho lote de terreno es de orden agrícola y pecuaria, observándose cultivos de maíz, frijol chino en etapa vegetativa y un cultivo agroforestal (teca, caoba y samán) de diferentes edades, además de bienhechurías existentes dentro de las unidades de producción así como maquinarias e insumos agrícolas propicios para el trabajo de la tierra.

En ese orden probatorio, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos José Gregorio Colmenares Serrano y Fran Javier García López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 14.947.702 y 13.634.731 en su orden, quienes rindieron su declaración en fecha catorce (14) de octubre de 2.021, en la Sala de este Juzgado, manifestando en síntesis, que conocen los denominados Fundo Apamatico, Fundo El Trebol, Fundo La Pradera y Fundo Pasuca y la actividad agraria y pecuaria que se realiza en dichos fundos, además señalaron, que en fecha 15 de agosto de 2021 desde la madrugada entraron unos sujetos cerraron las entradas a los fundos, no permitiendo pasar al personal que allí trabajamos y solo uno se identifico como el ciudadano LUÍS PRIETO.

Al respecto, observa en primer lugar el Tribunal que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 196. El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. número 11-0513).

De la norma referida se aprehende que para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y por lo menos la presunción de su derecho a la misma y el carácter inminente del daño a sufrir y la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido a la duración del proceso. En el caso de marras, se advierte de las documentales que rielan en autos, que el ciudadano ÀNGEL SUÀREZ SUÀREZ, invoca su condición de representante de las sociedades mercantiles denominadas AGROPECUARIA APAMATICO, C.A, AGROPECUARIA EL TRÉBOL, C.A, AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A y AGROPECUARIA PASUCA C.A, en los predios agrícolas denominados “Fundo Apamatico”, “Fundo El Trébol”, “Fundo La Pradera” y “Fundo Pasuca” producción agraria, existente en la misma (maíz y frijol chino), y el peligro que amenaza la misma por las acciones delatadas realizadas por el ciudadano LUIS JOSÉ PRIETO GONZÀLEZ. Así constata este juzgador mediante la inspección practicada la ocupación del solicitante cautelar, la producción agraria y el peligro sobre ésta. Consideradas, entonces, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar solicitada, en consecuencia, considera este juzgador, que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida de protección agraria solicitada pues; se desprende la existencia de una producción agraria. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se afecte negativamente, el manejo de la siembra y la supervivencia del interés colectivo sobre el particular. Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada. Y así se decide.

En consecuencia, SE PROHIBE al ciudadano LUIS JOSÉ PRIETO GONZÀLEZ, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada por las sociedades mercantiles denominadas AGROPECUARIA APAMATICO, C.A, AGROPECUARIA EL TRÉBOL, C.A, AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A y AGROPECUARIA PASUCA C.A, en los predios agrícolas denominados “Fundo Apamatico”, “Fundo El Trébol”, “Fundo La Pradera” y “Fundo Pasuca, ubicados específicamente en la carretera que conduce desde la población de Guanarito hasta la población de La Hoyada, sector Sabana Seca, kilómetro 36, jurisdicción del municipio Papelón, del estado Portuguesa. Así se declara.

Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA :

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre los predios denominados “Fundo Apamatico”, “Fundo El Trébol”, “Fundo La Pradera” y “Fundo Pasuca”, ubicados específicamente en la carretera que conduce desde la población de Guanarito hasta la población de La Hoyada, sector Sabana Seca, kilómetro 36, jurisdicción del municipio Papelón, del estado Portuguesa, pertenecientes a las sociedades mercantiles denominadas AGROPECUARIA APAMATICO, C.A, AGROPECUARIA EL TRÉBOL, C.A, AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A y AGROPECUARIA PASUCA C.A.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE PROHIBE al ciudadano LUIS JOSÉ PRIETO GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.145.600, así como a cualquier otro tercero realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas constitutivas de la posesión agraria desarrolladas en las unidades de producción supra determinadas.-

TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-

CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.-

Publíquese y Notifíquese.

Líbrense boleta y oficios.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2.021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos del mañana (11:30 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1572, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-



















MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00578-A-21.-