REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Veintisiete (27) de Octubre de 2.021.
Años: 211º y 162º.-
Vista la solicitud de medida cautelar, presentada por el ciudadano ANTONIO LUIGI LATINI DI BERARDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.796, debidamente asistidos por los abogados Santiago Castillo Quintana y Nelson Marín Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 25.889 y 20.745 en su orden; en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, sigue en contra de la ciudadana LUISA PITTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.192.281; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.021, se recibió escrito libelar, en el cual indica el solicitante cautelar que desde el año 2.019 con el consentimiento de la ciudadana LUISA PITTIA, ocupa y posee un lote de terreno denominado Parcela Nº 192, ubicada en la colonia agrícola de Turen del estado Portuguesa, constante de treinta y cinco hectáreas (35 has); comprendidos dentro de los siguientes linderos, por el Norte: Con la parcela 190; Sur: Con la parcela 194, ocupada por Orlando Palmerino; Este: Con la carretera de penetración agrícola “U”, su frente con canal principal de por medio y Oeste: Con el Caño Amarillo.
Es señalado por el demandante en el libelo presentado, que, “…el día 15 de junio del presente año, en horas de la mañana, mis trabajadores se encontraban en las labores diarias en la parcela. En ese momento avistaron a dos hombres y una mujer tomando fotos con celulares desde carretera U que es el frente, hacia la descrita parcela. Posteriormente, en varias oportunidades, la ciudadana LUISA PITTIA, se ha apersonado a la parcela interrogando a mis trabajadores, manifestándole que cuando cosecharía yo la parcela y que me dijeran que ella había estado allí…”.
Además indica el demandante que “… los anteriores actos, son verdadero actos perturbatorio de la posesión agraria que tengo sobre el descrito lote de terreno y contrario a la normativa agraria vigente; hechos que me infunden el temor que la ilegitima conducta de dicha ciudadana de concretarse, produciría la interrupción, daños, desmejoramiento o ruina de la actividad agraria…”.
En suma, es solicitado por el demandante en el escrito libelar sea decretada medida innominada de protección a la posesión agraria y se ordene a la ciudadana demanda permitir las actividades agrarias sobre el lote de terreno up supra, así como cualquier otro tercero, siendo promovidos como medios probatorios de su solicitud cautelar documentales, como inspección judicial y justificativo de testigos.
En virtud de tal solicitud, y de las pruebas producidas junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos como la inspección extrajudicial realizada por este juzgado en fecha cuatro (04) de agosto de 2.021, bajo la solicitud Nº 0590-A-21 y justificativo de testigo, de los ciudadanos Abrahán Segundo Lameda Martínez, Alfredo Eduardo Sedano Velis y Cesar Ricardo Gil Querales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.851.479, 16.966.917 y 10.139.510 en su orden evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha catorce (14) de octubre de 2.021, respectivamente, quienes de manera general afirman conocer al accionante, conocer el trabajo agrícola que ha venido realizando en la parcela 192 de la Colonia Agrícola de Turén, y ser testigos de la presencia de la demandada dentro de la parcela. En consecuencia, este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
En el mismo orden advierte este juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito de demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos y la prueba documental, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agrarias, constitutiva de la producción de alimentos; además de alteración de la paz en el campo, conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad agraria, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; pues de la inspección judicial hecha por este Juzgado se desprende la vocación agropecuaria de la Parcela Nº 192 adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrícolas, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por los demandados (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRARIA, desarrollada por el ciudadano ANTONIO LUIGI LATINI DI BERARDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.796, sobre un lote de terreno denominado Parcela Nº 192, ubicada en la colonia agrícola de Turén del estado Portuguesa, constante de treinta y cinco hectáreas (35 has); comprendidos dentro de los siguientes linderos, por el Norte: Con la parcela 190; Sur: Con la parcela 194, ocupada por Orlando Palmerino; Este: Con la carretera de penetración agrícola “U”, su frente con canal principal de por medio y Oeste: Con el Caño Amarillo.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a la ciudadana LUISA PITTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.192.281, así como, a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o realizar en la unidad de producción supra determinada.-
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar de la ciudadana LUISA PITTIA, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.-
CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-
QUINTO: Ofíciese a la fuerza pública de la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 312 del estado Portuguesa; y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el lote de terreno denominado Parcela Nº 192”.
Líbrese Boleta, oficios.-
Publíquese y Notifíquese. -
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1571, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00582-A-21.-