REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Veintiocho (28) de Octubre de 2.021.
Años: 211º y 162º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.-
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 1976, anotado bajo el número 50, Tomo 199-A, siendo su última modificación por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de julio de 2012, bajo el número 15, Tomo 143-A.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados Leonardo Enrique Mogollón, Annalezka Quiara Ledezma e Iris Josefina Segovia Segovia, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 44.780, 41.586 y 101.858, en su orden.-
DEMANDADOS: ALBIS GREGORIO RAMÍREZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILEE ÁLVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.929.353, 9.568.418, 7.598.753 y 18.871.979, en su orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados Nelson Antonio Marín Pérez y Lizandro Armando Yúnez Colina, inscritos en el Instituto Nacional del Abogado bajo los números 20.745 y 114.074, respectivamente-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: 00496-A-20.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata el presente procedimiento, de la acción reivindicatoria de propiedad, intentada por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 1976, anotado bajo el número 50, Tomo 199-A, siendo su última modificación por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de julio de 2012, bajo el número 15, Tomo 143-A, representada judicialmente por los abogados Leonardo Enrique Mogollón, Annalezka Quiara Ledezma e Iris Josefina Segovia Segovia, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 44.780, 41.586 y 101.858, en su orden; en contra de los ciudadanos ALBIS GREGORIO RAMÍREZ, FREDY ARCADIO SALAZAR HERRERA y las ciudadanas HILDA NAILEE ALAVREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.929.353, 9.568.418, 7.598.753 y 18.871.979, en su orden, representados por los abogados Nelson Antonio Marín Pérez y Lizandro Armando Yúnez Colina, inscritos en el Instituto Nacional del Abogado bajo los números 20.745 y 114.074, respectivamente; sobre un lote de terreno denominado “Lote SC1”, ubicado al noreste de la hacienda Santa Sofía, municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una extensión de cincuenta y siete hectáreas con ciento ochenta metros cuadrado y veinte y ocho decímetros cuadrados (57 has con 28 dc), alinderado por el NORTE: Carretera Nacional Troncal 5; SUR: Con la Urbanización Llano Grande; ESTE: Con la Avenida Circunvalación Sur; y OESTE: Con retiro de la Autopista José Antonio Páez.-
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha cinco (05) de marzo del año 2.020, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por motivo de acción reivindicatoria de propiedad. Acompañó la sociedad demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Original ad efectum videndi, instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, del municipio Libertador, en fecha seis (06) de noviembre de 2019, anotado bajo el número 27, tomo 98, folios 126 hasta el 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Marcado con la letra “A”.
2. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1976, bajo el número 18, folios 57 al 59, protocolo primero, tomo II adicional, cuarto trimestre.
3. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, bajo el número 45, folio 258, tomo X, del protocolo de transcripción de 2019. Marcado “B”.
4. Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veinte (20) de diciembre de 1976, bajo el número 96, tomo 103-A. Marcado “C”.
5. Copia Certificada del Plano de ubicación del fundo “Lote SC1”, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, bajo el número 45, folio 258, tomo X, del protocolo de transcripción de 2019, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 1882, folio 2945.
6. Documento protocolizado en fecha 6 de diciembre de 1.889, Oficina de Registro
Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado
Portuguesa anotado bajo el número Serie 5, folios 8 al 18, Tomo Único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
7. Documento protocolizado en fecha 24 de junio de 1891, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa bajo el número 11, Protocolo primero, folios 17 al 19, Tomo único, Segundo Trimestre.
8. Documento protocolizado en fecha 28 de febrero de 1913, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 07, Protocolo primero, folios 10 al 11, Tomo único, Primer Trimestre.
9. Documento protocolizado en fecha 06 de mayo de 1927, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 15, Protocolo primero, folios 22 al 24, Tomo único, Segundo Trimestre.
10. Documento protocolizado en fecha 21 de abril de 1936, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 04, Protocolo primero, folios 03 al 05, Segundo Trimestre.
11. Documento protocolizado en fecha 13 de enero de 1948, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 04, Protocolo primero, folios 07 al 11, Primer Trimestre.
12. Documento protocolizado en fecha 21 de octubre de 1955, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 16, Protocolo primero, Cuarto Trimestre.
13. Documento protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1955, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 41, Protocolo primero, folios 73 al 76, Cuarto Trimestre.
14. Documento protocolizado en fecha 24 de marzo de 1962, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 04, Protocolo adicional número uno, folios 08 al 13, Primer Trimestre.
15. Documento protocolizado en fecha 29 de abril de 1991, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 35, Protocolo primero, folios 01 al 03, Tomo II, Segundo Trimestre.
16. Documento protocolizado en fecha 17 de abril de 1993, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 16, Protocolo primero, folios 01 al 04, Tomo VIII, Cuarto Trimestre.
17. Documento protocolizado en fecha 13 de diciembre de 1998, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 11, Protocolo primero, folios 01 al 05, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre.
18. Documento protocolizado en fecha 11 de diciembre de 1981, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 04, Protocolo primero, folios 41 al 45 vto, Tomo uno adicional, Cuarto Trimestre.
19. Documento protocolizado en fecha 11 de mayo de 1989, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 33, Protocolo primero, folios 220 al 4, Tomo tercero, Segundo Trimestre.
20. Documento protocolizado en fecha 29 de diciembre de 1976, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 18, Protocolo primero, folios 57 al 59, Tomo Segundo adicional, Cuarto Trimestre.
21. Documento protocolizado en fecha 21 de noviembre de 2019, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 45, Protocolo Transcripción de 2019, folios 258 , Tomo X.
22. Constancia de Revocatoria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano ALBIS GREGRORIO LEAL RUIZ. Marcada “F”.
23. Inspección Extra-Judicial, signada bajo el número S-0561-A-20, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo, de fecha 28 de enero de 2020. Marcado “G”.
24. Constancia de Revocatoria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano FREDDY SALAZAR.
25. Constancia de Revocatoria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a la ciudadana NAYLIBETH SALAZAR
26. Constancia de Revocatoria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a la ciudadana HILDA ALAVAREZ.
27. Denuncia presentada por ante el Comando de Zona número 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha dieciséis (16) de abril de 2018.
28. Legajo de notas de recepción de materia prima (maíz blanco y amarillo).
En fecha diez (10) de marzo de 2.020, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, bajo el número 00496-A-20. Cursante al folio trescientos sesenta y nueve (369). Seguidamente, riela al folio trescientos setenta (370) al trescientos setenta y cuatro (374), en fecha once (11) de marzo de 2.020, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. De seguidas, consta al folio trescientos setenta y cinco (375) al trescientos setenta y nueve (379), en fecha cinco (05) de noviembre de 20.20; diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual, consignó el recibido de la boletas de citación.
Inserto al folio trescientos ochenta (380) al folio trescientos ochenta y tres (383), en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.021; poderes apud acta conferido por los ciudadanos NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, HILDA NAILEE ALAVREZ LUCENA, FREDY ARCADIO SALAZAR HERRERA y ALBIS GREGORIO RAMIREZ, a los abogados Nelson Marín Pérez, Lizandro Armando Yunez Colina y Robert Quintero Jaime. Por consiguiente, riela al folio trescientos ochenta y cuatro (384), en fecha treinta (30) de noviembre de 2.020; este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la presente pieza y formar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha treinta (30) de noviembre de 2.020, inserto al folio uno (01); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, dejo constancia que se abrió la presente pieza. De seguida, consta al folio dos (02) al quince (15), en fecha treinta (30) de noviembre de 2.020; escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados Nelson Marín Pérez y Lizandro Armando Yúnez Colina, en su condición de apoderados de la parte demandada. Mediante la cual acompañaron con las siguientes documentales:
1. Copia certificada, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), del expediente administrativo Nº ORT1/2ADT/2019/1010229081, a favor de la codemandada HILDA NAILE ÁLVAREZ LUCENA. Inserta al folio dieciséis (16) al cuarenta y tres (43), marcada con la letra “A”.
2. Copia certificada, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), del expediente administrativo Nº ORT1/2ADT/2019/1010229083, a favor de la codemandada NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ. Cursante al folio cuarenta y cuatro (44) al setenta y tres (73), marcada con la letra “B”.
3. Copia certificada, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), del expediente administrativo Nº ORT/18/02/RE00123/2019, donde se ordena el rescate de tierras sobre el predio denominado Santa Sofía. Riela al folio setenta y cuatro (74) al ciento cinco (105), marcada con la letra “C”.
4. Copia simple de factura Nº 000126 emitida en fecha 07/05/2020 por la Asociación Cooperativa “La Troja Azul PO2”, a nombre de FREDDY SALAZAR. Inserto al folio ciento seis (106), marcada con la letra “D”.
Inserto al folio ciento siete (107), en fecha tres (03) de diciembre de 2.020; este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó corregir foliatura. Seguidamente, en misma fecha y al vuelto del folio, el Secretario hizo constar que fue corregida la misma. Acto seguido, cursa al folio ciento ocho (108), en fecha siete (07) de diciembre de 2.020; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Cursa al folio ciento nueve (109), en fecha nueve (09) de diciembre de 2.020; diligencia del co-apoderado de la parte demandada, abogado Lizandro Yúnez Colina, mediante la cual solicitó traslado de documentales marcadas con las letras “D, E, F y G”. Asimismo, riela al folio ciento diez (110) al ciento quince (115), en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.020; diligencia de la co-apoderada de la parte actora, abogada Iris Segovia, mediante la cual consignó en original ad efectum videnddi poder especial conferido por la parte actora.
Riela al folio ciento dieciséis (116), en fecha veinticinco (25) de enero de 2.021; este Tribunal dicto auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, consta al folio ciento diecisiete (117) al ciento treinta y siete (137), en fecha ocho (08) de febrero de 2.021; este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar, mediante la cual la parte actora consignó copia certificada del año 1.811 emitidas por el Archivo General de la Nación. En la misma fecha, cursante al folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y seis (146); escrito presentado por los abogados Leonardo Enrique Mogollón Carrasco y Analezka Quiara Ledezma, en su condición de apoderados de la parte actora.
En fecha once (11) de febrero de 2.021, inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y ocho (148); este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia. De seguidas, consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152), en fecha dos (02) de marzo de 2.021; escrito de promoción de pruebas, presentado por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Nelson Marín Pérez.
Inserto al folio ciento cincuenta y tres (153) al trescientos ocho (308), en fecha dos (02) de marzo de 2.021; escrito de promoción de pruebas, presentado por la co-apoderada de la parte actora, abogada Annalezka Quiara Ledezma, con sus respectivas documentales. Seguidamente, cursa al folio trescientos nueve (309), en misma fecha; diligencia de la mencionada co-apoderada, mediante la cual solicito traslado de de documento.
Cursa al folio trescientos diez (310) al trescientos diecinueve (319), en fecha cinco (05) de marzo de 2.021; escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, presentado por la co-apoderada de la parte actora, abogada Annalezka Quiara Ledezma. Por consiguiente, inserto al folio trescientos veinte (320) al trescientos veintidós (322), en la misma fecha; escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, presentado por el co-apoderado de la parte demanda, abogado Nelson Marín Pérez.
Riela al folio trescientos veintitrés (323), en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.021; este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó lo solicitado. En consecuencia, consta al vuelto del folio trescientos veintitrés (323) al trescientos cincuenta y uno (351), en la misma fecha, diligencia del secretario, mediante la cual dejó constancia que agregó a la presente pieza las copias solicitadas.
En fecha trece (13) de abril de 2.021, inserto al folio trescientos cincuenta y dos (352); diligencia de la co-apoderada de la parte actora, abogada Iris Segovia, mediante la cual solicitó desglose de documento. De seguida, consta al folio trescientos cincuenta y tres (353), en misma fecha; este Tribunal dictó auto mediante el cual, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Inserto al folio trescientos cincuenta y cuatro (354) al trescientos cincuenta y ocho (358), en fecha veintiséis (26) de abril de 2.021; este Tribunal dicto auto mediante el cual declaro improcedente la impugnación del poder realizado por la pare demanda, bajo decisión Nº 1511. Seguidamente, cursa al folio trescientos cincuenta y nueve (359), en fecha veintiocho (28) de abril de 2.021; diligencia de la co-apoderada de la parte actora, abogada Iris Segovia, mediante la cual solicitó copia certificada.
Cursa al folio trescientos sesenta (360) al trescientos sesenta y cuatro (364), en fecha treinta (30) de abril de 2.021; este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en la cual ordenó oficiar a la Asociación Nacional de Cultivos de Algodón (ANCA), Inversiones COIMPRO, C.A, Ministerio Público, Fiscal Primero del Ministerio Público, Comando de la Policía del Estado Portuguesa y se exhortó al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. También se libró boleta de notificación al experto al ciudadano, Geógrafo, Rolando Jacinto Vera.
Riela al folio trescientos sesenta y cinco (365), fecha treinta (30) de abril de 2.021; este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó de oficio una experticia y nombró como único experto al ciudadano, Geógrafo, Rolando Jacinto Vera. Se libró boleta de notificación. Seguidamente, consta al folio trescientos sesenta y seis (366) al trescientos setenta y uno (371), en misma fecha; este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en la cual ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras Portuguesa (ORT), Asociación Cooperativa “La Troja Azul PO2”, Instituto Nacional de Tierras (INTi), Gerencia de Procedimientos Administrativos Agrarios y se exhortó al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de mayo de 2.021, inserto al folio trescientos setenta y dos (372); este Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia que la fecha correcta para la práctica de la inspección era el diez (10) de junio de 2.021. Por consiguiente, inserto al folio trescientos setenta y tres (373), en fecha doce (12) de mayo de 2.021; diligencia de la co-apoderada de la parte actora, abogada Annalezka Quiara Ledezma, mediante la cual solicitó se le nombrara como correo especial.
Inserto al folio trescientos setenta y cuatro (374), en fecha trece (13) de mayo de 2.021; diligencia del co-apoderado de la parte demandada, abogado, Lizandro Yúnez Colina, mediante la cual solicitó correo especial. De seguida, consta al folio trescientos setenta y cinco (375), en fecha catorce (14) de mayo de 2.021; diligencia del Alguacil mediante la cual consignó el recibido de la bolita de notificación librada al experto.
Cursa al folio trescientos setenta y seis (376), en fecha catorce (14) de mayo de 2.021; diligencia de la co-apoderada de la parte actora, abogada Annalezka Quiara Ledezma, mediante la cual deja constancia que se le entregó comisión Nº90-21 dirigida al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, riela al folio trescientos setenta y siete (377), en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.021; este Tribunal dicto auto mediante el cual convoco a las partes para la celebración de una audiencia conciliatoria.
Riela al folio trescientos setenta y ocho (378), en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.021; este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno cerrar la presente pieza y formar una nueva.
TERCERA PIEZA.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.021, inserto al folio uno (01); este Tribunal dicto auto, mediante el cual dejo constancia que fue abierta una nueva pieza. Por consiguiente, consta al folio dos (02), en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.021; este Tribunal levantó acta de juramentación al experto, mediante el cual juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, asimismo se libró credencial. Seguidamente, consta al folio tres (03), en misma fecha; el secretario dejo constancia que entrego credencial al experto.
Inserto al folio cuatro (04) al ocho (08), en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.021; diligencia del alguacil mediante la cual consignó los recibidos de los oficios librados Nros 87-21 a la Asociación Nacional de Cultivos de Algodón (ANCA), 89-21 al Ministerio Público, Fiscal Primero del Ministerio Público, 91-21 a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (ORT) y 86-21 al Comandante del Comando de la Policía del Estado Portuguesa.
Cursante al folio nueve (09), en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.021; diligencia del co-apoderado de la parte demanda, abogado Nelson Marín Pérez, mediante la cual dejo constancia que recibió oficio Nº 95-21 librado al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda. Por consiguiente, consta al folio diez (10), en fecha ocho (08) de junio de 2.021; este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria.
Riela al folio once (11) al catorce (14), en fecha diez (10) de junio de 2.021; este Tribunal levantó acta de inspección judicial. Seguidamente, inserto al folio quince (15) veintiuno (21), en fecha veintidós (22) de junio de 2.021; diligencia del co-apoderado de la parte demanda, abogado Nelson Marín Pérez, mediante la cual consignó exhorto sin número, de fecha ocho (08) de junio de 2.021, del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2.021, inserto al folio veinticinco (25); diligencia del experto, ciudadano Romaye Díaz, mediante la cual solicitó prorroga para la consignación de informe. De seguida, consta al folio veintiséis (26) al setenta y cuatro (74), en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.021; Oficio Nº ORT-PO-CG-0026-2021, del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras estado Portuguesa. Asimismo, cursa al folio setenta y cinco (75) al setenta y siete (77), en fecha seis (06) de julio de 2.021; oficio de la Asociación Nacional de Cultivos de Algodón (ANCA), mediante la cual dio respuesta a la comunicación de fecha treinta (30) de abril de 2.021.
Inserto al folio setenta y ocho (78), en fecha siete (07) de julio de 2.021; diligencia del experto Ciudadano Rolando Vera, mediante la cual solicitó prorroga para la consignación de la experticia. Por consiguiente, en misma fecha, riela al folio setenta y nueve (79) al ochenta y seis (86); diligencia del ciudadano Romaye Díaz, en su carácter de experto mediante la cual consignó informe.
Cursa al folio ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88), en fecha nueve (09) de julio de 2.021; diligencia del co-apoderado de la parte demanda, abogado Nelson Marín Pérez, mediante la cual consignó comunicación de fecha 08/06/2.021, emitida por la Asociación Cooperativa “La Troja Azul PO2”. Seguidamente, riela al folio ochenta y nueve (89), en fecha diecinueve (19) de julio de 2.021; oficio Nº 18-2C-F1-485-2021del Ministerio Público, Fiscalía Primera del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Riela al folio noventa (90), en fecha diecinueve (19) de julio de 2.021; diligencia del co-apoderada de la parte actora, abogada Iris Segovia, mediante la cual solicitó copia certificada. De seguida, consta al folio noventa y uno (91) al ciento cuatro (104), en fecha veinte (20) de julio de 2.021; este Tribunal agrego informe de Inversiones COIMPRO, C.A, recibido en fecha diecinueve (19) de julio de 2.021.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2.021, inserto al folio ciento cinco (105) al ciento cuarenta (140); este Tribunal recibió y se agregó informe de experticia, realizado por el experto, Rolando Jacinto Vera. Por consiguiente, consta al folio ciento cuarenta y uno (141), en fecha dieciséis (16) de agosto de 2.021; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó día y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia probatoria.
Inserto al folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143), en fecha dieciocho (18) de agosto de 2.021; escrito de solicitud de prórroga de lapso probatorio, presentado por el co-apoderado de la parte demanda, abogado Nelson Marín Pérez. En consecuencia, cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145), en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.021; este Tribunal dicto auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de prórroga requerida por el co-apoderado de la parte demanda, abogado Nelson Marín Pérez.
Cursa al folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y dos (152), en fecha treinta (30) de agosto de 2.021; diligencia del co-apoderado de la parte demanda, abogado Nelson Marín Pérez, mediante la cual consignó las resultas de la prueba de informe promovida ante Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fechas 23/08/2.021 y 18/08/2.021. De seguida, riela al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y tres (163), en misma fecha; este Tribunal levantó acta de audiencia probatoria.
Riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) al cientos sesenta y seis (166), en fecha treinta (30) de agosto de 2.021; este tribunal dictó dispositivo mediante la cual declaró:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos ALVIS GREGORIO LEAL RUIZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILEE ALVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.929.353, 9.568.418, 7.598.753 y 18.871.979, en su orden.-
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD, intentada por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 1976, anotado bajo el número 50, Tomo 199-A, siendo su última modificación por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de julio de 2012, bajo el número 15, Tomo 143-A, en contra de los ciudadanos ALVIS GREGORIO LEAL RUIZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILEE ALVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ.-
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, Se Ordena a los ciudadanos ALVIS GREGORIO LEAL RUIZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILEE ALVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, la restitución o entrega del fundo denominado “SC1”, constante de una extensión de cincuenta y siete hectáreas con ciento ochenta metros cuadrado y veinte y ocho decímetros cuadrados (57 has con 28 dc), alinderado por el Norte: Carretera Nacional Troncal 5; Sur: Con la Urbanización Llano Grande; Este: Con la Avenida Circunvalación Sur; y Oeste: Con retiro de la Autopista José Antonio Páez.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.021, inserto al folio ciento sesenta y siete (167); este Tribunal dicto auto mediante el cual difirió al quinto (5to) día de despacho siguientes, la publicación del extensivo del fallo. Seguidamente, consta al folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y nueve (169), en fecha quince (15) de octubre de 2.021; diligencia del secretario de este Tribunal mediante el cual certifico que la transcripción es fiel y exacta del registro audiovisual de las exposiciones realizadas en la celebración de la audiencia probatoria realizada en fecha treinta (30) de agosto de 2.021.
Estando dentro de la oportunidad legal, para extender el dispositivo del fallo emitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal lo hace de la siguiente manera¬:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Explica la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, que la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA ACARIGUA, C.A., es propietaria de un lote de terreno denominado “Lote SC1”, ubicado al noreste de la hacienda Santa Sofía, municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una extensión de cincuenta y siete hectáreas con ciento ochenta metros cuadrado y veinte y ocho decímetros cuadrados (57 has con 28 dc), alinderado por el Norte: Carretera Nacional Troncal 5; Sur: Con la Urbanización Llano Grande; Este: Con la Avenida Circunvalación Sur; y Oeste: Con retiro de la Autopista José Antonio Páez.
Sostiene la parte accionante que el lote de terreno objeto del litigio, forma parte de un lote de mayor extensión denominado “Hacienda Santa Sofia”, cuyo origen de su propiedad sostiene como privado y en donde señala que ha ejercido “…una posesión continua y no interrumpida por más de cuarenta años…”, siendo la única y exclusiva propietaria, efectuando actos propios del derecho de propiedad.
También señala la apoderada judicial de la parte demandante, que omisis “…el 14 de abril de 2018, un grupo de personas de manera violenta y portando armas, ingresaron al predio, desalojando las oficinas que allí tenía [su] mi representada y amenazando al personal, razón por la cual precedimos a realizar las denuncias correspondientes a las autoridades…”. Además indica que “…omisis … el ciudadano ALVIS GREGORIO LEAL RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.929.353, por segunda vez, ya que en el año 2015. Había irrumpido y pretendido permanecer en la propiedad, de la cual fue desalojado…” omisis “… en efecto a partir de esa fecha, de manera progresiva, los ciudadanos FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.568.418, HILDA NAILEE ÁLVAREZ LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 7.598.753 y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº18.871.979…”.
Delata la parte accionante, que los demandados “…aun sin estar físicamente en el LOTE SC1 y con conocimiento del (sic) condición de privado del terreno y de los hechos de violencia que dieron origen al despojo, solicitaron derecho de Garantía de permanencia y Adjudicación de tierras, por ante el Instituto Nacional de Tierras, los cuales fueron otorgados y revocados…”. Además indica que las actuaciones de los demandados han afectado la actividad agrícola que adelantaba la empresa demandante “…ya que ha sido despojada y le ha sido impedido de manera violenta y amenazante el acceso al predio…”.
Es indicado en el libelo de la demanda, que la parte demandante:
“…ha ejercido activamente lo atributos inherentes a su derecho de propiedad, devenido de la venta que a su favor hiciera la empresa mercantil AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A., la cual le fue reconocida como propietaria del inmueble conocido como Antigua Hacienda Santa Sofia, y así fue declarado mediante sentencias definitivamente firmes, emanada de los Juzgados Superior Civil, mercantil (sic), de tránsito del trabajo (sic) y de menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 25 de mes de noviembre de 1993, contentiva de la Acción declarativa de Propiedad y los convenios entonces suscritos con dichos municipios …Omissis… y la sentencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15 de abril de 1998…”
Alega la parte demandante el pleno cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria del caso de marras, al señalar su carácter de propietaria mediante justo título. Sosteniendo su compra al Estado Venezolano, en fecha 06 de diciembre de 1889, por ser terrenos realengos y su tradición legal en tracto sucesivo o de consecutividad (cadena titulativa). Aunado a esta circunstancia alega la tenencia ilegitima de la parte demandada del bien objeto de la acción y la identidad de la cosa que demanda.
Finalmente, solicita fundada en el contenido de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 548 del Código Civil, sea declarada como única propietaria del predio “Lote SC1” y los demandados convengan o sean condenados por el Tribunal a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el referido inmueble.
Estima la cuantía en cuarenta y dos mil ciento setenta y dos millones ochocientos cuarenta y seis mil quinientos Bolívares (Bs. 46.172.846.500), calculados en dólar estadounidense; para el momento de la interposición de la demanda; en quinientos setenta mil dólares americanos (USD 570.000,00), según tasa del Banco Central de Venezuela. Además, solicita al Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, los apoderados judiciales, de los ciudadanos ALBIS GREGORIO RAMÍREZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILEE ALVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, al momento de dar contestación de la demanda, señalan “… Omissis… rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la demanda porque la misma desatiende esenciales requisitos concomitantes y concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria agraria…”.
En el mismo orden, los apoderados judiciales la parte demandada, señalan que “… la parte actora falsea los hechos, al afirmar mendazmente en su libelar, que los demandados no han desarrollado ninguna actividad agraria en el predio, cuando es todo lo contrario, es la actora quien nunca ha cultivado ni cumplido con ninguna función social o agraria en dicho predio rustico…”. Asimismo, indican que “… es totalmente falso y por ello lo rechazamos y contradecimos, el argumento de la actora en cuanto, que la parte demandada no esté actualmente trabajando y fomentando actividad agraria en dichas tierras…”.
Sostiene la parte demandada, que la acción ejercida no cumple con los requisitos que le impone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues la parte actora no cumple con la función social de la tierra, pues su actividad agrícola la realiza mediante la figura de la tercerización, la cual, está prohibida en el ordenamiento jurídico. E indica que la parte accionante, no acredita tener título suficiente de propiedad, pues no demuestra la cadena titulativa hasta 1848.
Señala la parte demandada en su contestación, que la empresa AGROINDUSTIRAS ACARIGUA, C.A., no logra cumplir los extremos de la agrariedad, ni ostenta título suficiente que acredite el derecho de propiedad, razón por la cual, señala debe reputarse el inmueble como tierras nacionales. Por otra parte indica que la parte accionante no determina el objeto en forma precisa, pues no señala cual lote en particular esta poseyendo indebidamente cada persona demandada. Sostiene que “…nunca en el libelo de la demanda se especifica –como ordena la Ley-, cual es la Proción de tierra que pretenda se le restituya…”. Por otra parte es indicado en la contestación de los demandados, que hoy día son ellos los que cultivan la tierra y no es la sociedad accionante la que haya o esté cumpliendo con la función agroproductiva en el predio.
Indican además los demandados en su contestación de la demanda, que:
“La agrariedad que invocamos, como requisito necesario en la presente causa está muy bien definida en la Exposición de Motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando indica que la misma a una productividad de la tierra, es decir, que cumpla con la función social, distinto a la concepción de la propiedad con la nación de derecho absoluto y, si conceptuada como un medio de distribución equitativa de la riqueza y baluarte de la estrategia agroalimentaria de la Nación.”.
Por último, opone la falta de cualidad e interés de la accionante para intentar la acción y solicitan se declare sin lugar la demanda en la definitiva junto con todos los pronunciamientos de ley.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El caso de marras, trata de la acción reivindicatoria de propiedad, intentada por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 1976, anotado bajo el número 50, Tomo 199-A, siendo su última modificación por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de julio de 2012, bajo el número 15, Tomo 143-A; en contra de los ciudadanos ALBIS GREGORIO RAMÍREZ, FREDY ARCADIO SALAZAR HERRERA y las ciudadanas HILDA NAILEE ALAVREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 9.929.353, 9.568.418, 7.598.753 y 18.871.979, en su orden, sobre un lote de terreno denominado “Lote SC1”, ubicado al noreste de la hacienda Santa Sofía, municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una extensión de cincuenta y siete hectáreas con ciento ochenta metros cuadrado y veinte y ocho decímetros cuadrados (57 has con 28 dc), alinderado por el NORTE: Carretera Nacional Troncal 5; SUR: Con la Urbanización Llano Grande; ESTE: Con la Avenida Circunvalación Sur; y OESTE: Con retiro de la Autopista José Antonio Páez. Razón por la cual, al ser una controversia suscitada entre particulares con ocasión al desarrollo de actividades agrarias, a tenor de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo y así se decide.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE.
Los abogados Nelson Antonio Marín Pérez y Lizandro Armando Yúnez Colina, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALVIS GREGORIO LEAL RUIZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA y de las ciudadanas HILDA NAILEE ALVAREZ LUCENA y MAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, al momento de dar contestación a la demanda, opusieron como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda, al indicar “……omissis… si la parte actora no acompaña como documento fundamental a la demanda la prueba que demuestre, sin dejar dudas en forma plena el legitimo propietario del bien objeto de reivindicación, específicamente el haberse desprendido el Estado del tal dominio, la demanda deberá declararse improcedente por este tribunal, más aún, se configura una falta de cualidad e interés en la actora para intentar el presente juicio.”.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que, la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.
En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien él Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Así, siguiendo al autor Luis LORETO, se concierta que para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. pag. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa), es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir;
…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.)…
Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.
La cualidad, conforme al criterio del magistrado emérito Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, número 1930, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Es sostenida por la jurisprudencia en forma pacífica, que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Señala la Sala Constitucional en el fallo referido:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso concreto, se puede observar que tratándose de una demanda de reivindicación, la Ley le concede la acción al propietario del inmueble, es ese propietario, el señalado abstractamente por la Ley como titular de la acción reivindicatoria. Se observa del libelo, que la accionante incoa su demanda diciéndose propietaria de la cosa objeto de la demanda. Es decir, está afirmando ser la titular de la acción, por lo que consignó; además de otros títulos protocolizados; documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1976, bajo el número 18, folios 57 al 59, protocolo primero, tomo II adicional, cuarto trimestre; por lo que es evidente que la parte actora acciona en nombre propio; y cimienta su pretensión en el hecho de ser propietaria predial del fundo que indica ocupan los demandados. En consecuencia, existe la afirmación por parte del accionante de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el thema deciderum, envuelve la propiedad predial y el despojo, como actos a los cuales la Ley atribuye efectos, razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por la representación judicial de los ciudadanos ALVIS GREGORIO LEAL RUIZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA y de las ciudadanas HILDA NAILEE ALVAREZ LUCENA y MAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, sobre la falta de cualidad del demandado para proponer la demanda. Así se decide.
Dilucidada la falta de cualidad opuesta, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Cuando en la ciencia jurídica florecen, conjuntamente, principios teóricos propios, categorías y conceptos específicos, peculiares instituciones, objetos y sujetos especiales se considera a la misma como una rama autónoma del derecho, que se basta por sí misma para la resolución de los problemas confiados a su estudio. Verbigracia, el derecho minero, el derecho ambiental y el derecho informático son estandartes de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho.
Así el Derecho Agrario se determina, luego de décadas de discusiones doctrinales; como un derecho autónomo, conformado por un conjunto de principios, conceptos, instituciones y sujetos agrarios que sustentan la validez de la autonomía del Derecho Agrario y lo separan y diferencian de otras ramas del derecho. Es claro que como entre las ciencias en general, existen relaciones de procedencia común y dependencia más o menos íntimas, (como en el caso de la biología y la química), pero tales nexos en ninguna forma desdicen de su autonomía. La autonomía del derecho agrario, no es un factor de aislamiento de las otras ramas del derecho, sino que por el contrario constituye un factor de interdependencia con las mismas. El agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA-CAZAUBON acertadamente señala:
…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en las últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con alguna de ellas, de lo que se colige, que todas las disciplinas jurídicas se encuentran en un franco y necesario proceso de integración. (Manual de Derecho Agrario. 2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69).
Así, por ejemplo, pese a la lejana distancia en que se encuentra el Derecho Civil del Derecho Agrario, puede interpretarse dentro de éste, de manera científica y metódica, los principios e instituciones civiles que pueden ser aplicables a la actividad agraria, como normas supletorias, siempre y cuando no coloquen en riesgo la especialidad y autonomía del Derecho Agrario. Los factores no propios del Derecho Agrario, es decir, los que originariamente pertenecen a otra rama del derecho o son comunes a varias de ellas, una vez que se introducen en sector específico del Derecho Agrario, se reelaboran, combinan o amalgaman de su forma original, transmutándose en nuevos institutos agrarizados.
Esto es en primer término, el resultado del proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, que ha causado la aparición de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad y por la incapacidad del derecho civil, que a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria.
El derecho agrario contemporáneo, se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
La autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el referido agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; el “…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones.” (op. cit). Como en el sub lite, la pretensión incoada se difumina en normas sustantivas de carácter civil, las mismas deben ser ponderadas en contraste al principio de especialidad del derecho agrario, para “agrarizar”, las mismas, como es el caso de la acción de reivindicación de propiedad.
El artículo 548 del Código Civil, establece:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, Caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. Nº 03-653, en relación con la interpretación del referido artículo, estableció lo siguiente:
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala)
Recayendo la pretensión procesal del sub lite, sobre un inmueble con vocación de uso agrario, y analizadas las pruebas tratadas en el debate oral probatorio es necesario reflexionar sobre la institución de la Reivindicación y a tales fines la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 15 de julio de 2011, expediente número 2011-000071, respecto a las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria, Ratifica el criterio indicado en la sentencia número 337 de fecha 15 de marzo de 2003, emanado de dicha Sala, en la que se estableció:
…mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Es entendido que la concepción de propiedad para el derecho común no es la misma que regula para los bienes afectos a la actividad agraria y más particularmente que se refiera a la propiedad de la tierra e incluso la protección constitucional es distinta, así se observa de los artículos 115 y 307 de la Carta Fundamental, particularmente cuando establecen: “Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…” (Resaltado de este juzgador) y el “Artículo 307.-…los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva…”. (Resaltado de este juzgador).
La legislación venezolana y la jurisprudencia han armonizado la concepción de propiedad, desde la perspectiva civil y agraria, respecto a lo que se debe demostrar para considerarse propietario y de esta manera ejercer el derecho a reivindicar, de aquí surgen dos figuras: “justo título” y “título Suficiente”. Por un lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00573 de fecha 23 de octubre de 2009, que recayó en el expediente número 2009-0107, realizó una serie de consideraciones sobre el justo título en los siguientes términos:
….Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa....
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil). (Resaltado de este Tribunal).
Así las cosas, una vez reflexionado lo relativo lo relativo a la protección judicial de propiedad a través de la reivindicación teniendo con carácter de propietario a la que ostente un justo título, se pasa a verificar que en materia agraria la concepción de propiedad no se conforma con la sola presentación de un justo título, en virtud que puede ocurrir que dicho título carezca del debido tracto de consecutividad, no tenga una legitima tradición legal, como lo determinada el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Todo lo anterior se debe a la concepción de Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 del Texto Fundamental está incorporado, en todas las ramas del derecho y de nuestro acontecer diario, incluyendo los aspectos culturales y la ética, por lo tanto sostener la concepción civilista del “justo título” , prevista en el derecho civil, sin revisar el tracto sucesivo o el origen de esa propiedad de la tierra alegada se estaría soslayando los principios que sostienen el derecho agrario en el artículo 307 de la Carta Fundamental, conocida como “Propiedad Agraria”, regulada en los artículos 12, 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que surge la figura jurídica del “título suficiente”
La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1283 de fecha 08 de diciembre de 2016, expediente número 2013-000173, estableció lo siguiente: “…En efecto, el legislador patrio en materia agraria sostiene que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el principio del “título suficiente" como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria. Conteste con lo expuesto, en el caso bajo estudio el juez a quo evidenció que no fue presentada la cadena titulativa que permitiera reconocer la suficiencia del título que acreditase la propiedad privada lo cual constituye una carga del administrado, para que el ente agrario determine con certeza la propiedad, tal como fue indicado por la Administración Agraria…”.
De la anterior reflexión dada por la Sala de Casación Social, entre otras sentencias, no queda duda que la concepción del título suficiente no se aplica sólo en vía administrativa, es decir, por el Instituto Nacional de Tierras, cuando aplica el “Procedimiento de Rescate de las Tierras”, previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que cuando el actor aduce que es propietario e interpone la demanda de reivindicación demostrar su condición de propietario de conformidad con el artículo 82 eiusdem, en consecuencia presentarla, alegando cumplir que ostenta el derecho de propiedad privada a su favor.
Dadas las anteriores reflexiones, de seguidas el Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare, pasa a proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber:
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal extremando sus deberes jurisdiccionales, previo a la valoración de los medios probatorios promovidos por la parte demandante sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., y con vista a la oposición a la admisión probatoria formulada por cada una de las partes; que fueron resueltas expresamente mediante en su debida oportunidad.
Siguiendo el criterio del autor Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, distinguimos los conceptos de oposición e impugnación. La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso, y atiende a dos conceptos jurídicos: la impertinencia y la ilegalidad. El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte preceptúa que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por ilegalidad se entiende que la propuesta del medio probatorio viola disposiciones legales, bien sea en sus requisitos y formas, o en la manera que pretende sea evacuada la prueba por el Tribunal. (Cabrera R., Jesús E. Contradicción y control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alba, Caracas, 2007, tomo I, p.34).
Aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. Expresamente es imperioso señalar, que tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente (Vid. sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02), razón por la cual, este juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Documentales:
Promovió la parte demandante, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1976, bajo el número 18, folios 57 al 59, protocolo primero, tomo II adicional, cuarto trimestre; que cursa al folio ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) de la primera pieza. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, siendo plena prueba demuestra la venta que le hiciera a la parte accionante la empresa Agropecuaria Portuguesa, S.A., de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión del fundo conocido como “Santa Sofía”, ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa, constante de dos millones de metros cuadrados, comprendido con los linderos; Norte de Este a Oeste, con el lindero Sur de los terrenos que son o fueron de la Compañía Industrial Técnica Instalaciones y Maquinarias C.A. (CITIM) desde el punto donde colinda en el Este con los terrenos ejidos del Distrito Araure hasta donde termina en el Oeste con terrenos del fundo Santa Sofia en una primera parte, en una segunda parte con la carretera nacional que conduce de Acarigua hasta Guanare hasta encontrar en el Oeste los terrenos que son o fueron de la Compañía Yntersan S.A, en una tercera sección con los lineros Sur de los terrenos que son o fueron de Yntersan S.A., hasta el punto donde está el lindero termina en el Oeste y en su cuarta y última sección con la carretera Nacional que conduce de Acarigua hasta Guanare, hasta encontrar los terrenos que son o fueron de la Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. Así se valora.
Promovió la parte demandante, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, bajo el número 45, folio 258, tomo X, del protocolo de transcripción de 2019. Riela al folio setenta y uno (71) al setenta y nueve (79), de la primera pieza. Este instrumento de aclaratoria de linderos, no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, por lo que debe dársele pleno valor probatorio, en tanto demuestra la ubicación, cabida y linderos del lote de terreno descrito en dicho instrumento, a saber: Norte: Colindando con el acceso provisional a la Autopista José Antonio Páez; Sur: Urbanización Llano Lindo; Este: Avenida Circunvalación Sur; y Oeste: Retiro de la Autopista José Antonio Páez, con una extensión de cincuenta y siete hectáreas con ciento ochenta metros cuadrados y veintiocho decímetros cuadrados (57 Has con 180,28 m²). Así se valora.
Promovió la parte demandante, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veinte (20) de diciembre de 1976, bajo el número 96, tomo 103-A. Riela del folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y nueve (69), de la primera pieza. De la lectura de este documento público, se advierte la constitución, vigencia y representación legal de la referida sociedad. Así se valora.
Promovió la parte demandante, documento protocolizado en fecha 6 de diciembre de 1.889, Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa anotado bajo el número Serie 5, folios 8 al 18, Tomo Único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Riela del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento sesenta (160), de la primera pieza. De la lectura de este singular documento, se advierte que el mismo consiste en el título de composición y confirmación por denuncia de terrenos realengos realizada por el ciudadano Don Juan José Betancourt, en fecha siete (07) de noviembre de 1811, y su consecuente venta por el Estado, de un terreno, cuya ubicación se indica en la “Villa de Araure”, cuyos linderos son determinados en ese instrumento como “…Omissis… desde el camino real que vá de élla a Guanare donde lindan sus egidos del nado naciente linéa recta al poniente hasta los linderos de Camburito desde ese punto mirando al sur hasta el rio Acarigua aguas abajo al naciente hasta el paso real de Guanare á la citada Villa…”. [sic]. Siendo este instrumento un documento público, que no impugnado por cualesquiera de las formas establecidas en la Ley se le otorga pleno valor probatorio y así se valora.
Promovió la parte demandante, documento protocolizado en fecha 24 de junio de 1891, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa bajo el número 11, Protocolo primero, folios 17 al 19, Tomo único, Segundo Trimestre. Cursa en la primera pieza, del folio ciento sesenta y dos (162) al vuelto del folio ciento sesenta y cuatro (164). A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, demostrando el mismo la venta que le hiciera el ciudadano Clemente Velazco Paredes al ciudadano Juan de Dios López, la denominada posesión “Palo Gordo” compuesta por Don Juan José Betancourt, alinderada así: “Norte, con los Egidos de Araure así: principando la línea en la cañada denominada el Pozon, frente a la punta de la galera, donde están situados, un botalon de madera y mojon de maponteria, línea recta a la mata del guasimo”, crusando el actual camino de Guanare donde se halla otro botalón, de aquí la misma recta a la mata del guasimo” crusando el actual camino de Guanare donde se halla otro botalón, de este punto con dirección a Camburito hasta donde se halla otro botalon en medio el centro de la sabana: Poniente, otra línea recta, de ese botalon de la sabana mencionada al rio Acarigua, en el paso del “Roble” donde se halla un botalon dejándose otro en el centro de esa línea; Sur: el Rio Acarigua, aguas abajo, desde el paso preindicado del “Roble”, hasta el paso del antiguo camino de la Yaguara; Naciente, de repaso donde esta un botalon, siguiendo del antiguo camino para Araure, se encuentran en el mismo un botalon en la Boca del Monte el poso de los Ortiz y la casa de Rafael Cordero, y de aquí al botalon en la Boca del Monte el pozo de los Ortiz y la casa de Rafael Cordero” [sic]. Así se valora.
Promovió la parte demandante, documento protocolizado en fecha 28 de febrero de 1913, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 07, Protocolo primero, folios 10 al 11, Tomo único, Primer Trimestre. Riela del folio ciento sesenta y seis (166) al folio vuelto del folio ciento sesenta y ocho (168). Por medio de este documento público, se demuestra la venta que realizara el ciudadano Juan de Dios López a la ciudadana Melania Rojas de Rojas, la posesión “Palo Gordo”, lo que conlleva al Tribunal a darle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se valora.
Fue promovido por la parte demandante, documento protocolizado en fecha 06 de mayo de 1927, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 15, Protocolo primero, folios 22 al 24, Tomo único, Segundo Trimestre. Riela al folio ciento setenta (170) al vuelto del folio ciento setenta y dos (172), de la primera pieza. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, siendo plena prueba demuestra la venta que hiciera la ciudadana Melania Rojas de Rojas al ciudadano José Vicente Rangel Cárdenas, los terrenos denominados “Palo Gordo”, alinderado por el Norte: ejidos de Araure principiando la línea en la cañada denominada “El Pozón”, frente a la punta de “La Galera”, donde están situados un botalón de madera y un mojón de mampostería, línea recta al centro de la mata llamada “Gavilán o Flor Amarilla” donde está el otro botalón; de aquí la misma recta a la mata de “Guasimo”, cruzando el actual camino de Guanare; donde se halla otro botalón, de este punto con dirección a este botalón de la sabana mencionada, al río Acarigua, en el paso de “El Roble” hasta el paso del antiguo camino de “La Yaguara”; Naciente: de este paso, done está un botalón, siguiendo este antiguo camino para Araure, se encuentran en el mismo botalón en La Boca del Monte, el pozo de los Ortiz y la casa de Rafael Cordero, y de aquí al botalón punto de partida, en la cañada del Pozón. Así se valora.
Fue promovido por la parte demandante, documento protocolizado en fecha 21 de abril de 1936, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 04, Protocolo primero, folios 03 al 05, Segundo Trimestre. Riela del folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y siete (177). Se aprehende de la lectura de este instrumento público, la venta que hiciera el ciudadano José Vicente Rangel Cardenas al ciudadano Miguel Bravo Riera, del fundo “Palo Gordo”, ubicado en el municipio Araure, alinderado por el Norte, ejidos de Araure, principiando la línea en la cañada denominada “El Pozón”, frente a la punta de la “La Galera”, donde están situados un botalón de madera y un mojón de manposteria, línea recta al centro de la mata llamada “Gavilán” o “Flor Amarilla”, donde esta otro botalón, de aquí, la misma recta a la mata de “Guasimo”, cruzando el actual camino de “Guanare”, donde se halla otro botalón; a este punto, con dirección a “Camburito”, donde se halla otro botalón en el centro de la sabana; poniente, otra línea recta de este botalón de la sabana mencionada, al rio Acarigua, en el paso de “El Roble” donde se halla un botalón, dejándose otro en el centro de esa línea; Sur: el rio Acarigua, aguas abajo, desde el paso preindicado de “El Roble” hasta el paso del antiguo camino de “La Yaguara”, y Naciente, de este paso donde esta un botalón, siguiendo este antiguo camino para Araure, se encuentran en el mismo un botalón en “La Boca del Monte”, el pozo de los Ortiz y la casa de Rafael Cordero y de aquí al botalón, punto de partida en la cañada de “El Pozón”. En tanto por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
Promovió la parte demandante, documento protocolizado en fecha 13 de enero de 1948, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 04, Protocolo primero, folios 07 al 11, Primer Trimestre. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, siendo plena prueba demuestra la venta que le hiciera el ciudadano Miguel Bravo Riera al ciudadano Guillermo González Chacón, de la finca “Palo Gordo”, ubicada en el municipio Araure del estado Portuguesa, alinderada así; Norte, ejidos de Araure, principiando la línea en la cañada denominada “El Pozón”, frente a la punta de la “La Galera”, donde están situados un botalón de madera y un mojón de manposteria, línea recta al centro de la mata llamada “Gavilán” o “Flor Amarillo”, donde esta otro botalón, de aquí, la misma recta a la mata de “Guasimo”, cruzando el actual camino de “Guanare”, donde se halla otro botalón; a este punto, con dirección a “Camburito”, donde se halla otro botalón en el centro de la sabana; Poniente, otra línea recta de este botalón de la sabana mencionada, al rio Acarigua, en el paso de “El Roble” donde se halla un botalón, dejándose otro en el centro de esa línea; Sur: el rio Acarigua, aguas abajo, desde el paso preindicado de “El Roble” hasta el paso del antiguo camino de “La Yaguara”, y Naciente, de este paso donde esta un botalón, siguiendo este antiguo camino para Araure, se encuentran en el mismo un botalón en la boca del monte”, el pozo de los Ortiz y la casa de Rafael Cordero y de aquí al botalón, punto de partida en la cañada de “El Pozón”. Así se valora.
Promovió la parte demandante, documento protocolizado en fecha 21 de octubre de 1955, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 16, Protocolo primero, Cuarto Trimestre. Por medio de este instrumento público, el ciudadano Guillermo González Chacón dio en venta al ciudadano Vicente Alfonso Pérez, un área de mayor extensión del fundo denominado “Palo Gordo”, ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa, con una extensión de “…Omissis ochocientas a un mil hectáreas…”, alinderadas por Este, terrenos municipales y camino de “La Yaguara”, _Norte: terrenos municipales, Oeste: la carretera Nacional que conduce de Acarigua a Guanare; Sur: río Acarigua. A este documento se le otorga pleno valor probatorio al ser un documento público que no fue impugnado en cualesquieras de las formas previstas en la Ley y así se valora.
Promovió la parte demandante, documento protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1955, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 41, Protocolo primero, folios 73 al 76, Cuarto Trimestre. Cursa de los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y uno (191). En el mismo orden, por medio de este instrumento el ciudadano Vicente Alfonso Pérez, dio en venta a la ciudadana Lilia Salvatierra de Molinet, un lote de terreno alinderado por el Este: terrenos municipales y camino de “La Yaguara”, Norte: terrenos municipales; Oeste: la carretera nacional que de Acarigua conduce a Guanare; Sur: Rio Acarigua, en toda su extensión, ubicada en la parte Este del fundo “Palo Gordo”. A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, siendo plena prueba es valorado de tal forma.
Promovió la parte demandante, documento que riela del folio ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y seis (196), protocolizado en fecha 24 de marzo de 1962, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 04, Protocolo adicional número uno, folios 08 al 13, Primer Trimestre. A través de este instrumento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio, la ciudadana Lilia Salvatierra de Molinet, da en venta a la sociedad mercantil Agropecuaria Portuguesa, C.A., el predio supra señalado. Y así se valora.
Promovió la parte demandante, documento protocolizado en fecha 29 de abril de 1991, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 35, Protocolo primero, folios 01 al 03, Tomo II, Segundo Trimestre. De la revisión de las actas procesales, este juzgador observa que este instrumento fue promovido y producido en autos junto con el libelo de la demanda en copia fotostática simple, folios doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y nueve (299); siendo ratificado por la parte demandante, en la articulación probatoria a que se refiere el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue consignado en copia certificada que riela a los folios doscientos setenta y tres (273) al folio doscientos setenta y nueve (279), de la segunda pieza y por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el Convenimiento realizado entre el Municipio Araure del estado Portuguesa y la sociedad Agropecuaria Portuguesa, C.A., en el juicio que por motivo de acción mero declarativa de propiedad, intentara ésta en contra de aquel, signado bajo el número de expediente 12.635, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; homologado por ese Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril de 1991; fue reconocido por parte del referido municipio Araure, la propiedad privada de la sociedad mercantil Agropecuaria Portuguesa, C.A., de un área de veintisiete hectáreas (27 has), parte de mayor extensión que componen la Hacienda Santa Sofía, delimitada la referida área a los linderos Norte: Varias Empresas entre ellas INACA; Sur: Terrenos de la Hacienda Santa Sofia propiedad de la Agropecuaria Portuguesa; Este: Terrenos de la misma Hacienda Santa Sofia; y Oeste: Motel Payara y otras empresas. Y así es valorado.
Promovió la parte demandante, documento protocolizado en fecha 17 de abril de 1993, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 16, Protocolo primero, folios 01 al 04, Tomo VIII, Cuarto Trimestre. Riela del folio doscientos ochenta y uno (281) al folio doscientos ochenta y ocho (288), de la segunda pieza. De la lectura de este documento público es advertido el convenimiento realizado por el municipio Páez del estado Portuguesa y la sociedad mercantil Agropecuaria Portuguesa, C.A., por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1993, mediante el cual le es reconocido por parte del municipio Páez del estado Portuguesa, el derecho de propiedad a la referida sociedad mercantil, de los terrenos que componen la Hacienda Santa Sofía, ubicados en ese municipio constante de veintitrés hectáreas (23 has), alinderado por el Norte: Urbanización 24 de julio; Sur: Terrenos de hacienda Santa Sofía, propiedad de la empresa Agropecuaria Portuguesa, C.A., Este: Carretera vía Boca de Monte, antigua vía a Guanare; Oeste: Terrenos de la Hacienda Santa Sofía, propiedad de la empresa Agropecuaria Portuguesa, C.A. Así se valora.
En el mismo orden, promovió la parte demandante, documento protocolizado en fecha 13 de diciembre de 1998, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 11, Protocolo primero, folios 01 al 05, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre. Riela al folio doscientos noventa (290) al doscientos noventa y nueve (299). A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, siendo plena prueba trata el mismo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha quince (15) de abril de 1998, por medio de la cual fue declarada “Inadmisible”, la consulta ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre los actos de autocomposición procesal homologados entre la empresa Agropecuaria Portuguesa, C.A., y los municipios Páez y Araure del estado Portuguesa, sobre la propiedad de los terrenos que conforman la Hacienda Santa Sofía, supra; demostrativo de la cosa juzgada así es valorada.
Promovió la parte demandante, en documento protocolizado en fecha 11 de diciembre de 1981, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 04, Protocolo primero, folios 41 al 45 vto, Tomo uno adicional, Cuarto Trimestre. Riela del folio trescientos treinta y tres (333) al folio trescientos cuarenta (340). De la lectura de este instrumento público, que hace plena prueba; es advertida la trasferencia de la propiedad que hiciera la sociedad mercantil Agropecuaria Portuguesa, C.A., a la República de un área de mayor extensión del fundo “Palo Gordo”, ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa, para la construcción de la Autopista José Antonio Páez, recibiendo de la Procuraduría General de la República el respectivo pago por indemnización por el mismo. Así se valora.
Es promovido por la parte demandante, documento protocolizado en fecha 11 de mayo de 1989, Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, bajo el número 33, Protocolo primero, folios 220 al 4, Tomo tercero, Segundo Trimestre. Cursa del folio trescientos cuarenta y dos (342) al trescientos cincuenta y dos (352) de la primera pieza. Al respecto de este documento se observa el contrato de comodato realizado entre la sociedad mercantil Agropecuaria Portuguesa, C.A., y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), de un área de terreno de mayor extensión de la Hacienda Santa Sofía, para la construcción de la sub-estación eléctrica Acarigua – Araure. Al ser documento público se le otorga pleno valor probatorio.
Promovió la parte demandante, “Constancia de Revocatoria” emitida por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano ALBIS GREGRORIO LEAL RUIZ, Números 1180002287; 1010228962; 1010228908; 10100227982; 1180007735 y 1010223086. Marcadas “F”. Rielan a los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos cincuenta y ocho (358) de la primera pieza. Al respecto de estos instrumentos, este juzgador observa la inexistencia de sellos y firmas; autógrafas o electrónicas, que sustenten su autenticidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante, Inspección Extra-Judicial, signada bajo el número S-0561-A-20, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 28 de enero de 2020. Marcado “G”. Cursa del folio ochenta y seis (86) al ciento cincuenta y dos (152), de la primera pieza. Sobre este medio probatorio, este juzgador considera oportuno señalar que la figura de la Inspección Judicial Extra litem, está prevista en el artículo 1.429 del Código Civil venezolano, como medio de prueba en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. La inspección judicial aun cuando sea practicada en forma extra litem, debe ser practicada siguiendo las normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil prevista en los artículos 472 y siguientes.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 467, de fecha 29 de octubre de 2010, caso: Servicio Técnico Terac, C.A., contra la sociedad de comercio Consorcio Occidental Consolidado, C.A. (C.O.C.C.A.), al respecto de la inspección extrajudicial señaló:
…Omissis …, que el artículo 1.428 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación, es del tenor siguiente:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba de juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos parciales.”
De acuerdo con lo previsto en el contenido del artículo antes transcrito, tal como lo indica la doctrina, la inspección judicial consiste en el medio probatorio a través del cual el juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia y en estos casos sólo debe dejar constancia sobre lo percibido.
En efecto, el artículo 1.428 del Código Civil, denunciado como falsamente aplicado, es una norma de carácter probatorio, de lo que se infiere que el promovente de la inspección judicial en comento no hizo otra cosa que hacer uso de un derecho previsto en la ley que le permite a las partes solicitar, mediante la participación personal del juez, que éste se traslade y evacue esa prueba, con el propósito de que las resultas de la misma pasen a ser un recaudo más para la resolución del conflicto de intereses acaecido entre las partes.
Ahora bien, respecto al antes citado artículo 1.428 del Código Civil, la Sala advierte que el formalizante denuncia su falsa aplicación con base en que la prueba de inspección judicial, antes comentada, fué valorada por el sentenciador de alzada a pesar de que la misma fué irregularmente evacuada; pero es el caso que dicha norma no es una regla legal expresa de valoración de mérito de la prueba de inspección, puesto que no fija una tarifa legal al valor probatorio de la mencionada prueba, ni tampoco autoriza la aplicación de la sana crítica, de lo que se deduce que mal pudo haber sido falsamente aplicada por el juez de alzada, como indebidamente lo señala la parte recurrente en casación, todo lo cual determina la improcedencia de la infracción en comento. Así se declara…(Resaltado de la Sala).
Ahora bien, el referido reconocimiento judicial, fue realizado por este mismo Tribunal en sede no contenciosa, el día veintiocho (28) de enero de 2020, dejándose constancia para ese momento de la presencia en el predio “Lote SC1”, del ciudadano ALBI GREGORIO LEAL RUIZ, quien manifestó ser poseedor del predio y no permitió el acceso al Tribunal al mismo, no obstante, el Tribunal pudo dejar constancia desde las afueras del predio la existencia de una cerca perimetral convencional; estantillos de madera y alambres de púas; sin advertirse cultivos para el momento de la práctica de ese acto; así es valorado, en tanto ser documento público. (Vid. Sentencia Sala Constitucional, número 58, de fecha 07/04/2021).
Promovió la parte demandante, copia Certificada del Plano de ubicación del fundo “Lote SC1”, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, bajo el número 45, folio 258, tomo X, del protocolo de transcripción de 2019, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el número 1882, folio 2945, elaborado por el Topógrafo Rodolfo Medina. Con respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de éstos instrumentos privados o públicos según sea el caso, emanados de terceros, y cuando son privados, solo regula su valoración a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero, para ratificar dichos planos en su contenido y firma, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Para el caso que el plano emane de una oficina pública, y el mismo no hubiese sido tachado, ni impugnado en forma alguna por la parte contra quien se pretende hacer valer, por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, a dicho plano debe asignársele valor probatorio y en tal caso no se requiere su ratificación por vía testifical. Sin embargo se debe determinar su eficacia jurídica mediante un análisis de su pertinencia con respecto a los hechos litigiosos. Así es advertido en sub iudice, que el plano promovido por la parte demandante, constituye un agregado al documento de aclaratoria de linderos, supra valorado, que ilustra la ubicación y extensión del predio objeto de la litis, y así al estar íntimamente vinculado con aquél instrumento público, también registrado, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto en cuanto a la determinación del objeto cuya reivindicación pretende la sociedad accionante. Así se valora.
Promovió la parte demandante, “Constancia de Revocatoria” emitida por el Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano FREDDY SALAZAR, Números 1010227975 y 1010228897. Marcada “F”. Riela al folio trescientos cincuenta y nueve (359) al trescientos sesenta (360). Al respecto de estos instrumentos, este juzgador observa la inexistencia de sellos y firmas; autógrafas o electrónicas, que sustenten su autenticidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el mismo sentido, promovió la parte demandante, “Constancia de Revocatoria” emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a la ciudadana NAYLIBETH SALAZAR. Números 1010227976; 10100228406 y 1010228364. Marcadas “F”. Cursan a los folios trescientos sesenta y uno (361) al trescientos sesenta y tres (363). Al respecto de estos instrumentos, este juzgador observa la inexistencia de sellos y firmas; autógrafas o electrónicas, que sustenten su autenticidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante, “Constancia de Revocatoria” emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a la ciudadana HILDA ALAVAREZ, Números 1010228407; 1010228895; 1010228937; 1010228365; 10100227977. Marcadas “F”. Rielan a los folios trescientos sesenta y cuatro (364) al trescientos sesenta y ocho (368). Al respecto de estos instrumentos, este juzgador observa la inexistencia de sellos y firmas; autógrafas o electrónicas, que sustenten su autenticidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandante, Legajo de notas de recepción de materia prima (maíz blanco y amarillo). Riela del folio doscientos seis (206) al folio doscientos cincuenta y dos (252), de la primera pieza; determinados éstos instrumentos por la promovente como “guías de movilización”, este juzgador observa de la lectura de la mismas que tales documentales consisten en un legajo de informes de campo y notas de recepción de diferentes cantidades de cereales (maíz blanco y amarillo), ante las agroindustrias, Asociación Nacional de Cultivadores Agrícola, (ANCA), Molinos Nacionales, C.A., (MONACA), Alimentos Polar, S.A., gravitando de esta manera en instrumentos privados emanados de terceros ajenos el juicio, que no fueron ratificados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió la parte demandante, Denuncia presentada por ante el Comando de Zona número 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha dieciséis (16) de abril de 2018. Marcada “E”, cursa al folio ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza. De la lectura de este instrumento es advertido, la denuncia formulada por la abogada Iris Segovia Segovia, representante judicial de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., ante la Zona Operativa de Defensa Integral número 33, Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de abril de 2018; al ser un documento emanado de la misma parte promovente, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493; todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, es por lo que al mencionado instrumento por contrariar el principio de alteridad probatoria no se le otorga eficacia jurídica probatoria. Así se decide.
- Testigos:
El ciudadano Cecilio Alberto Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.948.889, domiciliado en el caserío La Rogoña, parroquia Río Acarigua, no compareció a la celebración de la Audiencia de Pruebas, oportunidad legalmente para la evacuación de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario razón por la cual, no rindió ninguna declaración y no hay nada que valorar. Así se establece.
- Prueba de Informes:
Llama la atención a este tribunal, que las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, fueron recibidas y agregadas en autos en fecha seis (06) de julio de 2.021, proveniente de la Asociación Nacional de Cultivos de Algodón (ANCA), el diecinueve (19) de julio de 2.021, proveniente del Ministerio Público, Fiscal Primero del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de julio de 2021, procedente de Inversiones COIMPRO, C.A, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado, conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, numero 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:
Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.
Atendiendo a estas consideraciones, y dado que las pruebas de informes, fueron recibidas antes de la celebración de la Audiencia Probatoria, pudiendo ser dilucidada en el debate probatorio, pasa de seguidas el Tribunal a valorarlas y al respecto observa:
Sobre la prueba de informes ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, que viene a representar el testimonio de las personas jurídicas, capaz de traer al proceso la información que consta en sus archivos sobre hechos litigiosos, la cual debe ser valorada por medio de la sana crítica. Así en sentencia dictada en fecha 19/06/2008, expediente N° 00768, la Sala de Casación Civil señaló:
Con respecto al punto específico, esta Sala en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, en el juicio de Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA) contra Rockwell Automación de Venezuela, C.A., sostuvo:
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).” (Resaltado de la Sala)
En tal sentido, fue promovida por la parte demandante, la prueba de informes dirigido, a la Asociación Nacional de Cultivos de Algodón (ANCA) mediante oficio número 87-21, a fin de que remitiera el historial de crédito y siembra del ciudadano Cecilio Alberto Tovar, en terrenos de la Hacienda Santa Sofía durante los años 2015, 2016 y 2017; cuyas resultas cursan al setenta y cinco (75) al setenta y siete (77), de la tercera pieza. Al respecto este Juzgador advierte, de la documentación remitida a este Tribunal, los montos de financiamiento y promedio de cosechas recibidos por el referido gremio de productores con sede en el estado Portuguesa, durante el período comprendido entre los años 2014 al 2018, lo cual es valorado, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y es determinado como un indicio, de los hechos indicados en el libelo de la demanda al respecto de la actividad agraria desarrollada en la Hacienda Santa Sofía. Así se valora.
Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia. Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, corroborando o complementado el valor o alcance de éstos. Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano Jairo Parra Quijano nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pag. 643.).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero del año 2002, expediente número 99-973, señaló algunos principios jurídicos para la apreciación de la prueba de indicios, lo cual es acogido por este Tribunal y que para mayor abundamiento se transcribe a continuación:
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente..’. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973).
Corolario, la valoración de los indicios la realiza libremente el juez o jueza, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio; para considerar su importancia, es necesario en un ejercicio dialectico, examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.
En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido, de lo cual por razones metodológicas se considerará infra Así se establece.
En relación a la prueba de informe, a la sociedad mercantil Inversiones COIMPRO, C.A., mediante oficio número 88-21, cuyas resultas fueron agregadas en autos, en fecha veinte (20) de julio de 2021, cursante de los folios noventa y uno (91) al ciento cuatro (104), de la tercera pieza, es advertido que la referida empresa señala haber construido unas bienhechurías consistente en una infraestructura de dos viviendas pareadas, con estructura metálica, techo de machihembrado, recubierto de tejas criollas y paredes de bloques, puertas, ventanas y piezas sanitarias, en un área de ciento cuarenta metros cuadrados (140m2). Haciendo entrega de la referida construcción a la sociedad demandante, AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., en octubre de 2016. Y así se valora como plena prueba.
Al respecto de la prueba de informe solicitada mediante oficio número 89-21, dirigida al Ministerio Público, se observa la respuesta oportuna mediante la cual, se informó que el expediente Nº MP258982-2015, se encuentra activo en fase de investigación, donde figura como denunciante el ciudadano Naury David Briceño Castellanos contra el ciudadano ALBI GREGORIO RAMIREZ por la presunta comisión del Delito de Estafa. Al respecto, este jurisprudente, no le otorga valor probatorio, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
- Inspección Judicial:
Promovió la parte demandante, la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., la prueba de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto del proceso, ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa. La cual se practicó en fecha diez (10) de junio de 2021, y que cursa al folio once (11) al catorce (14) de la tercera pieza del presente expediente. En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, con la ayuda del práctico designado pudo dejar constancia que el lote de terreno objeto de la acción reivindicatoria se encuentra ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa, entre la autopista José Antonio Páez y la Troncal 5, frente a las plantas agroindustriales IANCARINA, Arroz Mary, entre otras y la urbanización Llano Lindo. Se observó con la ayuda del práctico designado la existencia de bienhechurías tales como un Galpón en estructura de hierro, techo de acerolit y zinc, piso de tierra; una vivienda en estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado con un anexo que funciona como depósito de herramientas, los cuales no son de nueva data. Por otro lado se pudo observar una infraestructura de paredes de bloques frisado, piso de porcelanato, techo de machihembrado, piso laminado PVC, ventanas panorámicas, puestas de aluminio y un laboratorio con tres ambientes. También se observó un terraplén en construcción, un estacionamiento asfaltado y una construcción sin culminar de muros de bloques en el área que colinda con la estación de servicio. Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente proceso, se encuentra ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa, entre la Autopista José Antonio Páez y la Troncal 5, frente a las plantas agroindustriales IANCARINA, Arroz Mary, entre otras y la urbanización Llano Lindo, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías; de vieja y nueva data. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide
- Experticia:
La sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., por medio de su apoderada judicial, promovió la prueba de experticia, la cual fue practicada por el geógrafo Rolando Jacinto Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.349.471, único experto designado por este Tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que fuera determinado, en síntesis; la ubicación, linderos y área o superficie ocupada por la parte demandada; la identidad entre el predio cuya reivindicación se pretende y el terreno ocupado por los demandados; la determinación de los linderos del inmueble objeto de reivindicación y de los documentos protocolizados; determinación de la ubicación de las bienhechurías.
Habiendo sido, presentado el respectivo informe y siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y realizadas las observaciones de las partes es advertido que el experto concluye:
Omissis
Con el análisis realizado del estudio documental retrospectivo se determina que el lote denominado Lote SC-1 objeto de reivindicación pertenece al Título invocado de la Denuncia de Tierras Realengas y el Remate hecho por Don Juan José Betancourt entre los años 1.809 y 1.811.
El terreno adquirido en el año de 1.811, denominado Posesión “Palo Gordo”, presenta varias ventas a lo largo del tiempo, manteniendo los topónimos y linderos naturales, así como las mensuras por más de 80 años.
Los cambios más significativos ocurridos a la Posesión Palo Gordo y/o a la Hacienda Santa Sofía son:
a. En la época de Don Clemente Velazco Paredes (año 1.888), cuando se hizo una expropiación de la “VIA”, que es el Gavilán, también conocido como sector Boca de Monte.
b. La segunda división en el gobierno del General Juan Vicente Gómez cuando se construye la Carretera Nacional que va de Acarigua a Guanare [Troncal 5], siendo el dueño de los terrenos José Vicente Rangel Cardénas entre el año de 1927 - 1934.
c. La tercera división ocurre en la época de Guillermo González Chacón, hacia el año 1.955, cuando al dividir la finca, vende “una porción de terreno “ a Vicente Alfonzo Pérez, parte Este del fundo Palo Gordo con una superficie de 800 a 1.000 hectáreas; posteriormente Guillermo Gonzales vende con reserva a Francisco Franco Carvallo, el lote que se reserva para él.
Don Vicente Alfonso Pérez vende los terrenos a la ciudadana Lilia Salvatierra de Molinet, los terrenos que están separados por la Carretera Nacional de Guanare a Acarigua o Troncal 5, en el año 1.955, manteniendo los mismos linderos.
Lilia Salvatierra de Molinet, vende a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Portuguesa Compañía Anónima, luego de 7 años de posesión, goce y disfrute, sin variaciones de los linderos originales.
En el año de 1.976, la Sociedad Mercantil Agropecuaria Portuguesa C.A., le vende una porción de terreno a la Sociedad Mercantil Agroindustrias Acarigua C.A., con una superficie de 200 Has., dentro de la cual se encuentra inserto el Lote SC-1, siendo este el objeto de estudio de la Experticia, el cual contaba con una superficie de unas 70 has; en esta compra se anexaba también el Lote SC-2 y parte del Lote SB-4.
Con la construcción de la Autopista General José Antonio Páez, el lindero Oeste del Lote SC-1 pasó a ser dicha Autopista.
Con la construcción de la Avenida Circunvalación Sur, en el gobierno de Luis Herrera Campins, la misma dividió el Lote SC-1, estableciendo esta vía como el lindero Este del mencionado Lote.
Los linderos actualizados del lote de terreno denominado Lote SC-1, según el levantamiento planímetro con la Estación Total de Trabajo quedan establecidos de la siguiente manera:
d. Por el Norte o Frente: Carretera Nacional Troncal 5, desde el distribuidor de la Autopista General José Antonio Páez, Estación de Servicio Palo Gordo, hasta la redoma Santa Sofía.
e. Por el Sur o el Fondo: con Terrenos de la Urbanización Llano Lindo I, terrenos del Conjunto Residencial La Estancia y la Zona de Retiro de la Autopista General José Antonio Páez.
f. Por el Este o Costado Derecho: con la Avenida Circunvalación Sur.
g. Por el Oeste o Costado Izquierdo: con la Zona de Retiro de la Autopista General José Antonio Páez, y la zona del enlace entre la Autopista General José Antonio Páez, y la Carretera Nacional o Troncal 5, denominado Distribuidor Río Acarigua.
El Predio denominado “LOTE SC-1” a partir del levantamiento planímetro realizado con la Estación Total de Trabajo, Marca Sokkia, Modelo Set 650 RX; dando como resultado una superficie total de: CINCUENTA Y SIETE HECTAREAS CON SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (57 Hectáreas con 620 m2).
A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el lote de terreno objeto del presente juicio, coincide armónicamente con el inmueble cuyo tracto documental fue promovido y producido en autos; cuya división o fraccionamiento causado por las enajenaciones sucedidas en el tiempo, determinan el actual fundo “Lote SC1”, objeto de reivindicación. Así se valora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Documentales:
Los ciudadanos ALBIS GREGORIO RAMIREZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILEE ÁLVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, por medio de su representación judicial, al momento de contestar la demanda promovieron como prueba documental, el expediente administrativo número ORT1/2ADT/2019/1010229081; a favor de la co-demandada HILDA NAILE ÁLVAREZ LUCENA. Inserta al folio dieciséis (16) al cuarenta y tres (43), marcada con la letra “A”. Expediente administrativo número ORT1/2ADT/2019/1010229083; a favor de la co-demandada NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ. Cursante al folio cuarenta y cuatro (44) al setenta y tres (73), marcada con la letra “B”. Y expediente administrativo número ORT/18/02/RE00123/2019, donde se ordena el rescate de tierras sobre el predio denominado Santa Sofía. Riela al folio setenta y cuatro (74) al ciento cinco (105), marcada con la letra “C”. Todos del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
En consideración, se impone para este Juzgador en atención del cabal cumplimiento de la función jurisdiccional el deber de señalar, que de la revisión exhaustiva de los referidos documentos puede advertirse las notas de certificación elaboradas por el funcionario competente con su firma autógrafa y respectivo sello. Esto puede apreciarse a los folios de la segunda pieza 17, 43, 45, 46, 75 y sus vueltos, en donde se observa la presión firme y trazo continuo y homogéneo estampado por la firma. No obstante, es advertido también que las actas que componen los “expedientes administrativos”, promovidos carecen de firmas y sellos en las diferentes actuaciones administrativas, así como, tampoco poseen unidad cronológica, ni ningún sistema de seguridad que garantice la unidad de la copia certificada del expediente administrativo como por ejemplo sus costuras, sellos en cada folio y espacios inutilizados, contrariando lo dispuesto en los artículos 31 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 2 de la Ley de Sellos, lo que conduce a considerar tales pruebas como irregulares y carentes de todo valor probatorio y así se decide.
Se considera necesario señalar que la prueba irregular es aquella que no reúne los requisitos exigidos por la ley, se refiere evidentemente a aquélla prueba en la cual no se cumplieron las formalidades legales para su otorgamiento o evacuación, según los casos, es decir, se refieren a hechos, circunstancias, condiciones de que debe estar rodeado el acto para su legalidad, pero no tiene nada que hacer con su contenido. La doctrina la refiere así:
Omissis
Es prueba irregular, aquella en la cual no se cumplieron las formalidades legales para su otorgamiento o su evacuación, según los casos, es decir, se refieren a hechos, circunstancias, condiciones de que debe estar rodeado el acto para su legalidad, pero no tiene nada que hacer con su contenido. (Sarmiento Núñez, José Gabriel; Casación Civil, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1995, p. 150).
Promovió la parte demandada, en copia simple de factura Nº 000126 emitida en fecha 07/05/2020 por la Asociación Cooperativa “La Troja Azul PO2”, a nombre de FREDDY SALAZAR. Inserto al folio ciento seis (106), marcada con la letra “D, la cual constituye un documento privado que no fue ratificado en juicio por medio de la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 431 del código adjetivo común, razón por la cual no puede dársele valor probatorio alguno. Así se decide.
Al respecto de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, en su contestación, referidas a las guías de movilización emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y las documentales emitidas por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), señalado su curso en el cuaderno de medidas abierto en el presente proceso con las letras “C”, “E” y “F”. El Tribunal observa que una vez admitidas y precluido el lapso probatorio, la parte promovente no cumplió su deber de producirlas en el presente cuaderno principal. Conviene destacar, que por su esencia el proceso cautelar y juicio de mérito, difieren exponencialmente. Razón por la cual, el legislador previno la tramitación de ambos procesos jurisdiccionales en cuadernos separados y autónomos, a fin de que los actos, sucesos y eventualidades procesales no incidieran para nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos actos que ponen fin a la controversia, tal como lo establece el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciam, en sentencia N°RC.00139, de fecha 4 de abril de 2003, Caso: Chichi Tours, C.A. contra Seguros La Seguridad, C.A., en este sentido señaló lo siguiente:
...En sentencia No. 46 de fecha 3 de marzo de 1993, caso: Luis Beltrán Vásquez c/ Víctor Losada, la Sala dejó sentado que las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, deben ser ratificadas o reproducidas por las partes respecto de los hechos de fondo, para crear en el juez el deber de apreciarlas, y en caso de que éstas no sean invocadas, el sentenciador está impedido de apreciarlas de oficio, porque la prueba no fue producida con respecto al fondo y, por tanto, la contraparte no ha efectuado contrapruebas, impugnaciones o controles, con base en que la prueba sólo es capaz de proyectar sus efectos en la incidencia, y no en la decisión de mérito.
Hecha esta consideración la Sala observa del examen de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala por haberse denunciado la infracción de reglas de establecimiento de las pruebas documentales, que la prueba de informes para requerir información sobre la realización de la protesta de mar, fue promovida tanto por la parte demandada como por la parte la actora en la incidencia de cuestiones previas. Luego, en la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes invocaron el mérito favorable de los autos, y la hoy recurrente promovió dicha prueba respecto del fondo, lo que consta del folio 165 y 166 del expediente.
Por tanto, la Sala estima que este acto de promoción de una prueba ya incorporada en el expediente, constituye la invocación de la misma respecto del fondo, sin que resulte relevante para su apreciación que esta actividad probatoria haya sido realizada por una o por otra parte, pues en aplicación del principio de comunidad de la prueba, luego de que ésta es producida en el expediente, escapa de la esfera dispositiva de su promovente y el juez puede valorar su mérito con independencia de quien la incorporó en el proceso...(Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, al no costar en el expediente principal las documentales en referencia, sino en el cuaderno de medidas, este Tribunal, no tiene nada que valorar con motivo de las mismas. Así se decide.
- Confesiones Espontaneas
Indicó la parte demandada como medio probatorio, en su contestación de la demanda, las confesiones espontáneas contenidas en el libelo de la demanda, referidas en síntesis, a los hechos afirmados por la parte demandante vinculados al modo y tiempo actividades agroproductivas que alega la demandante desarrolló en el predio. Así atendiendo esta consideración, el Tribunal expresamente señala que la confesión es, por naturaleza, la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleve una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta.
El autor Arístides RENGEL-ROMBERG, la confesión judicial es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba, enseñando además el mencionado autor que sobre las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en la contestación de ella, “no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma –dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, 1999. p36).
Con respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y demás escritos de las partes la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, Reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia número 134, de fecha 06 de febrero de 2007, Caso: María Sol Fernandez Díaz; se señaló:
Omissis
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).
En ese sentido, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, Caso: Miryam Albornoz De Galavis señaló lo siguiente:
Omissis
... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.... (Resaltado del Tribunal).
Como corolario, hay que considerar que las denominadas confesiones espontáneas, como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, analice tales declaraciones y determine y de valor a la invocada admisión de hechos que se dice ha incurrido la parte contra la que se promueve. En consecuencia, habiendo sido promovida como prueba las confesiones espontaneas de la parte accionante, contenidas en el libelo de la demanda, por parte de los demandados, este juzgador considera inoficioso pronunciarse en este capítulo de la sentencia sobre las mismas, siendo analizadas por razones de técnica de argumentación jurídica infra. Así se establece.
- Pruebas de Informes:
En las mismas circunstancias que la prueba de informes, promovida por la parte demandante, up supra, fueron recibidos los informes promovidos por los ciudadanos ALBIS GREGORIO RAMIREZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILEE ÁLVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ. Así que este tribunal pasa a valorar los mismos, de la siguiente forma:
Al respecto del oficio Nº 91-21, dirigido a la Oficina Regional de Tierras Portuguesa (ORT), recibido en fecha veinticinco (25) de junio de 2.021, que cursa de los folios veintiséis (26) al setenta y cuatro (74) de la tercera pieza, este juzgador observa que la referida oficina de la administración pública, señala sobre los expedientes administrativos números 18/1/2ADT/2019/1010229081; a favor de la co-demandada ciudadana HILDA NAILE ÁLVAREZ LUCENA; número 18/1/2ADT/2019/1010229083; a favor de la co-demandada ciudadana NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ; número 1/2/ADT/2020/1010230350, a favor del codemandado ciudadano FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, y el expediente administrativo número ORT/18/02/RE00123/2019, donde se ordena el rescate de tierras sobre el predio denominado Santa Sofía; no reposan en los archivos de esa oficina.
En el mismo orden informa la referida oficina, que de la revisión del sistema de sus registros, pudo constatar que según el expediente administrativo número 18/1/2ADT/2019/1010229081; fue aprobado un instrumento agrario a favor de la ciudadana HILDA NAILEE ÁLVAREZ LUCENA, codemandada, en directorio ORD-1217-19, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, en el fundo “Alvarez”, ubicado en “…sector SIN INFORMACIÓN, Parroquia ARAURE, Municipio Araure del estado Portuguesa…”, constante de treinta y dos hectáreas con seis mil doscientos veintisiete metros cuadrados (32 has con 6227m2), alinderado por el Norte: Terrenos Baldíos; Sur: Terrenos Baldíos; Este: Terrenos Baldíos; Oeste: Terrenos Baldíos.
También señala la referida oficina, que constató en sus registros que en el expediente número 18/1/2ADT/2019/1010229083, fue aprobado por el directorio de ese ente agrario en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2019, un instrumento agrario a favor de la ciudadana NAYLIBETH SALAZAR ALVAREZ, co-demandada, sobre un terreno denominado “Fundo Salazar Alvarez”, ubicado en “…sector SIN INFORMACIÓN, Parroquia ARAURE, Municipio ARAURE del estado Portuguesa,…”, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos Baldíos; Sur: Terrenos Baldíos; Este Terrenos Baldíos; y Oeste: Terrenos Baldíos.
Igualmente es indicado en el informe recibido que cursa en el expediente número 1/2/ADT/2020/1010230350, procedimiento administrativo de adjudicación de tierras de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2020, a favor del ciudadano FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, sobre el fundo denominado “Salazar”, ubicado en el sector Araure, parroquia Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, con una extensión de ocho hectáreas (08 has), sin indicarse linderos.
Y sobre el expediente administrativo número ORT/18/02/RE00123/2019, la Oficina Regional de Tierras señala en el informe rendido que fue relacionado el asunto de inicio de rescate de tierras sobre el lote de terreno denominado “Santa Sofía”, ubicado en el sector Palo Gordo, parroquia Araure, municipio Araure, con una extensión de doscientas veintiocho hectáreas con ocho mil ochenta y cinco metros cuadrados (228 has con 8085m2).
Al respecto de esta prueba este juzgador, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, concluye que los co-demandados FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILEE ÁLVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, solicitaron al ente agrario competente, INTi, la regularización de la tenencia de los fundos señalados, en cada caso específico, resaltándose en el asunto de las co-demandadas ciudadanas HILDA NAILEE ÁLVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, el indefinido aspecto del sector de ubicación de los fundos. En lo concerniente al ciudadano FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, la indeterminación de los linderos del inmueble descrito y el caso del trámite administrativo referente al especial procedimiento administrativo de rescate de tierras, la desigual mensura del fundo “Santa Sofía”, razón por la cual es determinada esta prueba como un indicio, de los hechos referidos en la contestación de la demanda sobre la regularización de la tenencia particular de cada uno de los demandados y así se valora.
Por otra parte fue promovida la prueba de informes para la Asociación Cooperativa “La Troja Azul PO2”; a fin de que informara sobre la adquisición de insumos agrícolas por parte del ciudadano FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA.; respecto se libró el oficio Nº 92-21. No obstante habiendo plecluido el lapso de evacuación de pruebas a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y celebrada la audiencia de pruebas no consta en autos las resultas de esta prueba, razón por la cual, no tiene nada que valorarse al respecto y así se decide.
En el mismo orden, fue promovida por la parte demandada, la prueba de informes al Instituto Nacional de Tierras (INTi), sede central, mediante oficio número 93-21, cuyas resultas del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y dos (152), de la tercera pieza, informando sobre la existencia en su base de datos sobre los expedientes administrativos números 18/1/2ADT/2019/1010229081; a favor de la co-demandada ciudadana HILDA NAILE ÁLVAREZ LUCENA; número 18/1/2ADT/2019/1010229083; a favor de la co-demandada ciudadana NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ. En este sentido se observa que la referida comunicación refiere lo siguiente:
Omissis
1.- Expediente N° 18/1/2ADT/2019/1010229081. Perteneciente al Otorgamiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana NAILEE ÁLVAREZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.753, sobre el predio denominado “FUNDO ALVAREZ”, ubicado en el Sector S/I, Parroquia Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa. Constante de una superficie de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTI SIETE METROS CUADRADOS (32 hectáreas con 6227 metros cuadrados). Aprobado a través del punto de cuenta N° 1011791069, en la Sesión ORD 1217-19, de fecha 19-12-2019, del Directorio Nacional de este ente agrario.
2.- Expediente N°18/1/2ADT/2019/1010229083. Perteneciente al Otorgamiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.871.979, sobre el predio denominado “FUNDO SALAZAR ALVAREZ”, ubicado en el Sector S/I, Parroquia Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa. Constante de una superficie de TRECE HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13 hectáreas con 4973 metros cuadrados). Aprobado a través del punto de cuenta N° 1011791070, en la Sesión ORD 1217-19, de fecha 19-12-2019, del Directorio Nacional de este ente agrario.
Además es señalado en este informe que no se ha realizado ningún procedimiento de revocatoria sobre los referidos instrumentos, por parte del referido ente agrario.
En seguimiento de la misma actividad fue promovida la prueba de informes a la Gerencia de Procedimientos Administrativos Agrarios del Instituto Nacional de Tierras (INTi), siendo admitida se libró oficio número 94-21, de la nomenclatura de este Tribunal, reposando las resultas de esa prueba en el folio ciento noventa y siete (197) de la tercera pieza. De este modo, es indicado en el informe rendido por esa oficina que existe y reposa en los archivos de ese departamento el expediente administrativo número ORT/18/02/RE00123/2019, sobre el rescate del predio “Santa Sofia”, ubicado en el sector Palo Gordo, del municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de doscientas veintiocho hectáreas con ocho mil ochenta y cinco metros cuadrados (228 has con 8058 m2). Que su estatus es decidido y aprobado por el directorio nacional de ese instituto mediante punto de cuenta número 02, de la sesión ORD 115-19, de fecha 12 de julio de 2019.
De este modo es advertido por este Juzgador, que las referidas pruebas de informes, requeridas mediante oficios números 93-21 y 94-21; de la nomenclatura de este Tribunal; gravitan sobre la existencia de instrumentos agrarios otorgados a las ciudadanas las co-demandadas ciudadanas HILDA NAILEE ÁLVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, la existencia y aprobación del procedimiento de rescate de tierras sobre el fundo “Santa Sofía”, manteniéndose la constante de ambigua ubicación y mensura de las descritas unidades de producción; (Ex. resultas pruebas de informes oficio Nº 91-21, dirigido a la Oficina Regional de Tierras Portuguesa (ORT), recibido en fecha veinticinco (25) de junio de 2.021), dirigen a este juzgador a considerarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio en idénticos términos de la prueba supra valorada. Así se valora.
Llama la atención este Tribunal, que la prueba de informes no puede ser considerada sustituta de la prueba documental, (Vid. Sala Constitucional, en sentencia número. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003), cuando ésta se encuentra al alcance de la parte promovente del medio, pues en supuesto de adjudicación y/o regularización de la tenencia de la tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), el beneficiario del acto recibe el correspondiente título. Así siguiendo nuevamente al autor Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, se aprehende:
Omissis
Pensamos que la invocación del Art. 433 CPC es también ilegal, cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por la vía del Art. 433 CPC es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Arts. 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que en cuanto a copias, ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copia certificada, o en copia fotostática, fotográfica o semejante (…). En consecuencia, y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el Art. 433 CPC sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento auténtico. (Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 72, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996).
- Inspección Judicial:
Promovió la parte demandada ciudadanos ALBIS GREGORIO RAMÍREZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILEE ÁLVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, la prueba de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto del proceso, ubicado en el municipio Araure del estado Portuguesa. La cual se practicó en fecha diez (10) de junio de 2021, una vez evacuados los particulares promovidos por la parte accionante. Riela al folio once (11) al catorce (14) de la tercera pieza del presente expediente. En la práctica de ese medio probatorio, este juzgador pudo observar con la ayuda del práctico designado el fomento de actividades agrícolas por parte de los demandados. Dejándose constancia de la existencia de un cultivo de maíz amarillo, con una población de 55 mil a 60 mil plantas por hectáreas, en óptimas condiciones, con la presencia de insumos y maquinarias agrícolas pertinentes para esa modalidad de siembra.
Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno del sub iudice, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde los demandados desarrollan actividades agrícolas en óptimas condiciones, haciendo uso de paquetes tecnológicos respectivos, manteniendo la productividad respectiva. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.
En el presente caso, la acción ejercida es la acción reinvidicatoria dispuesta en el ordenamiento jurídico, para la restitución de la propiedad ante el poseedor o detentador de la cosa. El Código Civil en el artículo 548, señala los requisitos de procedencia de la acción intentada desde la óptica del derecho común. Resalta, la norma mencionada por un lado el requisito de la propiedad o dominio del actor reivindicante, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se discute y la falta de derecho del demandado de poseer la cosa.
Entonces se impone en el presente caso para este juzgador efectuar ciertas reflexiones sobre el origen de la propiedad a objeto de ilustrar al foro, ya que como es sabido el concepto jurídico de propiedad, no es estático, quebrándose en la medida de la evolución de la sociedad, bastándose comprobar para ello la clásica perspectiva contenida en el derecho romano, verbigracia, la Ley Decenviral o Ley de las XII Tablas, que vislumbra con una mayor claridad un concepto de propiedad privada o individual, en la antigua Roma, vinculada a los fundos, cuya titularidad corresponde únicamente y exclusivamente a los quirites, que eran aquellos ciudadanos considerados romanos, por ello esta clase de propiedad recibía el nombre de dominium ex iure Quiritium. Y la actual comprensión del modelo de la función social de la propiedad, extendiendo las potestades reguladoras a un ámbito que va más allá del choque de derechos entre particulares y de la prohibición de actos nocivos para la sociedad, permitiendo disponer límites a la propiedad en vistas a la consecución de fines colectivos de carácter positivo (y no de mera protección frente a actos nocivos).
En Derecho se suele recurrir a las fuentes históricas para sustentar los argumentos de interpretación jurídica que han de aplicarse a los casos concretos. Exegesis del sub lite, debe referirse que los pueblos indígenas americanos de Venezuela, basaban la unidad del grupo en principios organizadores diferentes a los de la sociedad actual; los elementos místicos de la unidad clánica o tribal, así como la economía de subsistencia está insertos en cosmogonías donde los seres humanos se consideran a sí mismos como parte de la naturaleza, estableciendo relaciones de intercambio y no de dominación con el ambiente, la clave es la conservación y la regeneración de la vida, la tierras es entonces el lugar donde mora el conjunto de los vivos y los muertos del grupo social y es del disfrute común de todos sus integrantes. En nuestro país, sobre todo en el campo, existen todavía costumbres muy arraigadas que están vinculadas con el colectivismo indígena y más allá de las costumbres, la legislación contemporánea reconoce la propiedad colectiva de los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas (hoy ejidos), así como de las actuales comunidades indígenas sobre las tierras que ancestralmente han ocupado.
Pocos meses después del descubrimiento, el 4 de mayo de 1493, el Papa Alejandro VI promulgaba una Bula, mediante la cual donaba a los Reyes Católicos Isabel de Castilla y Fernando de Aragón todas las islas y territorios descubiertos o por descubrir en cien leguas al oeste y hacia el sur de las Azores, en dirección a Las Indias. Así quedaba legitimada la propiedad real sobre los territorios americanos. La propiedad real sobre las tierras del Nuevo Mundo se asienta dentro de las concepciones jurídicas de la Edad Media, más su desarrollo tendrá características propias y muy particulares en América.
En el período medieval se descompone en Europa el concepto unitario de la propiedad romana, separándose las facultades entre el titular del dominio y el efectivo poseedor y usufructuario y, por otra parte se reeditan y fortalecen formas colectivas o comunales de propiedad. Así, la sociedad medieval basada en rígidos conceptos de autoridad y jerarquía deviene en una larga cadena de estamentos, donde uno es más o menos libre de relación a tal o cual persona, donde cada pedazo de tierra no es de un solo dueño sino de varios propietarios que se encuentran subordinados unos a los otros y que van a exigir prestaciones muy variadas, diezmos y cargas.
En el marco de esta enmarañada cadena de derechos superpuestos es que se establecen las normas medievales de inusucapibilidad o imprescriptibilidd, tanto de los bienes del patrimonio real como de las cosas públicas: “Ninguna cosa que sea del señorío del Rey no se puede perder en ningún tiempo; mas cuando quier que el Rey o su voz la demandare, cóbrela” (Ley 5ª, Título XI, Libro II del Fuero Real) “…no deben entender aquellos que la tovieren (las cosas del Rey) que han derecho en ella, nin que les debe fincar por esta razón, nin por tiempo que la hobiesen tenido…” (Ley I, Título XVII; Partida 2ª) “… todas las ciudades e villas e logares mios e sus fortalezas e terminos e jurediciones ayan seydo e sean de su natura inalienables e imprecriptibles para siempre jamás” (Ley Pacto de Valladolid de 1442). Tampoco eran susceptibles de usucapion las cosas “que sean en uso comunalmente del pueblo de alguna cibdat, ó villa, ó castiello ó de otro logar” y las cosas que “comunalmente pertenecen a todas las criaturas del mundo” como el aire, las aguas de lluvia, el mar y su ribera, los caminos públicos, los puertos, los ríos y sus riberas. (Siete Partidas).
Para nosotros revisten particular importancia las normas del antiguo derecho español relativas a la prescripción, ya que su aplicación tuvo una dilatada vigencia en América, tanto en el período colonial como en el de la República, particularmente en lo relativo a la Real Instrucción del 15 de octubre de 1754 cuya aplicación se extendió hasta el año de 1900.
El Rey era jurídicamente el propietario, por título originario, de los territorios descubiertos en las entonces llamadas Indias Occidentales. Esta regalía de conquista fue aceptada con el carácter de un dogma en lo referente a los territorios americanos y la adquisición de la propiedad de las tierras por otras personas dependía de una concesión real. Estas concesiones reales tomaron la forma de “repartimientos” previstos en las correspondientes capitulaciones para el descubrimiento, conquista o doblamiento de algún territorio y las “gracias o mercedes” otorgadas mediante real cédula como recompensa a los servicios prestados a la Corona. Posteriormente, se estableció la venta de los terrenos realengos y la composición de las posesiones de tierras sin título o en exceso de los linderos establecidos. Sin embargo, es importante hacer notar que todas estas adquisiciones estaban sujetas a un acto de confirmación que dictaba el propio monarca y sólo a partir de la Real Instrucción del 15 de Octubre de 1754, fue delegada la confirmación en funcionarios coloniales. Este acto de confirmación, único capaz de consolidar la adquisición de la propiedad de las tierras por parte de los adquirientes, dependía del cumplimiento de la “posesión efectiva y el cultivo”, lo que modernamente llamamos “función social de la propiedad”, ello se explica por el interés de la Corona en fomentar el doblamiento y el valor de la tierra a través de los cultivos, así como de aumentar su recaudación fiscal.
Los ocupantes debían concurrir por ante las autoridades coloniales y presentar sus títulos no compuestos y confirmados o, en el caso de carecer de título, demostrar su ocupación en un término perentorio.
Las Revoluciones del siglo XIX significaron la conquista del poder político por parte de una nueva clase social y la consagración de un nuevo orden económico. Sin embargo, aquella exaltación del individuo y del liberalismo económico tuvo una particular expresión en tierras americanas, con matices bien específicos en Venezuela como consecuencia, primero de la circunstancia de dominio absoluto con que el monarca ejercía sus derechos en el Nuevo Mundo, completamente distinta al enmarañado sistema de derechos superpuestos de la Europa feudal; segundo, de la importancia que reviste la soberanía y el dominio del Estado en una República nacida de una guerra de liberación nacional y, por último, el carácter de verdadera revolución social de nuestra Guerra de Independencia y posteriormente, la Guerra Federal.
Así, la República simplemente se subrogó en los derechos del monarca, entendiéndose atribuida a la República la titularidad de los bienes, de la misma manera que mientras se elaboraban las nuevas leyes se mantuvieron vigentes las normas coloniales en tanto y en cuanto no coincidieran con las contenidas en la Constitución. De esta forma a través de los años, se promulgaron un conjunto de leyes, que determinan el florecimiento de la propiedad privada, dispuesta en el artículo 115 de la carta magna y el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos principales caracteres fueron, a saber:
Ley Sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura. (13 de Octubre de 1821). Los antiguos realengos son denominados tierras baldías, correspondiendo a la República todas las tierras que no hubiesen sido adquiridas legítimamente por otras personas. Se establece la enajenación como única forma de traslado de la propiedad a los particulares. Se elimina el método de composición de 1754 y se establece el registro de títulos en las Oficinas Provinciales. Las tierras adquiridas por merced o composición tenían un lapso de tiempo inmemorial (anterior a 1700) o a pretexto de justa prescripción tenían un lapso de caducidad de 1 año para registrar, caso contrario las referidas tierras regresaban al dominio de la República “aunque están pobladas o cultivadas”.
Publicación de la Real Instrucción del 15-10-1754 (13 de junio de 1887). Esta publicación ordenada por el Secretario del Interior, en tiempos de la presidencia de José Tadeo Monagas, demuestra de manera inequívoca la vigencia de la imprescriptibilidad de los baldíos, antiguos realengos, cuya posesión fuese posterior al año 1700.
Ley Sobre Averiguación de Tierras Baldías, su deslinde, Mensura Justiprecio y Enajenación. (10 de abril de 1848). Esta Ley establece la venta de baldíos como única forma de adquirir la propiedad. Establece también la composición para aquellos a quienes la República otorgó títulos de propiedad y se encontrasen ocupando una extensión mayor, quienes debían pagar el exceso e indemnización. Para los poseedores por tiempo inmemorial (anterior a 1700) un lapso de caducidad de 2 años para obtener los títulos, vencido el cual los terrenos se considerarán de la República.
Decreto Sobre Tierras Baldías. (30 de junio de 1865). Establece que son de la Nación las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño y los realengos ocupados sin título, título que solo puede suplirse por la justificación de haberlos tenido desde antes del 1700, según la Real Instrucción de 1754. Norma que ratifica el criterio de imprescriptibilidad de baldíos con la excepción de los poseedores anteriores al 1700. Este Decreto se dicta en función de la Ley Sobre Crédito Público del 16-06-65 que estableció una hipoteca especial sobre los baldíos para el pago de las recompensas militares. Quienes no hubiesen “sacado título” de conformidad con la Ley de 1821, siempre que tuviesen una posesión inmemorial, tenían el tercer derecho preferencial para la compra de baldíos.
Ley de Tierras Baldías. (02 de junio de 1882). Establece que son baldíos los realengos ocupados sin legítimo título o con documento cuyo origen sea vicioso, los que solo podían reemplazarse con título supletorio evacuado con las formalidades legales y con la posesión del inmueble desde antes del años de 1700, de conformidad con lo establecido en la Real Instrucción de 1754, siempre que tales títulos estuviesen protocolizados por ante el Registro respectivo.
Ley de Tierras Baldías. (24 de agosto de 1894). Repite la norma de la ley anterior pero añadiendo las exigencias de que el título supletorio debía haber sido evacuado antes del año de 1700 y una posesión continuada desde entonces y hasta la fecha.
Ley de Tierras Baldías. (20 de mayo de 1896). Repite sustancialmente las normas contenidas en las dos leyes anteriores agregando que los documentos de que trata son de composición o confirmación.
Ley de Tierras Baldías. (18 de abril de 1904). El art. 28 de esta Ley establecía que la propiedad de las tierras baldías solamente podía ser adquirida por compra y por los “modos especiales y precisos” en ella establecidos, entre los cuales no se encontraba la usucapión.
Las Leyes de Tierras Baldías y Ejidos, promulgadas en los años 1909 al 1918, no revisten especial importancia para el caso de marras, en consideración a que su reforma gira en torno a la usucapión como causa legítima de dominio según el Código Civil.
Ley de Tierras Baldías y Ejidos. (27 de junio de 1919). Para los efectos de esta tierra es importante analizar el párrafo final del art. 6 en concordancia con los dos primeros párrafos del art. 10 y el art. 53. Cuando se opone la propiedad, deben averiguarse los títulos de adjudicación, siendo posterior a la Ley de Abril de 1848, si la posesión es anterior a esta fecha bastará hacerlo constar así, sin averiguación de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación (art. 6). No se intentarán acciones de reinvindicación de baldíos contra los poseedores que hayan estado gonzándolas con carácter de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848. (art. 10). La ocupación no constituye título de propiedad ni le atribuye al ocupante el carácter de poseedor legítimo del terreno, pero sí produce en su favor los efectos que indica esta ley y otras leyes especiales (art. 53). Este último artículo excluye la posibilidad de usucapir las tierras baldías, pues uno de los requisitos establecido en los sucesivos Códigos Civiles de Venezuela es el de que la posesión del que aspira a usucapir debe ser legítima.
Ley de Tierras Baldías y Ejidos. (19 de agosto de 1931). Reproduce las normas contenidas en las leyes anteriores excepto el art. 53, con lo cual vuelve a admitirse la usucapión de los baldíos.
Ley de Reforma Agraria. (22 de febrero de 1960). Esta ley incluye a los baldíos entre las tierras públicas que declara afectadas a la Reforma Agraria, estableciendo una inalienabilidad genérica de éstos destinada a impedir que los baldíos aptos para los fines de reforma agraria sean enajenados a personas distintas del IAN, al cual están destinados a ser transferidos gratuitamente. De manera que la propiedad de estos inmuebles está destinada al IAN, a menos que lo sean para otros fines de utilidad pública o social. No pueden enajenarse, gravarse ni arrendarse las tierras afectadas a la Reforma Agraria. En relación con la posibilidad de usucapir baldíos con vocación agraria, aunque la ley no hace mención de esta circunstancia, sostenemos el criterio de que siendo bienes inalienables destinados al cumplimiento de un fin público son en consecuencia inusucapibles, pues no produce efecto la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse; la CSJ ha sostenido (1966) el criterio de que los baldíos son cosas fuera del comercio y por tanto es inadmisible la prescripción adquisitiva; otros han sostenido que los bienes inalienables son, en consecuencia, inusucapibles; finalmente, algunos sostienen el criterio de que no existe razón alguna para negar la prescripción adquisitiva de los baldíos inalienables.
Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (12 de diciembre de 2001). En su artículo 99 establece que todas las tierras públicas son del dominio público y conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles.
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (18 de mayo de 2005). Afecta el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria.
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (29 de julio de 2010). Enuncia las fuentes de formación y origen de la propiedad.
En el presente juicio; la parte demandante la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., alega ser propietaria de un lote de terreno denominado “Lote SC1”, ubicado al noreste de la hacienda Santa Sofía, municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una extensión de cincuenta y siete hectáreas con ciento ochenta metros cuadrado y veinte y ocho decímetros cuadrados (57 has con 28 dc), alinderado por el Norte: Carretera Nacional Troncal 5; Sur: Con la Urbanización Llano Grande; Este: Con la Avenida Circunvalación Sur; y Oeste: Con retiro de la Autopista José Antonio Páez. Que el derecho de propiedad alegado, deviene de los instrumentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 29 de diciembre de 1976, bajo el número 18, folios 57 al 59, protocolo primero Tomo II, adicional, cuarto trimestre de ese año y la aclaratoria de linderos registrado en fecha 21 de noviembre de 2019, bajo el número 45, folio 258, del tomo 10, protocolo de trascripción del 2019; y su tracto documental. Es señalado por parte de la sociedad accionante, que en ejercicio de su derecho de propiedad, fomentó mejoras y bienhechurías en el fundo “Lote SC1”, “…participando de la infraestructura vial, y ejecutando actividades dirigidas a la explotación de toda la HACIENDA SANTA SOFIA (sic), y en lo específico del LOTE SC1., mientras que la parte demandada ciudadanos ALVIS GREGORIO LEAL RUIZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILEE ALVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, niegan rechazan y contradicen los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y señalan que la parte demandante, no cumple con la función social de la tierra, careciendo de título que acredite su propiedad agraria; estando indeterminado él en la misma narrativa libelar el lote objeto de la reivindicación. Por otra parte, es indicado por los demandados que a cada uno de ellos les fue autorizado por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la ocupación de un pequeño lote de terreno con sus individualidades de ubicación, linderos y medidas. Señalan que en forma alguna trabajan en forma colectiva, sino por el contrario a cada demandado, lo hace individual, por tanto es indicado que en ninguna forma su ocupación es ilegal.
Es preciso referir el contenido del artículo 548 del Código Civil, que rige la acción petitoria del caso de marras y los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República y la Doctrina imperante en la materia que establecen como extremos para que prospere la acción Reivindicatoria los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado.
b) El hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas, admitidas y tratadas en la audiencia de pruebas, es decir, las pruebas de naturaleza documental, la experticia y la inspección judicial, es advertido por el Tribunal, en primer lugar la condición de propietaria, mediante título suficiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la parte demandante AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., sobre el lote de terreno denominado “SC1”, determinado en autos.
Observándose el tracto documental, es decir, la secuencia y encadenamiento de la titularidad del dominio, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición, tal como dispone el artículo 82 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Por otra parte es también advertido la afirmación de la propiedad por parte de las sentencias declarativas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada, por parte de Juzgados competentes para la época, en consonancia a lo referido en el ordinal 5 eiusdem, así como, diferentes actos de contratación con la República, que determinan la condición de propietaria de la empresa demandante. Así se declara.
Por otra parte, de la inspección judicial practicada, se advierte la tenencia uniforme de los demandados sobre el fundo “Lote SC1”, sin observarse que ocupen o trabajen la tierra en forma particular, individual o separada, o que existieren divisiones internas o parcelas. Y habiendo sido determinado el lote objeto de la pretensión reivindicatoria, por medio de la prueba de experticia evacuada, debe este forzosamente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 307 de la Carta Fundamental, 548 del Código Civil y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarar CON LUGAR, la presente acción reivindicatoria de propiedad al no demostrarse que la ocupación de los demandados sobre el inmueble agrario de marras fuere causada por algún acto o hecho jurídico, atribuible a un particular o a la administración pública agraria en ejercicio de sus atribuciones legales. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos ALBIS GREGORIO RAMÍREZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILEE ÁLVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.929.353, 9.568.418, 7.598.753 y 18.871.979, en su orden.-
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD, intentada por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS ACARIGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 1976, anotado bajo el número 50, Tomo 199-A, siendo su última modificación por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de julio de 2012, bajo el número 15, Tomo 143-A, en contra de los ciudadanos ALBIS GREGORIO RAMÍREZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILEE ÁLVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ.-
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se Ordena a los ciudadanos ALBIS GREGORIO RAMÍREZ, FREDDY ARCADIO SALAZAR HERRERA, HILDA NAILEE ÁLVAREZ LUCENA y NAYLIBETH SALAZAR ÁLVAREZ la restitución o entrega del fundo denominado “SC1”, constante de una extensión de cincuenta y siete hectáreas con ciento ochenta metros cuadrado y veinte y ocho decímetros cuadrados (57 has con 28 dc), alinderado por el Norte: Carretera Nacional Troncal 5; Sur: Con la Urbanización Llano Grande; Este: Con la Avenida Circunvalación Sur; y Oeste: Con retiro de la Autopista José Antonio Páez.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1573, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00496-A-20.-
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