REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de octubre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-00078

DEMANDANTE:

ABOGADO:

DEMANDADO
ADRIANA JOHANA VILLAMIZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.783.315, y de este domicilio.
ALEMA ROMAN PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7628, de este domicilio.
JESUS ANGEL MARIÑO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.922.481, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada en fecha 04 de marzo de 2021, por la ciudadana ADRIANA JOHANA VILLAMIZAR PEREZ asistido por el abogado ALEMA ROMAN PERDOMO, contra JESUS ANGEL MARIÑO CAMPOS todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 06 de julio de 2018, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle 10 con carrera 22 y 23, edificio Macao alto piso 5 apto 5 B, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Indican, que se separaron por cuanto desde el día 13 de enero de 2020, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 05 de marzo de 2021, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, respecto a la citación de la conyugue este tribunal insta a consignar los fotostato respectivo a los fines de ser librada. ( f. 05 y 06)
En fecha 12 de marzo de 2021, mediante diligencia del ciudadano ADRIANA JOHANA VILLAMIZAR PEREZ, asistido por el abogado ALEMA ROMAN PERDOMO consigno lo solicitado, a los fines de ser librado la boleta de citación de la demandada, (f .7 y anexos 2).
En fecha 16 de abril de 2021, El Tribunal acordó librar compulsa de citación a la demandada, (f 08, al 10).
En fecha 09 de julio de 2021, mediante diligencia del ciudadano ADRIANA JOHANA VILLAMIZAR PEREZ, asistido por el abogado ALEMA ROMAN PERDOMO, solicita que se lleve a cabo la citación online. En fecha 16 de julio del 2021, el tribunal toma nota de lo señalado.
En fecha 23 de julio de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación del demandado, enviada vía correo electrónico,. (f.15 al 20).
En fecha 16 de agosto del 2021, el Tribunal dicta un auto donde se abre la articulación probatoria y libra boleta de notificaciones.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificaciones de la demandante firmada y la del demandado, enviada vía correo electrónico (f.24 al 28).
En fecha 06 de septiembre de 2021, mediante diligencia del ciudadano ADRIANA JOHANA VILLAMIZAR PEREZ, asistido por el abogado ALEMA ROMAN PERDOMO, donde informa que el demandado está de acuerdo con el divorcio. En fecha 07 de septiembre del 2021, el tribunal toma nota de lo señalado.
En fecha 16 de septiembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público,. (f,35 y 36), el fiscal emite no opinión del mismo.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos 2 del presente asunto, emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Iribarren del estado Lara, Nº 199 de fecha 06 de julio del 2018, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ADRIANA JOHANA VILLAMIZAR PEREZ y JESUS ANGEL MARIÑO CAMPOS (f. 03 y 04) este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ADRIANA JOHANA VILLAMIZAR PEREZ y JESUS ANGEL MARIÑO CAMPOS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: en este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ADRIANA JOHANA VILLAMIZAR PEREZ y JESUS ANGEL MARIÑO CAMPOS, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a Registro Civil Municipal de la Parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 199 de fecha 06 de julio del 2018, del libro de matrimonios correspondiente al año 2018, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 04 días del mes de octubre de 2021.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.

La Secretaria Suplente,

Abg. Graciela Ocando.