REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000539
DEMANDANTES: CELINA ETELVINA DUNO COLINA y NUMA FULGENCIO PARRA ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad NrosV-7.428.866 y V-5.261.568, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: RODOLFO E. DELFS A., inscrito en el I.P.S. bajo el N° 48.914.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Agosto de 2021, por los ciudadanos CELINA ETELVINA DUNO COLINA y NUMA FULGENCIO PARRA ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad NrosV-7.428.866 y V-5.261.568, respectivamente, asistidos por el abogado RODOLFO E. DELFS A., inscrito en el I.P.S. bajo el N° 48.914 , solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su demanda en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los demandantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha Diez (10) de Noviembre del 1.990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 688; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 13 entre Carreras 24 y 25, Casa 24-51 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.- Que de la unión conyugal SI adquirieron un bien de fortuna.-
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre del año 2015, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de Agosto de 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los demandantes contrajeron en fecha Diez (10) de Noviembre del 1.990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 688; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos CELINA ETELVINA DUNO COLINA y NUMA FULGENCIO PARRA ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad NrosV-7.428.866 y V-5.261.568., respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha Diez (10) de Noviembre del 1.990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 688, del libro de matrimonios del año 1.990.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente,



Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,



Abelardo Jesús Gelvis.

En esta misma fecha, siendo las 09:14.a.m.


IASG/AJG/em.