REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 10.577-20.
SOLICITANTE: MARIALITZE DE LA COROMOTO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.052.471, de este domicilio.
COAPODERADOS JUDICIALES: JOHANS JOSÉ COLMENAREZ MEJÍAS y JESÚS DAVID LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.017.629 y V-21.022.342, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.449 y 216.695, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 16/11/2020, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, incoada por la ciudadana MARIALITZE DE LA COROMOTO RONDÓN, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.052.471, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOHANS JOSÉ COLMENAREZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 24.017.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.449; mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano CARLOS LUIS PUERTA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.257.672, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco av. Baedeker, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
La solicitante manifiesta en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio civil en fecha Primero de Junio de mil novecientos noventa y uno (01/06/1991), por ante la Primera Autoridad Registro Civil Autónomo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 209, Tomo 2, folio 89 vuelto, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco av. Baedeker, del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Alega la solicitante que la vida matrimonial transcurrió normalmente durante los primeros años de matrimonio, cumpliendo ambos con nuestras reciprocas obligaciones en el hogar, sin embargo, desde hace un tiempo hasta hora, específicamente desde el mes de octubre del año 2017, nos separamos viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, tanto es así, que desde hace mas de tres años no he tenido conocimiento alguno de que ha sido de la vida de mi cónyuge.
La solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Carla Carolina Puerta Rondón, y Stefani Carolina Puerta Rondon, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 24.907.332, y 19.757.719. Acompañan la presente solicitud con copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y partida de nacimiento de los hijos.
En fecha 19/11/2020, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, la citación por cartel así como designación de defensor Judicial. Consta en autos en diligencia.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La solicitante acompaño su escrito como medios probatorios los siguientes documentos:
1.-Facsímiles de las cédulas de identidades correspondientes a los solicitantes, a los cuales por ser copia de documento público se les confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los solicitantes.
2.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida ante el Registro Civil Autónomo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 209, Tomo 02, Folio 89 vuelto, correspondiente a los ciudadanos: MARIALITZE DE LA COROMOTO RONDÓN y CARLOS LUIS PUERTA CHAPARRO, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha Primero de Junio de mil novecientos noventa y uno (01/06/1991).
3.-Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Stefani Carolina Puerta Rondón y Carla Carolina Puerta Rondón, expedida ante la Primera Autoridad Registro Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: MARIALITZE DE LA COROMOTO RONDÓN y CARLOS LUIS PUERTA CHAPARRO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana MARIALITZE DE LA COROMOTO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.052.471, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOHANS JOSÉ COLMENAREZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-24.017.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 236.449, de éste domicilio, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano CARLOS LUIS PUERTA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.257.672, de este domicilio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha primero de Junio del año mil novecientos noventa y uno (01/06/1.991), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el número 209, Folio 89 vlto, Tomo 02 del año 1.991.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintinueve días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (29/10/2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria.
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
Secretaria
Exp. Nº 10.577-21
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