REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.594-21
DEMANDANTE: JUAN ALFREDO PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.600.302, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad número 18.669.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.560, de este domicilio.
DEMANDADO: SEMER AZIY IZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.238.623, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Farsi Hammoud Aziy Ezzi; ciudadanos Hamud Aziy Izzi, Ikebale Izzi de Aziy y Rudayna Aziy de Ezzi, Samir Aziy Izzi, todos venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas Nro. 8.064.199, 12.238.631, 13.739.199 y 17.003.237, respectivamente.
CO-APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA y MARIA ESTHER PINTO CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.401.538 y 12.012.368, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.098 y 162.324, en ese mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCION)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 01-03-2021, se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante el Tribunal distribuidor, por el ciudadano Juan Alfredo Pérez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 13.600.302; contra el ciudadano Semer Aziy Izzi y en representación de la sucesión Farsi Hammoud Aziy Ezzi; ciudadanos Hamud Aziy Izzi, Ikebale Izzi de Aziy, Rudayna Aziy de Ezzi, Samir Aziy Izzi, todos venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas números 8.064.199, 12.238.631, 13.739.199 y 17.003.237, respectivamente; el motivo de la demanda es por Cumplimiento de Contrato de Local Comercial. Folios 1 al 14 primera pieza.
En fecha 02-03-2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, admitió la pretensión y ordenó el emplazamiento del ciudadano Semer Aziy Izzi, a fin de que comparezca por ante el referido Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Folios 61 al 62 primera pieza.
En fecha 04-03-2021, comparece por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial el ciudadano Juan Alfredo Pérez Gómez, parte actora de la presente causa, asistido del abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, donde le confiere Poder Judicial Apud Acta, para actuar en la presente causa. Folio 65 primera pieza.
En fecha 04-03-2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial mediante auto designa como Secretario Accidental al Asistente Judicial Abogado Manuel Enrique Arabia Manzanilla, para asistir a la práctica de la Medida Cautelar Innominada de Permanencia. Folio 66 primera pieza.
En fecha 02-03-2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial decretó medida cautelar innominada de permanencia a favor del ciudadano Juan Alfredo Pérez Gómez, oficiando al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para el acompañamiento del Tribunal a los fines de la materialización de la misma. Folio 2 al 5 del cuaderno de medidas.
En fecha 04-03-2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial materializó la medida decretada, procediendo a restituir la posesión del inmueble objeto del presente juicio, a la parte accionante, oponiéndose la parte demandada a la ejecución de la medida. Folios 08 al 13 del cuaderno de medidas.
En fecha 24-03-2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró Improcedente la oposición a la medida cautelar innominada de permanencia dictada en fecha 04-03-2021 y ratifica la Medida Cautelar Innominada. Folios 25 al 28 del cuaderno de medidas.
En fecha 04-03-2021, comparece el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y mediante diligencia devuelve boleta de citación dirigida al demandado, quien se negó a firmar la boleta, consta en autos certificación de la Secretaria del referido Tribunal quien se trasladó a los fines de fijar en la morada del demandado la correspondiente boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 67 al 92 primera pieza.
En fecha 26-04-2021, comparece por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial el ciudadano Semer Aziy Izzi, asistido por la Abogada Carmen Janette Otero Montilla, confiriendo Poder Apud-Acta a la referida profesional del Derecho y a la abogada María Esther Pinto Chirinos. Folio 93 primera pieza.
En fecha 27-04-2021, comparece por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial la Abogada Carmen Janette Otero Montilla, y consignó escrito de contestación a la demanda y sus anexos. Folios 94 al 161 primera pieza.
En fecha 18-05-2021, mediante auto el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 868 del código de procedimiento civil fija la Audiencia preliminar, la cual fue celebrada con la presencia de ambas partes. Folios 170 al 174 primera pieza.
En fecha 28-05-2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial mediante auto fija los hechos y los límites de la controversia. Folios 177 al 185 primera pieza.
Consta en autos las pruebas promovidas por ambas partes sobre el mérito de la causa, las cuales fueron admitidas oportunamente por el tribunal de cognición. Folios 186 al 268 primera pieza y 03 al 15 segunda pieza.
En fecha 09-07-2021, el Juez Provisorio a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo la causa, remitiendo la misma a este Tribunal actuando en sede distribuidora y efectuada la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa. Folios 20 al 25 segunda pieza.
En fecha 23-07-2021, este Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó continuar el curso legal de la misma, posteriormente en virtud de no constar en autos la certificación de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, se ofició requiriendo los mismos, constando en autos la referida certificación. Folios 26 al 34 segunda pieza.
En fecha 11-08-2021, mediante auto se fijó la oportunidad para que tenga lugar el Debate Oral y Público, el cual se llevará a cabo en la sede de este Tribunal. Folio 35 segunda pieza.
En fecha 14-09-2021, mediante auto éste Tribunal instó a ambas partes a la celebración de un acto conciliatorio, se notificó mediante boleta, consta en autos la práctica de las mismas. Folios 60 al 66 segunda pieza.
En fecha 16-09-2021, se celebró acto conciliatorio con la presencia de las partes, los cuales acordaron la suspensión del curso del proceso por un lapso prudencial, lo cual fue acordado en el mismo acto. Folios 67 y 68 segunda pieza.
En fecha 26-10-2021, se celebró acto conciliatorio con la presencia de ambas partes, las cuales señalaron que agotadas las audiencias conciliatorias fijadas por este Tribunal y analizadas como fueron las propuestas de ambas partes, estas de común acuerdo decidieron dar por terminado el presente juicio por vía de la transacción, la cual fue recogida en un acta, que procedieron a consignar en el mismo acto, contentiva de tres (03) folios útiles, solicitando la homologación de la transacción celebrada. Folios 76 al 79 segunda pieza. Acta de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
“Exp. N°. 2594-21
En horas de Despacho de día de hoy, veintiséis de Octubre del año Dos Mil Veintiuno, comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano JUAN ALFREDO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.600.302, procediendo en su condición de parte demandante en la presente causa, asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO RAMÍREZ HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 150.560, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.669.111, presentes igualmente en este acto, el ciudadano SEMER AZIY IZZI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.238.623, en su condición de parte demandada en la presente causa, asistido por las Abogadas CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, y MARÍA ESTHER PINTO CHIRINOS, Abogados inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 70.098 y 162.368, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-9401.538 y V-12.012.368, al igual respectivo, y exponen: “Que a los fines de dar fin al presente proceso seguido en la presente causa Expediente N°. 2594-21, así como también a la causa seguida en el Expediente N°, 02124-C-21, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hemos acordado celebrar, como en efecto se celebra, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se regirá conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte demandante ciudadano: JUAN ALFREDO PÉREZ GÓMEZ, en autos identificado, se obliga formalmente a hacer la entrega al demandado, del inmueble objeto de la presente causa Local Comercial plenamente identificado en autos, libre de personas y cosas, para el día Veintiséis (26) de Junio (6) del año Dos Mil Veintitrés (2.023), así como también se obliga a entregar para la misma fecha antes indicada, los bienes muebles, equipos, maquinarias que se encuentran plenamente descritos en los contratos de arrendamiento y conforme a Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Espato Portuguesa que cursan en autos, y se obliga a entregarlos en las mismas buenas condiciones de buen funcionamiento y conservación en que los recibió. Durante dicho lapso no podrá ceder de ninguna forma el Local Comercial, ni lo bienes muebles objeto de la presente causa a terceras personas bajo ninguna modalidad contractual. SEGUNDO: El Demandante JUAN ALFREDO PÉREZ GÓMEZ, pagará a la parte demandada, durante el lapso de tiempo arriba mencionado en la cláusula primera, la cantidad, (equivalente en Bolívares), a Cincuenta Dólares mensuales (50$), que serán pagados dentro de los Tres primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas, pudiendo igualmente pagar dicha cantidad en dólares Estadounidenses en cuyo caso se producirá recibo firmado por ambas partes; y para el caso de ser pagados en Bolívares, el monto a pagar debe ser calculado conforme a la tasa oficial vigente a la fecha de pago dictada por el Banco Central de Venezuela, y consignados en la cuenta de ahorro N°. 01020346580106620647, del Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana IKEBALE IZZI DE AZIY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-8.064.199, quien funge como representante de la Sucesión ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), y quien es la madre del demandado. Asimismo el demandante se compromete a consignar el recibo de pago por ante éste Juzgado, mensualmente, quedando completamente entendido que la voluntad de las partes en ninguna forma es mantener una nueva relación arrendaticia, ya que la relación arrendaticia que hubo, no se está extendiendo de forma alguna por cuanto culminó por Prorroga Legal vencida y disfrutada, y que por lo tanto el presente acuerdo se hace en función de poner fin al presente juicio, que es el interés de las partes y de hacer la entrega del inmueble. TERCERO: Ambas partes se comprometen en TRANSIGIR ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Causa seguida en el Exp. N°.02124-C-21, seguida por desalojo en los mismos términos establecidos en la presente causa y a consignar el presente acuerdo para que surta sus efectos legales, solicitar su Homologación. CUARTO: Ambas partes se obligan a no perturbarse durante el tiempo acordado en la presente causa, y a mantener el uso pacífico del inmueble. Asimismo se obligan a que en caso de incumplimiento en el pago convenido, o con la obligación asumida en la cláusula primera de no ceder a terceras personas los bienes a que se contrae la presente Transacción Judicial, dará lugar el demandado a pedir la ejecución inmediata del Local Comercial sin tener que esperar a la fecha convenida para la entrega, en virtud del incumplimiento. QUINTO: Cada parte tendrá la obligación de pagar los Honorarios profesionales a sus apoderados judiciales, en virtud de la presente transacción. SEXTO: Las partes convienen, que una vez satisfechas las condiciones antes descritas el demandante JUAN ALFREDO PÉREZ GÓMEZ, deberá entregar el inmueble y los bienes muebles objeto de la presente causa, sin necesidad de notificación alguna y el demandado tendrá la posesión plena del inmueble en litigio, por cuanto no se aceptaran nuevas pretensiones, condiciones o cualquier otro tipo de pedimentos a lo ya convenido. SÉPTIMO: Si llegada la fecha Veintiséis (26) de Junio (6) del año Dos Mil Veintitrés (2.023), de entrega del inmueble Local Comercial, y de los bienes muebles, maquinarias y equipos identificado en la presente causa, y la parte demandante incumpliera en la entrega de los mismos, se obliga a pagar una indemnización al demandado de Diez dólares (10$) diarios o su equivalente en Bolívares conforme la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, Asimismo dará lugar a que el Tribunal Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el Expediente N°. 2594-21, por Cumplimiento de Contrato, ejecute el Desalojo y entrega del inmueble así como también la entrega de los bienes muebles indicados en la contratación arrendaticia, a la parte demandada. OCTAVA: En caso de incumplimiento, las partes se reservan el derecho que les confiere el cuerpo normativo, para ejercer todas las acciones judiciales extrajudiciales, penales y administrativas que se requieran para hacer valer sus derechos, y el pago de los daños y perjuicios, costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados que se causaren en virtud del incumplimiento, serán por cuenta del que incumpla. NOVENA: Ambas partes convienen en no aperturar ningún otro expediente en virtud de la presente transacción salvo en caso de incumplimiento, conforme a la ley, motivado a que mediante la presente TRANSACCIÓN, quedará levantada la medida innominada, que recae sobre el inmueble objeto de la presente demanda. DECIMA: Las partes solicitan al Tribunal ADMITA Y HOMOLOGUE el presente Acto de composición procesal en los términos expuestos, por cuanto no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo a lo establecido con los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos y 255 y 256, 277 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, e Igualmente Solicitamos al Tribunal acuerde se expidan Tres (3) Copias Certificadas de la presente Transacción Judicial, de la Sentencia que la Homologue, a los fines de entregar una copia certificada a cada parte y de remitir una Copia Certificada mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para ser agregada a la causa que cursa en el Expediente N°, 02124-C-21, llevado por ante ese Tribunal. Es Todo, termino, se leyó y conformes firman….”
El Tribunal para decidir observa:
La transacción judicial se lleva a cabo en los procesos jurisdiccionales durante el juicio, y con ella se pretende la extinción por vía excepcional del proceso, a través de la declaración expresa de la cesión mutua de pretensiones previamente sometidas a la evaluación y valoración por parte del Juzgador a quien le habría sido planteada la controversia para su conocimiento y resolución.
Sobre tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: Elyda Gil de López y A.L.A. ha expresado:
“(…) Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual…”
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo a las normas anteriormente transcritas, se infiere que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción:
En primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes.
En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
En este sentido, dicho efecto de cosa juzgada no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, el cual viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, de la transacción efectuada entre las partes. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la misma, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para celebrar la transacción, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada entre las partes, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, por una parte que la transacción se encuentra suscrita por una parte por el demandante ciudadano JUAN ALFREDO PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.600.302, así como por su apoderado judicial, abogado en el libre ejercicio de la profesión CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad número 18.669.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.560; y por otra parte fue suscrita por el demandado ciudadano SEMER AZIY IZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.238.623, así como por sus co-apoderadas judiciales abogadas en el libre ejercicio de la profesión CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA y MARIA ESTHER PINTO CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.401.538 y 12.012.368, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.098 y 162.324 respectivamente, todos de este domicilio, de manera que esta sentenciadora, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y así se establece.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que las formas anómalas de terminación del proceso consten en el expediente en forma auténtica y que sea hecha expresamente de forma pura y simple, pudiendo constatarse que la transacción bajo estudio se encuentra expresada en el expediente de forma escrita, por medio de Acta presentada y firmada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 26/10/2018, la cual corre inserta a los folios 77 al 79 segunda pieza del presente expediente y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que el señalado requisito también se encuentra cubierto. Y así se establece.
En tercer y último lugar, tenemos la exigencia que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio por concepto de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial, la misma no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. Y así se establece.
Corolario de lo anterior, con fundamento en las consideraciones anteriormente planteadas, en concordancia con los dispositivos normativos señalados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, siendo que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; ya que el presente acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes en conflicto no son contrarios a derecho resulta correcto considerar que la transacción, como acto de autocomposición procesal se encuentra válidamente consumada y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADA LA TRANSACCION EN LOS TERMINOS EXPUESTOS POR LAS PARTES, otorgándosele en consecuencia el carácter de cosa juzgada.
DECISION:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, en virtud de estar ajustada a derecho la transacción celebrada entre las partes y cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Imparte su HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos por las partes, adquiriendo en consecuencia mediante la presente sentencia el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la transacción homologada, y a petición de las partes en la cláusula Novena, se levanta la medida cautelar innominada de permanencia, que fuere decretada y materializada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el entendido que el ciudadano JUAN ALFREDO PEREZ GOMEZ, continuará ocupando el inmueble durante el tiempo acordado en la presente transacción, y una vez llegado su vencimiento se servirá hacer formal entrega del inmueble en los términos acordados.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil veintiuno (29/10/2021). Años: 211º y 162º.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó, siendo la 1:00 de la tarde. Conste.
Sria,
Exp. Nº 2.594-21
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