REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE Nº: 10.668-21.
SOLICITANTE: NINFA CIGRI HERNANDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.161.210, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.647.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.362

MOTIVO: DIVORCIO JURIPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha (18/08/2021), por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, solicitud incoada por la ciudadana NINFA CIGRI HERNANDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.161.210, de este domicilio; debidamente asistida en este acto por el Abogado MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-12.647.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.362, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano ALCIDES RAMÓN BRICEÑO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.242.489, domiciliado en el Barrio Sucre Callejón 1, Casa N° 3-42, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, mediante escrito solicitan el Divorcio fundamentado en la interpretación vinculante de la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 446 y 693, de fecha 15 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2015.

La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha once de agosto de mil novecientos noventa y dos (11/08/1992), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 331, Tomo 3, Folio 98 del año 1992, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios que reposan en la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, señala la solicitante que estableció su último domicilio conyugal con el ciudadano: ALCIDES RAMÓN BRICEÑO RAMOS, en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 11, casa N° 14, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Alega el desafecto e incompatibilidad entre ambos cónyuges, motivo por el cual se separaron de hecho aproximadamente en el mes de mayo del año 2003, habiendo transcurrido 18 años de separación, no existiendo ninguna posibilidad de reconciliación entre ellos, viviendo cada uno en residencias diferentes. Asimismo manifiesta la solicitante que no fomentaron bienes que puedan ser susceptibles de partición, por cuanto existe entre ellos, un contrato de capitulaciones matrimoniales debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, de fecha 07 de agosto de 1992, Registrado en el Protocolo Segundo, 3er Trimestre de 1992, bajo el N° 4, Folios 1 al 6, del cual acompaña con la letra “C”, y que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos.

La solicitante acompaño el escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
1.- Facsímiles de las cédulas de identidad de la solicitante y su cónyuge ciudadanos: NINFA CIGRI HERNANDEZ SOTO y ALCIDES RAMÓN BRICEÑO RAMOS, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de ambos.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año mil novecientos noventa y dos, Acta N° 331, Tomo 3, Folio 98, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, la cual reposa en la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha once de agosto de mil novecientos noventa y dos (11/08/1992).

3.- Copia simple del contrato de capitulaciones matrimoniales, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa, en fecha 07 de agosto de 1992, Registrado en el Protocolo Segundo, 3er Trimestre 1992, bajo el N° 4, Folios 1 al 6, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la voluntad de ambos cónyuges en celebrar un contrato que rigiera todo lo relacionado con sus bienes.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


La solicitante fundamentan en su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenidoen la interpretación 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 446 y 693, de fecha 15 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 20/08/2021, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; y la citación del ciudadano: ALCIDES RAMÓN BRICEÑO RAMOS, debidamente practicadas por el alguacil de este Tribunal en fechas 13/09/2021 y 16/09/2021, las cuales constan en autos insertos a los folios 16 al 19.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La solicitante al momento de interponer la solicitud consigno junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “B”, inserta bajo el N° 331, Tomo 3, Folio98 del año 1992, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año mil novecientos noventa y dos, la cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra la existencia del vínculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.

Consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

En el presente caso, la solicitante: NINFA CIGRI HERNANDEZ SOTO, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio fundamentado en la interpretación 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 446 y 693, de fecha 15 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente, en las cuales se realiza una interpretación, del artículo 185 del Código Civil venezolano. Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que desde, el punto de vista jurídico se hay roto la unión matrimonial.”
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana:NINFA CIGRI HERNANDEZ SOTO, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: NINFA CIGRI HERNANDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.161.210, con citación de su cónyuge el ciudadano: ALCIDES RAMÓN BRICEÑO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.242.489, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos en fecha once de agosto del año mil novecientos noventa y dos (11/08/1.992), celebrado por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en Acta N° 331, Tomo 3, Folio 98, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por la referida oficina, la cual reposa en la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (04/10/2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez provisorio

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana.
Conste,
Exp. Nº 10.668-21.
CSEM /LYVR.-