LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 4.685-21


SOLICITANTE: ENRIQUE COROMOTO LÓPEZ MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.066.279, de este domicilio.


ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN ZABALETA CASTILLO y ALEX ANTONIO TAMAYO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros15.905.988 y 25.256.132, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros292.575 y 294.484, de este domicilio respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 25 de mayo de 2021, se recibió escrito que por distribución correspondió a este Tribunal, mediante el cual el ciudadano: ENRIQUE COROMOTO LÓPEZ MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.066.279, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Carmen Zabaleta Castillo y Alex Antonio Tamayo Torrealba,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros15.905.988 y 25.256.132, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros292.575 y 294.484, de este domicilio respectivamente, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015.

El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana DEISI TERESA VALENCIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.400.036, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, el cual se evidencia en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 415, folios 156 al 158, cuya copia certificada acompaña marcada con la letra “C”, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Colombia Sur, calle 30Bis de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el año 2001, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes y que procrearon tres (03) hijos, consignado al efecto copias certificadas del acta de matrimonio y actas de nacimiento, asimismo manifestó fundamentar la presente solicitud de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015. Igualmente expresó no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y partición.

En fecha 07 de junio de 2.021, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación de la cónyuge del solicitante ciudadana Deisi Teresa Valencia Araujo, a fin de que comparezca por ante este Tribunal y asimismo, manifestar al correo electrónicotrib2oemmpiogre@gmail.comalTercer (3er), día de despacho siguiente a la constancia en el diario virtual de su citación, en horasindicadas para despachar de (8:30 am. A 02:00 p.m), lo que considere conveniente en virtud de lo alegado por el solicitante, en relación a la solicitud de Divorcio por Desafecto y asimismo, siguiendo instrucciones con base a la Resolución N°05 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se libró la respectiva boleta de citación. Folios 17 al 18.

En fecha 09-06-2021, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia manifiesta que efectúo primer aviso de traslado a la dirección indicada en la respectiva boleta de citación librada a nombre de la ciudadana Deisi Teresa Valencia Araujo. Folio 19.
En fecha 22-06-2021, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia manifiesta que se trasladó a la dirección indicada en la respectiva boleta de citación librada a nombre de la ciudadana Deisi Teresa Valencia Araujo, a quien no pudo citar porque no se encontraba en el lugar y es por ello que procede a consignar su devolución. Folios 20 al 24.

En fecha 25-06-2021, comparece, el ciudadano Enrique Coromoto López Montaña, debidamente asistido del abogadoAlex Antonio Tamayo Torrealba, quien mediante diligencia, solicita la citación de su cónyuge por carteles. Folio 25.

En fecha 25-06-2021, este Tribunal dicta auto en el cual acuerda la citación por carteles solicitada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 26 al 27.

En fecha 06-07-2021, compareció elabogadoAlex Antonio Tamayo Torrealba, plenamente identificada en autos, y se le hizo formal entrega del cartel librado, quien lo recibió conforme para su publicación. Folio 27 vto.

En fecha 20-07-2021, compareció elabogadoAlex Antonio Tamayo Torrealba, plenamente identificado en autos y consigna diligencia en la cual manifiesta haber consignado publicación de cartel de citación. Folios 27 al 30

En fecha 19-08-2021, compareció elabogadoAlex Antonio Tamayo Torrealba, plenamente identificada en autos y consigna diligencia en la cual solicita le sea designado defensor judicial a la cónyuge del solicitante. Folio 31


En fecha 25-08-2021, este tribunal acordó la designación de defensora judicial mediante boleta a la Abg.Yunetzy Adriana Cedeño Gudiño, se libro boleta. Folios 32 al 33

En fecha 14-09-2021, compareció elabogadoAlex Antonio Tamayo Torrealba, plenamente identificado en autos y consigna diligencia en la cual solicita le sea designado nuevo defensor judiciala la cónyuge del solicitante. Folio 34.

En fecha 15-09-2021,este tribunal acordó la designación de defensor judicial mediante boleta al Abg. José Enrique Camacho Venegas. Folios 35 al 36.

En fecha 15-09-2021, compareció el alguacil y consigno acuse de recibo de boleta de notificación dirigido al Abg. José Enrique Camacho Venegas. Folios 37 al 38.

En fecha 17-09-2021, comparece el Abg. José Enrique Camacho Venegas,quien mediante diligencia, acepto el cargo de defensor judicial conferido a su persona, jurando cumplir bien y fielmente con su deber. Folio 39.

En fecha 21-09-2021,este tribunal acordó la citación del defensor ad litem, Abg. José Enrique Camacho Venegas, se libro boleta. Folios 40 al 41

En fecha 17-09-2021, compareció el alguacil y consigno diligencia en la cual devuelve boleta de notificación dirigida a la Abg. Yunetzy Adriana Cedeño Gudiño, en virtud de lo peticionado por la parte accionante. Folios 42 al 44.

En fecha 30-09-2021, compareció el alguacil y consigno acuse de recibo de boleta de citación dirigido al Abg. José Enrique Camacho Venegas. Folios 45 al 46.

En fecha 30-09-2021, comparece el Abg. José Enrique Camacho Venegas, plenamente identificado en autos, quien presenta escrito de contestación. Folio 47 fte y vto.

En fecha 01-10-2021, este Tribunalacordó la notificación al representante del Ministerio Publico en materia de Familia, se libró la respectiva boleta. Folios 48 al 49

En fecha 13-10-2021, comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público. Folios 50 al 51.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“…Alega el solicitante que,en fecha 14 de diciembre de 1984, contraigo matrimonio civil con la ciudadanaDeisi Teresa Valencia Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.400.036, (…omisis…) el matrimonio fue celebrado ante la primera autoridad civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se evidencia en el acta de matrimonio inserta bajo el N° 415, folio 156 al 158, correspondiente a los libros llevados por el registro civil del Municipio Guanare el estado Portuguesa, cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra “C” de dicha unión se produjo tres hijos la primera de nombre: EiryDerlyni, nacida el 20 de diciembre de 1986, como consta en la partida de nacimiento n° 1379 de folio 197, anexado con la letra “D”, el segundo Manuel Enrique, nacido el día 08 de marzo de 1988, según consta en la partida de nacimiento n| 785, folio 69, anexado con la letra “E” y el tercero de nombre Luis Enrique, nacido el día 26 de julio de 1993, según consta en partida de nacimiento N° 1336 de folio 91, tomo 04, anexado con la letra “F”, respectivamente, (…omisis..), después de contraído el matrimonio fijamos como domicilio conyugal el barrio Colombia Sur, calle 30 Bis, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde cada uno de nosotros se dedicó al cumplimiento de los derechos y deberes que nos correspondía en el matrimonio, todo dentro de un clima de respeto, comprensión y mutuo amor. Esta situación permaneció inalterable por algún tiempo, posteriormente, surgieron serias y profundas desavenencias, desacuerdo e incompatibilidad de caracteres que se tradujeron en un distanciamiento y una separación de hecho entre nosotros desde el año 2001s sin que se haya vislumbrado hasta la fecha una reconciliación posible, para lo cual, no tenemos interés alguno, posteriormente, hace mas de cinco años la ciudadana Deisi Teresa Valencia Araujo, antes identificada, viaja a Perú, lugar en el cual se encuentra domiciliada y ha manifestado vía telefónica estar de acuerdo con el divorcio, es por tal razón que acudo ante su competente autoridad para solicitar nuestro divorcio.”

Por su parte, la ciudadana Deisi Teresa Valencia Araujo, asistida de su defensor judicial Abg.José Enrique Camacho Venegas, manifestó reconocer el hecho, en relación a la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por el ciudadano Enrique Coromoto López Montaña.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el N° 415, folio 156 al 158, correspondiente a los ciudadanos: ENRIQUE COROMOTO LÓPEZ MONTAÑAY DEISI TERESA VALENCIA ARAUJO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 1984, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

2.-Facsímiles de las cédulas de identidad de los ciudadanos:ENRIQUE COROMOTO LÓPEZ MONTAÑAY DEISI TERESA VALENCIA ARAUJO.

3.- Copias certificadas de actas de nacimiento expedidas por ante las Oficinas de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos:EIRY DERLYNI LÓPEZ VALENCIA, MANUEL ENRIQUELÓPEZ VALENCIAy LUIS ENRIQUELÓPEZ VALENCIA,que al ser copias de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon tres (03) hijos de nombres:EIRY DERLYNI LÓPEZ VALENCIA, MANUEL ENRIQUELÓPEZ VALENCIAy LUIS ENRIQUELÓPEZ VALENCIA.



Ahora bien,en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479,reseña lo siguiente:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA“Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes … (Negrillas de este Tribunal).
En ese mismo orden, para el tratadistaSOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”. (Negrillas de este Tribunal).
El autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución.

LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
Planteada así la situación, y conforme a la citada Jurisprudencia y doctrinas, y vista la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado.La Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrilla, extracto y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Exp Nº 16-0916.“…En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:…”

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo,entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esa Sala).

A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Demanda de Divorcio (Artículo 185 del Código Civil):
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:

• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio:

Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.

• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad:
Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
• Derecho a la dignidad del ser humano:

El respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.

• La tutela judicial efectiva:
Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede“acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”. (Negrillas y Subrayado del presente fallo).

• Protección constitucional del matrimonio:
Entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.

En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, Exp. Nº 2016-000479, agrega lo siguiente.

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”. (Negrillas de la presente decisión).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró quees indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadanoENRIQUE COROMOTO LÓPEZ MONTAÑA,plenamente identificado, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015.Y así se decide.





DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO:CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto, propuesta por la ciudadana: ENRIQUE COROMOTO LÓPEZ MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.066.279, de este domicilio de conformidad con lo establecido en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, expediente Nº 2016-000479. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído con la ciudadanaDEISI TERESA VALENCIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.400.036, por ante la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el N° 415, folio 156 al 158, en fecha 14 de diciembre de 1984, todo de conformidad con lo establecido en las sentencias ut-supra reseñadas de Nuestro Máximo Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, igualmente en la página virtual www.portuguesa.scc.org.ve, establecido en resolución N° 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 05/10/2020, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.En Guanare, a losquince(15) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

El Secretario Temporal,

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-

Solicitud Nº 4.685-21
Manuel Arabia.-