REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
211º y 162º

ASUNTO: PP01-2020-12-0442
PARTE QUERELLANTE: JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RICARDO ALFONSO GOMEZ SCOTT Y GABRIEL KASSEN MACHADO.
PARTE QUERELLADA: CUERPO POLICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.392 y al abogado RICARDO GOMEZ SCOTT titular de la cédula de identidad Nº V-3.836.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.811 apoderado Judicial del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.541,; contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, (a fines de demandar formalmente la Nulidad del Acta de Decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa (CD-CPEP) Nº CDP011-2020 de fecha 17 de febrero de 2020, ( Expediente Nº057-B-ICAP-19), mediante la cual se acuerda la destitución de mi representado como Oficial Jefe adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA(CPEP).
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del dos mil veinte (2020), este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, le dio entrada al presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL signándole la nomenclatura PP01-2020-12-0442.
En fecha veintisiete (27) de enero del 2021, fue ADMITIDO a sustanciación, ordenando las citaciones y notificaciones de ley.
En fecha 02 de Marzo de 2021el apoderado de la parte demandante GABRIEL KASSEN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.392, solicita se practique citaciones de la parte demandante y consigna emolumentos
En fecha 09 de Junio de 2021, se recibe poder notariado, escrito de contestación de demanda y Expediente Administrativo del Abogado RAFAEL DARÍO DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°142.966 representante de la Procuraduría del Estado Portuguesa.
En fecha 03 de Agosto de 2021, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada, no se apertura lapso probatorio por no tener interés el querellante
En fecha 18 de agosto de 2021, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la incomparecencia de la parte querellada, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el Dispositivo del fallo.
En fecha 02 de Septiembre de 2021, siendo la oportunidad legal para Dictar Dispositivo del Fallo declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial del expediente PP01-2020-12-0442
Finalmente revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar Sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, y en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, numeral 6, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer:“(…)demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto a la Ley (…)”
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto, el querellante mantuvo una relación de empleo público con COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA según se evidencia Copia certificada del Expediente Administrativo, aportado por el representante de la Procuraduría del Estado Portuguesa constante de cincuenta y siete (57) folios.
Del mismo modo se constata que la querella interpuesta deviene por la solicitud de demandar la nulidad del acta de Decisión del consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa (CD-CPEP) NºCDP 011-2020 de fecha 17 de febrero de 2020 (Expediente Nº057-D-ICAP-19), mediante la cual se declaró PROCEDENTE LA DESTITUCION del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS , titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.541, del cargo de Oficial Jefe adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa; Razón por la cual acude a la instancia jurisdiccional para interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; a los fines que se anule la decisión dictada en su contra en fecha 17 de febrero de 2020, argumentando “(…) flagrante violación de mis derechos a la defensa y debido proceso y sobre supuestos de hecho totalmente inexistente. (…)”.
En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé: “(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:
Fundamenta el querellante su recurso en lo siguiente:
Relata el apoderado Judicial “(…) se inicio como funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa el día 1 de enero de 2001 prestando sus servicios en la sede principal del organismo; desempeñándose finalmente cono de Oficial Jefe Adscrito a la Dirección de Investigaciones Preventivas del Estado Portuguesa siendo mi último destino la Dirección de Inteligencia Policial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare (…)”.
Alega que “(…) Como consecuencia de una investigación penal, en la que injustamente se le involucro, le fue suspendido el pago de salario y se ele inicio un proceso disciplinario, sin su participación, que acordó su destitución y la suspensión de mi salario y demás beneficios, Situación que motiva el recurso de nulidad que se está ejerciendo. Cumplidos los extremos exigidos en la ley, por haberse afectado la condición de funcionario policial, con una destitución presidida por actos contrarios a lo legalmente establecido y en flagrante violación de sus derechos a la defensa y debido proceso presente en ninguno de los actos que siguieron a su designación, entre otros asistir a las audiencia, rechazar los cargos formulados, promover pruebas y revisar periódica. Es importante señalar, que el ente policial, en los trámites previos a su decisión, no le participo ni le notifico, al querellante, sobre el proceso que se estaba iniciando, actuando arbitrariamente al seguir un proceso sin garantizarme el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa .Asevero que se siguió un proceso viciado y sobre supuestos no existentes. No se agoto la notificación personal, siendo del conocimiento de todos mis vecinos que la vivienda donde habito siempre está ocupada y, acordada la notificación cartelaria, la misma se realiza en un diario digital de circulación irregular y sin acceso a la ciudadanía. Finalmente, se designa una defensora de oficio (Abogada YRNAHIRVERINAR COLMENAREZ Cedula de identidad Nº 16.210.984, INPREABOGADO Nº 280145) que no cumple con los extremos legales para validarlos actos posteriores a su nombramiento: i) no se juramenta legalmente y, ii) no se hace presente en ninguno de los actos que siguieron la designación (…)”
Señala “(…) Se impulsa un proceso disciplinario sobre la base de una información de prensa que nos señala como presuntos autores de un hecho punible, sin acompañar los recaudos correspondientes ni solicitar detalles a la jurisdicción penal de control del proceso penal, en el que aun no media sentencia firme, y que contrariamente fui destituido por unas supuestas faltas injustificada, sin precisarse y sin verificarse mi condición procesal y personal. Ahora bien ciudadano juez, a quien represento está habilitado, en resguardo de sus intereses legítimos, para recurrir jurisdiccionalmente a solicitar la nulidad de la providencia administrativa que le afecta (…)”
Continua relatando el querellante “(…) Destaco, Ciudadano Juez, que las actuaciones del organismo policial han lesionado el derecho a la defensa, consagrado por el artículo 49 constitucional, por cuanto el afectado no fue notificado de ningún procedimiento sobre el procedimiento disciplinario que se siguió. Jamás fue oído durante los trámites realizados, razón que hace procedente la declaración de nulidad del acto impugnado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la constitución en concordancia con el artículo 19.4 de la LOPA; hecho que se agrava cuando designan una defensora de oficio que no cumplió con sus deberes, situación que ha sido tratado con dureza por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Conforme al artículo 19.4 de la LOPA, denuncio el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, en el que incurrió la entidad policial cuando dicto el acto administrativo objeto de la presente demande de nulidad, entiéndase que se prescindió de los procedimiento s administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y, en materia sancionatoria, del reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (…)”
Así mismo Reitero “(…) además, que la providencia recurrida, se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, al relegarse el debido procedimiento administrativo, garantizado por el artículo 49 de la constitución de la República, quedando entendido que la prescindencia total y absoluta del procedimiento no solo existe cuando se omite el procedimiento en su integridad o se desvía aplicándose otro distinto al legalmente prescrito, sino no también –con igual gravedad- cuando se omite formalidades sustanciales o esencial al procedimiento, esto es cuando se incumple un requisito exigido legalmente como decisivo para formación de voluntad administrativa, concretándose una disminución de las posibilidades de defensa y una conculcación del debido procedimiento administrativo en el que se ejercita el derecho a la defensa, circunstancias que me llevan a concluir que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta, insubsanable, por lesionar el debido procedimiento administrativo del recurrente, procedente por aplicación del artículo 19.4 de la LOPA, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la constitución. (…)”
Concluye “(…) Ciudadano juez, en atención a lo anteriormente señalado y sobre la base de precedentes Jurisprudenciales, le solicito se declare, por prescindencia total de los procedimientos instituidos, la nulidad absoluta del acto administrativo objetado, conforme a la pautas de los artículos 19.4 de la LOPA y 25 de la Constitucional (…)”

IV
DE LA CONTESTACION DE LA PARTE QUERRELLADA.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2021, ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por el Abogado RAFAEL DARIO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº13.604.651, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.966, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, a través del cual se dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
El apoderado judicial del ente querellado, hace alusión a lo siguiente “(…) esta representación legal del Estado Portuguesa admite lo expuesto por el querellante en el capítulo I de su escrito libelar en relación a la prestación de servicios del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.541 el cual se desempeño como funcionario (Oficial) adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa hasta el día 17 DE FEBRERO DEL 2020, fecha en el cual fue dado de baja con carácter de DESTITUCION, como consecuencia de una averiguación administrativa aperturada en fecha 11 de junio de 2019, que conllevo durante el respectivo procedimiento la sustanciación de expediente administrativo disciplinario de destitución con nomenclatura Exp-057-B-ICAP-19 en contra del querellante por estar incurso al mencionado ciudadano en la comisión de faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial específicamente en lo establecido en el articulo 99 numeral 8 de la respectiva ley(…)
Continúa alegando “(…) Se refuta, niega y contradice, el alegato inverosímil y estólido esgrimido por el actor en el Primero y Segundo aparte del capítulo o punto 5 del escrito libelar, a decir por este, de los hechos que guardan relación con un Acto ilegal violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso ejecutado por mi representada y por los cuales solicita nulidad del acto administrativo, siendo realmente, honorable juez que al ciudadano querellante se le apertura el respectivo procedimiento por estar incurso en faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y al mismo le fueron garantizados sus derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso desde el inicio del respectivo procedimiento de destitución (…)” En el mismo orden “(…) Refuta niega y contradice todo lo dicho por la parte actora en el tercer aparte que ha decir por este, guardan relación con “la designación DE UNA defensora que no cumple con los extremos de ley” poniendo entre dicho la legalidad del procedimiento y alegando una vez más los supuestos vicios que conllevarían a la nulidad de un acto administrativo que a juicio de esta defensa jurídica, está fundamentado en los principios de legalidad administrativa cumplidos y desarrollados en un procedimiento administrativo de destitución conforme a derecho(…)”
Que “(…) esta defensa técnica solicita desestimar lo argumentado por el querellante en cada uno de los aspectos antes indicados, considerando que los mismos carecen de veracidad y de objetividad ante la importancia de la situación que se dirime (…)”.
Finalmente solicita en su petitorio “(…) A todo evento, se rechaza, niega y contradice, toda la pretensión del querellante, tanto en los hechos como el derecho invocado. Ahora bien por todos los acontecimientos, normas constitucionales y legales, doctrinales y jurisprudenciales conocidas por la juzgadora, de conformidad con el principio iura novit curia solicito a este juzgado desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.541 y en consecuencia declare: 1. SIN LUGAR el Recurso Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra el estado portuguesa por órgano de la Gobernación del estado (…)”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De las Pruebas Promovidas por la Parte Querellante
Con el libelo de la demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
Copia simple del Expediente Nº 057-B-ICAP-19 llevado por la Oficina de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial, que riela desde el folio catorce (14) al folio sesenta y tres (63) del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Querellada:
Se deja constancia que la parte querellada consigno copia certificada del expediente ADMINISTRATIVO REF: EXP-057-B-ICAP-19 en el lapso correspondiente, constante de 57 folios. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de procedimiento Civil. ASI SE ESTABLE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 02 de Septiembre de 2021 siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.541, mediante el cual solicita la Nulidad del Acta de Decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa (CD-CPEP) Nº CDP011-2020 de fecha 17 de febrero de 2020, ( Expediente Nº057-B-ICAP-19), contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes que el ciudadano ya identificado, ingreso en la Administración Pública primero (01) de Enero de Dos Mil Uno (2001), como Agente, adscrito a la Comandancia General de Policía, en el escrito de contestación de la representación legal de la parte querellada admite que el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.541 se desempeño como funcionario (oficial) al CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contestación que riela desde el folio 0chenta y uno(81) al folio ochenta y siete (87), de igual forma se constata que la relación funcionarial termino por motivo de DESTITUCION, la cual se materializa a través del Acta de Decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa (CD-CPEP) Nº CDP011-2020 de fecha 17 de febrero de 2020, fundamentando el mencionado acto en la causal establecida en el articulo 99 numeral 08 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles, dentro de un lapso de treinta 30 días continuos, o a abandono del trabajo, información cursante al folios cincuenta y nueve (49) del expediente administrativo en copia fotostática certificada de la notificación de la decisión. De igual modo consta en el folio sesenta y tres (63) de la pieza principal Copia fotostática simple de la página Nº 05 del Periódico digital Ciudad Portuguesa de fecha martes diez (10) de marzo de 2020, a través del cual se publica la Notificación de la Decisión; por lo tanto, estos hecho no son controvertido. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, este juzgador entra a conocer el presente asunto y observa que el recurrente argumenta su pretensión señalando lo siguiente:
Que “(…) Incurre la administración en el vicio de falso supuesto, puesto que los hechos valorados, para producir sus actuaciones y concluir con mi destitución son absolutamente falsos y no fueron sometidos a un contradictorio y control probatorio. Es indiscutible que siempre fui un fiel cumplidor de mis obligaciones con el importante servicio que presto, siendo totalmente falso los hechos que se me endosan para destituirme sin formula de juicio. El haber fundamentado la destitución en hechos inexistentes, como sucedió en el caso de mi representado, configura el vicio de falso supuesto que afecta de nulidad el acto administrativo recurrido (…).
Este Juzgado Superior, pasa analizar la denuncia referida al Vicio de Falso Supuesto, al respecto, considera quien decide, prudente traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002, Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa, “(…) El vicio de Falso Supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume a una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de Derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
De lo anterior, este Juzgador, concluye que el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, se materializa cuando en determinado hecho, le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un determinado hecho, distinto a aquel, al que tal consecuencia se imputa o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En colorario, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos y erra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153) (…).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente administrativo del recurrente, se pudo observar las documentales que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo de destitución y por ende la sustanciación y decisión del mismo, dentro de las cuales cabe señalar lo siguiente:
Este Juzgador, observó en la copia certificada del expediente administrativo específicamente en los folios cuatro (4) al Seis (06) se encuentra inserta documental emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a través del cual el comisionado (CPEP) Msc. Chinchilla José Gregorio en su condición de Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, deja constancia que el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad NºV-17.880.541, fue puesto a la orden de esa oficina, según oficio número 791-19 de fecha 13/06/2019, con la salvedad que no se presentó a su puesto de trabajo, teniendo una ausencia injustificada desde el 13/06/2019; y que se presume que los motivos obedecen a una información suministrada y publicada en el periódico el pitazo en el cual recaía una orden de aprehensión signada con el Nº 827, de fecha 04/06/2019, librada por el Juez de Control Nº 02, del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos de homicidio intencional calificado, con alevosía y por motivos fútiles; constatándose así que el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad NºV-17.880.541; no asistió a su jornada laboral, subsumiéndose así las ausencias injustificadas, prueba que conforma en la reflexión de quien aquí juzga, el motivo por el cual la Administración Pública representada en el caso de autos por el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa procede a la Instrucción del Procedimiento de Destitución, por estar presuntamente incurso en una falta grave que es causal de Destitución prevista en el artículo 99 numeral 8 del de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.210, de Fecha 30/12/2015, “(…) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo (…)”; y del análisis esgrimido y de la documentación contenida en el expediente administrativo, se evidencia que el hecho efectivamente ocurrió, entiéndase las ausencias injustificadas desde la fecha 05-06-2019, no se presentó a esa oficina a cumplir con sus funciones generando las ausencias a la jornada laboral los días 06,07,10,11,12 del mes de junio del año 2019; en virtud de ello, mediante oficio 791-19 de fecha 13-06-2019, es puesto a la orden de la oficina de Recursos Humanos y desde esa fecha hasta el 13-07-2019 tampoco hizo acto de presencia al referido departamento, generando ausencias injustificadas y/o abandono del puesto de trabajo los días 14,17,18,19,20,21,25,26,27,28 del mes de junio 2019, y los días 01,02,03,04,08,09,10,11,12 del mes de julio del año 2019; Aunado a ello, queda demostrado que no se configuro el vicio de Falso Supuesto de Hecho, denunciado por el recurrente, debido que la Administración Pública motivó el acto administrativo en hechos que realmente ocurrieron, como lo es la insistencia injustificada durante tres días hábiles, y en consecuencia aplico la norma prevista a fin de sancionar el hecho ocurrido, entiéndase articulo 99 numeral o de la Ley ejusdem. Por los razonamientos expuestos, se desestima la denuncia de Vicio de Falso Supuesto de Hecho alegado por el recurrente en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
Por otra Parte, el recurrente argumenta en su escrito libelar, que el motivo de la presente querella, deviene de la decisión CD-CPEP Nº CDP011-2020 de fecha 17 de febrero de 2020 emitida por Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa,en el expediente EXP-057-B-ICAP-19,que acordó su destitución como Oficial adscrito a la Policía del Estado Portuguesa y que fue resulta de un procedimiento seguido en violación de ley, manifestando que hubo una violación de la norma constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 19.1 de la LOPA, del articulo 25 y 49.8 de la norma Constitucional “(…) por cuanto la administración omitió notificarme de la existencia del procedimiento y de la decisión mediante la cual se me destituye(…)”.
Señala “(…) He cumplido cabalmente con las obligaciones que se me señalan dichos instrumentos legales, situación que determina la nulidad absoluta de cualquier acto que produzca la institución policial -a la que pertenezco- sin arreglo a lo legalmente preceptuado, conforme al artículo 19.1 de la LOPA y por mandato constitucional (artículo 25). Denuncio, por lo tanto, el vicio de violación de la norma Constitucional que me garantiza el debido proceso (artículo 49, (…)”.
Ahora bien con atención a la denuncia alegada, este juzgador considera necesario traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…omissis…
8.-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas (...)”. (Negritas Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior).

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República). (…)”

Igualmente es propicio para este Juzgador señalar; el hecho de que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario, que reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público. Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto administrativo.

Siendo así, cabe resaltar que los funcionarios policiales tienen su propio régimen estatutario, el cual está establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de Ley del Estatuto de la función Policial Decreto N° 2.175 de fecha 30 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210, y donde esta Ley en su artículo 99 numeral 8 establece lo siguiente:
“(…) Se considera faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 8: Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono al trabajo (…)”


De allí que, la conducta desplegada por el funcionario JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad NºV-17.880.541 dio origen a la apertura el procedimiento de destitución en su contra conforme a lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la función Policial nos remite que el procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos el cual se desarrollaron según lo tipificado en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la función Policial sobre el Régimen Disciplinario Decreto Nº 2.728 de fecha 21 de febrero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, y visto que el procedimiento disciplinario de destitución se inicia en la Sección Tercera Valoración y Determinación de Cargos en el artículo 74, y en función de ello procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta lo establecido en los siguientes artículos:
(…) Auto de Valoración y Determinación de Cargos Artículo 74. Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos. Notificación Artículo 75. La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial. Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado. Acceso al expediente Artículo 76. A partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa. Defensor o Defensora Artículo 77. Dentro de los dos (2) días siguientes a la verificación de la notificación, el funcionario o funcionaria investigada podrá designar a un defensor o defensora que le asista. En caso que el funcionario o funcionaria policial manifieste no contar con defensor o defensora, se encontrare en rebeldía, contumacia, renuencia o ausencia, al tercer (3°) día siguiente a la verificación de la Notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial solicitará al órgano encargado del servicio de Defensa Pública, la designación de un defensor o defensora que lo represente en todo estado y grado del procedimiento. Defensor de Oficio Artículo 78. En caso de no poder lograr la designación de un defensor o defensora conforme a lo establecido en el artículo que precede, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial designará un defensor de oficio a quien se le notificará de su designación por escrito. El defensor designado se dará por notificado al recibo de la notificación y tendrá un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes para aceptar o rechazar la misma. La aceptación deberá hacerla por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en forma expresa, mediante acta que se anexará al expediente. El rechazo de la designación sólo procederá por alguna de las causales de recusación previstas en este Reglamento y deberá expresarlo por escrito. Escrito de descargo Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionario o funcionaria policial sobre su admisión. Evacuación de pruebas Artículo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas. Corresponde a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación. Duración máxima para la sustanciación del procedimiento Artículo 81. El plazo para la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución no podrá exceder de cuatro (4) meses, pudiendo ser prorrogado hasta por dos (2) meses más, cuando la complejidad del caso lo amerite y mediante auto motivado. El incumplimiento de este lapso acarrea responsabilidad para las autoridades disciplinarias correspondientes.(…) (Negritas Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior).

Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entra a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto se observa:
-copia simple de acta de diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre del 2019, deja constancia el Oficial Jefe (CPEP) Leomar Bello titular de la cedula de identidad Nº V-12.647.029 que fue en vano hacer entrega de la notificación y formulación de cargos, información cursante al folios dieciséis (16) del expediente principal, visto que fue imposible hacerle llegar al ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad NºV-17.880.541 la Boleta de Notificación y formulación de cargos con numero de oficio Nro 746-19 donde se pretende informar sobre el Inicio del Procedimiento Disciplinario de fecha 25 de Octubre del 2019 la administración procede con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, por lo que se procede a librar la notificación por cartel de prensa encontrándose inserto al folio trece (13) del expediente administrativo. Cartel de Notificación y Formulación de Cargos realizado por prensa en el Semanario Digital Ciudad Portuguesa en fecha seis (06) de Diciembre de 2019 específicamente en la página 7. Del mismo modo, se evidencia en el folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo la Notificación de la Decisión publicada en el Semanario Digital Ciudad Portuguesa de fecha martes diez (10) de marzo de 2020 en la página 5.
Por su parte, el REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO en su artículo 77 luego de notificado por cartel de prensa de la formulación de cargo, se designa el defensor o defensora, se evidencia en el Expediente administrativo en al folio dieciséis (16) una actuación del ente administrativo donde la instructora del expediente (Supervisora (CPEP) Yenny Guanda C.I.V-18.100.778) deja constancia que recibió un oficio Nro UR-PO-2019-052 en fecha once (11) de diciembre de 2019, de la de Defensa Pública del Estado Portuguesa donde le informa que esa Instancia no cuenta con abogados especialista en la materia Contencioso Administrativo (Materia Policial), por lo que la Instancia de control interno para garantizar el Derecho a la Defensa del funcionario encausado procede a actuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento antes mencionado. Así mismo se observa al folio diecinueve (19) del expediente administrativo un oficio de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2019, signado con el Nro ICAP 910- 19 dirigido a la Abogada YRNAHIRVERIMAR COLMENAREZ , donde le solicitan como defensor de oficio para el funcionario JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad NºV-17.880.541 para el procedimiento disciplinario por destitución, lo cual lo recibe ese mismo día (dieciséis (16) de Diciembre de 2019) a las 10:45 am; en esa misma fecha se designa a la ciudadana YRNAHIRVERIMAR COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.210.984, INPRE 280.145, como Abogada de Oficio como se evidencia al folio veinte (20) del Expediente Administrativo.
Seguidamente se evidencia un acta administrativa de fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2019, donde concluye el acto de Descargo y Promoción de Pruebas de la Apertura Disciplinaria por Destitución que establece el artículo 79 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, acta que riela al folio veintiuno (21) del expediente administrativo.
Ahora bien vistas las citadas documentales, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte contraria lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En opinión de este Juzgador, y los elementos probatorios aportados al proceso, se aprecia que el ente querellado realizo la respectiva Notificación de formulación de cargos, así como también la notificación de la decisión, por ende el querellante contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y de participar en la sustanciación del expediente aperturado en su contra, razón por la cual se desecha la denuncia de violación del derecho a ser notificado de la formulación de cargos y notificación de decisión alegado por el recurrente en el escrito libelar.. ASÍ SE DECIDE.
De igual modo, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, se evidencia en documental inserta en los folio veinte (20) del expediente administrativo, la asignación de defensor de oficio a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la referida norma y por ende garantizar el derecho a la defensa, por lo que forzosamente se debe desechar el argumento de la Violación al derecho de la defensa cuando alega que “(…) se designa una defensora de oficio (Abogada AYRNAHIRVERIMAR COLMENARES, Cedula de Identidad Nº 16.210.984, INPREABOGADO Nº280145) que no cumple con los extremos legales para validar los actos posteriores a su nombramiento: i) no se juramenta legalmente y ii) no se hace presente en ninguno de los actos que siguieron a su designación, entre otros asistir a las audiencias, rechazar los cargos formulados, promover pruebas y revisar periódicamente el expediente (…)”, esgrimido por el recurrente en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, continuando con la revisión de las documentales y el procedimiento aplicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley ejusdem, en lo atinente al Escrito de descargo, se pudo evidenciar que la administración Pública, representada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, actuó intempestivamente al emitir auto (anticipadamente) “en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2019 dejando constancia que había concluido el lapso de Descargo y Promoción de Pruebas” cuando señala textualmente lo siguiente:“(…) del cual no presento ni evacuo ningún escrito de descargo ni pruebas de ningún tipo en el presente Procedimiento Disciplinario, por si ni por medio de representante (apoderado); correspondiéndole presentar su escrito de descargo dentro de lo cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación; todo esto de conformidad con lo establecido con el ARTICULO 75 y 79 del REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO(…)”. Se observa que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial no dejo correr íntegramente el lapso establecido en la norma ut supra identificada, omitiendo un (01) día del lapso procesal establecido en el referido procedimiento administrativo sustanciado, siendo así, en el orden lógico, cronológico y jerárquico definido en el reglamento se evidencia que se le violo el derecho al debido proceso, constituyendo un vicio de inconstitucionalidad, y por ende el querellante no contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y de participar en la sustanciación del expediente aperturado en su contra, violando el derecho a la defensa, el cual es fundamental dentro de todo proceso, y en caso de su inobservancia acarrea la Nulidad total y absoluta del referido procedimiento y los demás actos sucesivos generados por el mismo, siendo que un proceso debido, comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular. (Negrillas y comillas son por cuentas de este tribunal).
En el mismo orden de ideas, por su parte, el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando Hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En el caso que nos ocupa la Ley define la atribución de la administración, donde se debe regir por un conjunto de pasos a seguir sin excluir alguno, ya que si se excluye se estaría violando Principios fundamentales en los que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico (Negrillas y comillas son por cuentas de este tribunal).
Es importante resaltar, que si bien es cierto el recurrente incurrió en inasistencias injustificadas, no es menos cierto que, es responsabilidad de la administración pública al sustanciar el respectivo procedimiento administrativo velar por garantizar al administrado el debido proceso, el cual debe prevalecer tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, y cabe resaltar que aun cuando el recurrente haya denunciado la violación del debido proceso argumentando solo la falta de notificación y el derecho a la defensa, y siendo ese argumento desechado, una vez que consta en auto que el recurrente si fue notificado, y a su vez se le asigno defensor de oficio, este juzgador conforme al principio iura novit curia, actuando como corrector y defensor del derecho y la justicia, especialmente de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, observa que si la ley establece que son cinco (05) días para presentar su escrito de descargo y pruebas que considere conveniente para ejercer su defensa, se debe respetar el lapso en el proceso; es decir, eso se toma en termino objetivo, para determinar si hubo o no violación del debido proceso, y en razón de ello, la Administración pública al omitir un (01) día en el proceso, no dejando correr íntegramente el lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, determina quien juzga que hubo una flagrante violación del debido proceso, pues el proceso se debe llevar a cabo tal cual como lo establece la ley, en consecuencia el procedimiento instaurado en contra del recurrente, el cual es objeto de análisis, violentó el debido proceso, vale decir, no se respetaron los lapsos íntegramente que la ley concede para que el administrado pueda ejercer sus medios defensa, como garantía constitucional, consagrada en nuestra carta Magna en el artículo 49 numeral 1,que señala textualmente : “(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”, y por ende el acto administrativo se ve inmerso en vicio de inconstitucionalidad, el cual acarrea una nulidad total y absoluta del acto administrativo contentivo en la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa (CDP-CPEP) Nº CDP 011-2020, de Fecha 17 de Febrero de 2020 (EXPEDIENTE Nº057-B-ICAP-19), en la cual se acordó la Destitución del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad NºV-17.880.541; del cargo de Oficial Jefe Adscrito a la Comandancia del Estado Portuguesa (CPEP), conforme a lo establecido en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, En consecuencia, se ordena la reincorporación del mencionado ciudadano ut supra identificado, al cargo de Oficial Jefe (CPEP), cargo que desempeñaba hasta el momento de la emisión del Acto Administrativo de destitución. ASI SE DECIDE.
De igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha de diecisiete (17) de Febrero del dos mil veinte (2020), fecha en que fue dictado el acto administrativo hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.). ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto durante este fallo, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.392, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad NºV-17.880.541. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.392, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad NºV-17.880.541 contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
2.1 Se declara la Nulidad del Acta de Decisión emitido por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa (CD-CPEP) Nº CDP011-2020 de fecha 17 de febrero de 2020, (Expediente Nº057-B-ICAP-19), el cual acordó la DESTITUCION del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad NºV-17.880.541, Como Oficial Jefe Adscrito a la Comandancia del Estado Portuguesa (CPEP). Conforme a lo establecido en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
2.2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad NºV-17.880.541 al cargo de Oficial Jefe Adscrito a la Comandancia del Estado Portuguesa (CPEP). De igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha de diecisiete (17) de Febrero del dos mil veinte (2020), fecha en que fue dictado el acto administrativo hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.).
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se Ordena nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes

JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. NADIUSKA CELIS.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m

LA SECRETARIA;


ABG. NADIUSKA CELIS.