REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2020-12-0441
PARTE QUERELLANTE: FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GABRIEL KASSEN MACHADO
PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; ADSCRITO A LA GOIBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: RAFAEL DARIO DELGADO DELGADO
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL; interpuesto por el ciudadano: FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado: GABRIEL KASSEN MACHADO; titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.392, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. Donde solicita la NULIDAD DEL ACTA DE DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA (CDP-CPEP) Nº CDP 011-2020 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2020 (EXPEDIENTE Nº057-A-ICAP-19), EN LA CUAL SE ACORDO LA DESTITUCION COMO SUPERVISOR AGREGADO ADSCRITO A LA COMANDANCIA DEL ESTADO PORTUGUESA (CPEP).

En fecha Veintisiete (27) de enero del Dos mil Veintiuno (2021), fue ADMITIDO a sustanciación, ordenando las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha cuatro (04) de agosto del Dos mil Veintiuno (2021), venció el lapso para la contestación de la demanda, se deja constancia que la parte querellada presento escrito de contestación en el lapso oportuno.

En fecha dieciocho (18) de agosto del Dos mil Veintiuno (2021); oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, visto que la parte querellante manifestó no tener interés en la apertura del lapso probatorio; se dictara por auto separado la fecha de la realización de la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha uno (01) de septiembre del Dos mil Veintiuno (2021); Oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva se deja constancia de la Comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, se dictó Dispositivo del Fallo declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar Sentencia Definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa “(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Con fundamento en lo anterior, manifiesta el recurrente en el libelo de la demanda que “(…) Me inicie, como funcionario adscrito a CPEP en fecha 01de junio del 2000, fui egresado de la Escuela de Policía Región de los Llanos con sede en Barinitas-Barinas, así me mantuve un año como agente, luego acudí a la escuela de formación de oficiales en Maracay-Aragua, egresando el 16 de julio del 2003 como Sub/Inspector de la Policía del Estado Portuguesa, con más de 20 años de servicio, destacándome en las siguientes dependencias……13/ Director de la DIEP del Estado Portuguesa. (…)”

Del mismo modo se constata que la querella interpuesta deviene por la solicitud de demandar la nulidad del acta de Decisión del consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa (CD-CPEP) NºCDP 011-2020 de fecha 17 de febrero de 2020 (Expediente Nº057-A-ICAP-19), mediante la cual se declaró PROCEDENTE LA DESTITUCION del ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032, del cargo de Supervisor Agregado Adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa; razón por la cual acude a la instancia jurisdiccional para interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; a los fines que se anule la decisión dictada en su contra en fecha 17 de febrero de 2020, argumentando “(…) flagrante violación de mis derechos a la defensa y debido proceso y sobre supuestos de hecho totalmente inexistente. (…)”.

En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:

Alega el recurrente en el escrito libelar que“(…) se propone la demanda de nulidad, cumplidos los extremos en la ley, por haberse afectado mi condición de funcionario policial con una destitución precedida por actos contrarios a lo legalmente establecido y en flagrante violación de mis derechos a la defensa y debido proceso. (…)”.

Del mismo modo señala “(...) que el ente policial, en los trámites previo a su decisión, no me participo ni me notifico sobre el procedimiento que se me estaba iniciando, actuando arbitrariamente al seguir un proceso sin garantizarme el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa. Asevero que se siguió un proceso totalmente viciado y sobre supuestos no existentes. No se agotó mi notificación personal, siendo del conocimiento de todos mis vecinos que la vivienda donde habito siempre está ocupada y, acordada la notificación cartelaria, la misma se realiza en un diario digital de circulación irregular y sin acceso cotidiano a la ciudadanía (…)”.

Aunado a ello Señala “(…) se designa una defensora de oficio (Abogada AYRNAHIRVERIMAR COLMENARES, Cedula de Identidad Nº 16.210.984, INPREABOGADO Nº280145) que no cumple con los extremos legales para validar los actos posteriores a su nombramiento: i) no se juramenta legalmente y ii) no se hace presente en ninguno de los actos que siguieron a su designación, entre otros asistir a las audiencias, rechazar los cargos formulados, promover pruebas y revisar periódicamente el expediente. (…)”.

Manifiesta el recurrente que “(…) se impulsa un proceso disciplinario sobre la base de una información de prensa que nos señala como presuntos autores de un hecho punible, sin acompañar los recaudos correspondientes ni solicitar detalles a la jurisdicción penal de control: del proceso penal seguido fui exonerado y se me concedió libertad plena (…)”.

Así mismo manifiesta el recurrente “(…) ciudadano Juez, las actuaciones irregulares, del órgano policial que me destituye, me habilitan, en resguardo de mis intereses legítimos, para recurrir jurisdiccionalmente a solicitar la nulidad de la providencia administrativa que me afecta (…)”.

Fundamenta la parte querellante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a los fines que se anule el acta de Decisión del consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa (CD-CPEP) NºCDP 011-2020 de fecha 17 de febrero de 2020 (Expediente Nº057-A-ICAP-19); argumentando “(…) de los trámites realizados no se me informo ni se notificó como afectado- que lo era y lo soy-o sea, la institución actuó sin apego a lo establecido en la LOPA (artículo 73 y 74) y en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el régimen Disciplinario (artículo 74 al 79), situación que vicia de nulidad absoluta el acto producido,…, Se transforma en un ente arbitrario e injusto, asume, dicho organismo, una conducta violatoria de los derechos de acceso a la justicia debido proceso, defensa, al trabajo y a percibir mi salario (artículos 26, 49,87 y 91 constitucionales), hecho que me conduce, a denunciar los vicios de que adolecen los actos impugnados y sus pertinentes consecuencias…..1. Del vicio de violación de norma Constitucional 2. Del Vicio de Ausencia total de Procedimientos Administrativos 3. Del Vicio por Falso Supuesto de Hecho (…)”.
Finalmente solicita, “(…) La declaratoria con lugar de esta demanda de nulidad, anulando el acto administrativo contenido en el Acta de Decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Portuguesa Nº CDP 011-2020 de fecha 17 de febrero de 2020, mediante la cual se acuerda mi destitución como Oficial Agregado Adscrito a la Comandancia de Policía del Estrado Portuguesa y se ordene el pago de mis salarios caídos desde el mes de enero de 2020 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, incluyendo el bono alimentario y el pago de todos los conceptos que me correspondían devengar como consecuencia de la relación funcionarial. (…)”.
IV
DE LA CONTESTACION
Mediante escritos presentados en fecha nueve (09) de junio de Dos Mil Veintiuno (2021), la parte querellada, presento escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto, con base en los siguientes alegatos:

El apoderado judicial del ente querellado, hace alusión a lo siguiente “(…) Llegada la oportunidad para dar contestación a la querella, esta representación legal del estado Portuguesa admite lo expuesto por el querellante en el Capítulo 1 de su escrito libelar en relación a la prestación de servicio del Ciudadano: FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032, el cual se desempeñó como funcionario (Supervisor Agregado) Adscrito al Cuerpo Policial del Estado Portuguesa hasta el día 17 de febrero de 2020, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de DESTITUCION, como consecuencia de una averiguación administrativa aperturada en fecha 11 de Junio de 2019, que conllevó durante el respectivo procedimiento la sustanciación de expediente administrativo disciplinario de destitución con nomenclatura Exp-057-B-ICAP-19 en contra del querellante por estar incurso el mencionado ciudadano en la comisión de faltas establecidas en la Ley de Estatuto Policial específicamente en lo establecido en el artículo 99 numeral 8 de la respectiva ley (…)”

Manifiesta que “(…) se refuta, niega y contradice, el alegato inverosímil y estólido esgrimido por el actor en el Primero y segundo aparte del capítulo o, punto 5 del escrito libelar, es decir por este, de los hechos que guardan relación con un Acto ilegal violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso ejecutado por mi representada y por los cuales solicita nulidad del acto administrativo, siendo realmente honorable juez que al ciudadano querellante se le apertura el respectivo procedimiento por estar incurso en faltas tipificadas en la Ley de estatuto de la Función Policial y al mismo les fueron garantizados sus derechos constitucionales a la Defensa y al debido Proceso desde el inicio del respectivo procedimiento de destitución con la notificación (riela folio trece) de la apertura del procedimiento en su contra, hasta el final del mismo el cual culmino con la notificación de su destitución (riela folio Cincuenta y Dos) en la cual se le hizo saber las prerrogativas legales a las cuales estaba sujeto de no estar conforme con el procedimiento administrativo que culmino con el acto administrativo de destitución, motivo por el cual estamos en vía jurisdiccional lo que deja manifiesto que el ciudadano accionante se le han respetado sus derechos en cada una de las etapas procedimentales en vía administrativa y ahora vía jurisdiccional ”(…)”.

Del mismo modo, señala el apoderado judicial de la parte demandada “(…) se refuta, niega y contradice todo lo dicho por la actora en el tercer aparte del capítulo 5 de la relación de los hechos que a decir por este, guardan relación con “designación de una defensora que no cumple con los extremos de ley” poniendo entre dicho la legalidad del procedimiento y alegando una vez más los supuestos vicios que conllevarían a la nulidad de un acto administrativo que a juicio de esta defensa jurídica, está fundamentado en los principios de legalidad administrativa cumplidos y desarrollados en un procedimiento administrativo de destitución conforme a derecho…..también consta en el pertinente expediente la Designación en la que se le pone en conocimiento del respectivo procedimiento en cual debería asistir en función de garantizar la defensa de su representado, según Auto de Asignación de Abogado de Oficio (riela Folio Veinte) y en consecuencia el conocimiento pleno del asunto al cual debería avocarse (…)”.

Alega que “(…) se refuta, niega y contradice los alegatos explanados por el querellante en el Aparte Cuarto del citado capítulo 5 del escrito libelar, toda vez que su perspectiva para aseverar y formular la supuesta Violación del Derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución, es infundada y temeraria al pretender descalificar mediante afirmaciones inconsistentes una serie de elementos reales y sucedidos que constan en el expediente y que fueron determinados durante cada una de las etapas del mencionado procedimiento que conllevaron a comprobar una responsabilidad administrativa en el ejercicio de sus funciones y en consecuencias su legal y formal destitución. (…)”.

Finalmente “(…) se rechaza, niega y contradice, toda la pretensión del Querellante, tanto en los hechos como el derecho invocado…. Solicito a ese Juzgado desestime todos y cada uno de los alegatos y procedimientos formulados por el ciudadano: FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032, y en consecuencia declare: SIN LUGAR el Recurso Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra el Estado Portuguesa por Órgano de la Gobernación del estado (…)”.

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

La Parte Querellante: Con el libelo de la demanda acompaño los siguientes documentos probatorios:
.- Copia simple del expediente Nº EXP-057-A-ICAP-19, llevado por la Oficina de Inspectoría Para El Control De La Actuación Policial; donde se evidencia el procedimiento ejecutado, que rielan desde los folios Once (11), hasta el folio sesenta y dos (62) de la pieza Nº 1, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Parte Querellada:
.- Copia Certificada del expediente Administrativo Nº EXP-057-A-ICAP-19, del ciudadano: FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032, llevado por la Oficina de Inspectoría Para El Control De La Actuación Policial; donde se evidencia el procedimiento ejecutado, que rielan desde los folios Uno (01), hasta el folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

En fecha 16 de septiembre de 2021, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: CON LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032; asistido por el Abogado: GABRIEL KASSEN MACHADO; titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.392, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. Donde solicita la NULIDAD DEL ACTA DE DECISION DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA (CDP-CPEP) Nº CDP 011-2020 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2020 (EXPEDIENTE Nº057-A-ICAP-19), EN LA CUAL SE ACORDO LA DESTITUCION COMO SUPERVISOR AGREGADO ADSCRITO A LA COMANDANCIA DEL ESTADO PORTUGUESA (CPEP).

En virtud de esto, este Sentenciador pasa decidir bajo las siguientes consideraciones:

Se encuentra evidenciado en el presente asunto objeto de estudio, que el querellante; se inició como funcionario adscrito a CPEP en fecha 01 de junio del 2000, prestando sus servicios en las diferentes dependencias dentro del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa; siendo su última dependencia laboral como Director de la DIEP del Estado Portuguesa.

Del mismo modo se constata que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la Declaratoria de Nulidad del Acta De Decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa (CDP-CPEP) Nº CDP 011-2020, de Fecha 17 de Febrero de 2020 (EXPEDIENTE Nº057-A-ICAP-19), en la cual se acordó la Destitución del ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032; del cargo de Supervisor Agregado Adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa (CPEP). Razón por la cual, estos hecho no son controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, este juzgador entra a conocer el presente asunto y observa que el recurrente argumenta su pretensión señalando lo siguiente: “(…) de los trámites realizados no se me informó ni se notificó como afectado- que lo era y lo soy-o sea, la institución actuó sin apego a lo establecido en la LOPA (artículo 73 y 74) y en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el régimen Disciplinario (artículo 74 al 79), situación que vicia de nulidad absoluta el acto producido….Se transforma en un ente arbitrario e injusto, asume, dicho organismo, una conducta violatoria de los derechos de acceso a la justicia debido proceso, defensa, al trabajo y a percibir mi salario (artículos 26, 49,87 y 91 constitucionales), hecho que me conduce, a denunciar los vicios de que adolecen los actos impugnados y sus pertinentes consecuencias: El vicio de violación de la norma constitucional que me garantiza el debido proceso (artículo 49)8, por cuanto la administración omitió notificarme de la existencia del procedimiento y de la decisión mediante la cual se me destituye. (…)”. Así mismo denuncia el vicio de ausencia total de procedimiento administrativo por cuanto que (…) las actuaciones del organismo policial han lesionado mi derecho a la defensa, consagrado por el artículo 49 constitucional, por cuanto no fui notificado de ningún procedimiento sobre el procedimiento disciplinario que se siguió. Jamás fui oído durante los trámites realizados, razón que hace procedente la declaración de nulidad del acto impugnado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la constitución en concordancia con el artículo 19.4 de la LOPA(…)”. Del mismo modo denuncia el vicio por falso supuesto de hecho (…)”incurre la administración en el vicio de falso supuesto, puesto que los hechos valorados, para producir sus actuaciones y concluir con mi destitución son absolutamente falsos y no fueron sometidos a un contradictorio ni control probatorio…… el haberse fundamentado la destitución en hechos inexistentes, como sucedió en mi caso, configura el vicio de falso supuesto que afecta de nulidad el acto administrativo recurrido, tal circunstancia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1y3 de la LOPA en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República(…)”.Finalmente solicita, “(…)La declaratoria con lugar de esta demanda de nulidad, anulando el acto administrativo contenido en el Acta de Decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Portuguesa Nº CDP 011-2020 de fecha 17 de febrero de 2020, mediante la cual se acurda mi destitución como Oficial Agregado adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa.(…)”.(Negritas y Cursivas de este Juzgado Superior).

Con fundamento en lo anterior, este Juzgado Superior, pasa analizar la denuncia referida al Vicio de Falso Supuesto, al respecto, considera quien decide, prudente traer a colación el criterio que manifiesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en el Expediente Nº 2009-0691 (caso: IrackJ.M.M.V.C.d.F. y Reestructuración del Sistema Judicial), ratificó el criterio jurisprudencial sostenido sobre el vicio de falso supuesto de la siguiente manera:

(…)En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).(…)

De la sentencia ut supra transcrita, puede afirmarse que el vicio de falso supuesto puede verificarse de dos maneras, el falso supuesto de hecho que ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a lo apreciado por esta y el falso supuesto de derecho que se materializa cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

Precisados los supuestos en los cuales se configura el vicio de Falso supuesto de Hecho y de Derecho, y lo alegado por la partes, en el escrito libelar y el escrito de contestación, este tribunal, procede a verificar si en el presente caso existen elementos de convicción que comprueben que el hoy recurrente, estuvo inmerso o no, en la causal de destitución prevista en el artículo 99, numeral 8, de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.210, de Fecha 30/12/2015: que textualmente establece lo siguiente: “(…) Artículo 99: se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencias causales de la aplicación de la medida de destitución, la siguiente: Numeral 8: Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo (…)”, en aras de determinar si los hechos que suscribieron el Acto Administrativo (CDP-CPEP) Nº CDP 011-2020, de Fecha 17 de Febrero de 2020 (EXPEDIENTE Nº057-A-ICAP-19), se ajustan a la verdad fáctica de lo acontecido, y si la calificación jurídica aplicada fue ajustada a derecho o no.

En virtud de ello, este Juzgador, observó en la copia certificada del expediente administrativo específicamente en los folios cuatro (4) al Seis (06) se encuentra inserta documental emitida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a través del cual el comisionado (CPEP) Msc. Chinchilla José Gregorio en su condición de Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, según oficio Nro 699, de fecha 10/07/2019 deja constancia que el ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032; quien se encontraba a la orden de esa oficina, disfrutando de sus vacaciones debiendo incorporarse en fecha 12/07/2019, con la salvedad que no se presento ni informo la causa de su ausencia laboral, dejándose constancia en el libro de novedades del Jefe de Instalaciones de la Dirección General del Cuerpo de Policía su ausencia injustificada. y que se presume que los motivos obedecen a una información suministrada y publicada en el periódico el pitazo en el cual recaía una orden de aprehensión signada con el Nº 827, de fecha 04/06/2019, librada por el Juez de Control Nº 02, del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos de homicidio intencional calificado, con alevosía y por motivos fútiles; constatándose así que el ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032; no asistió a su jornada laboral, subsumiéndose así las ausencias injustificadas, prueba que conforma en la reflexión de quien aquí juzga, el motivo por el cual la Administración Pública representada en el caso de autos por el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa procede a la Instrucción del Procedimiento de Destitución, por estar presuntamente incurso en una falta grave que es causal de Destitución prevista en el artículo 99 numeral 8 del de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.210, de Fecha 30/12/2015, “(…) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo (…)”; y del análisis esgrimido y de la documentación contenida en el expediente administrativo, se evidencia que el hecho efectivamente ocurrió, entiéndase las ausencias injustificadas desde la fecha 12/07/2019, no se presentó a esa oficina a cumplir con sus funciones generando ausencias injustificadas y/o abandono del puesto de trabajo los días 15,16,17,18,19,22,23,25,26,29,30,31 del mes de julio del año 2019; y los días 01,02,05,06,07,08,09,12 del mes de agosto del año 2019; Aunado a ello, queda demostrado que no se configuro el vicio de Falso Supuesto de Hecho, denunciado por el recurrente, debido que la Administración Pública motivó el acto administrativo en hechos que realmente ocurrieron, como lo es la insistencia injustificada durante tres días hábiles, y en consecuencia aplico la norma prevista a fin de sancionar el hecho ocurrido, entiéndase articulo 99 numeral o de la Ley ejusdem. Por los razonamientos expuestos, se desestima la denuncia de Vicio de Falso Supuesto de Hecho alegado por el recurrente en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

También observa este Tribunal, que el recurrente en su escrito libelar denuncia la violación del debido proceso cuando señala lo siguiente:
Que “(…) se propone la demanda de nulidad, cumplidos los extremos en la ley, por haberse afectado mi condición de funcionario policial con una destitución precedida por actos contrarios a lo legalmente establecido y en flagrante violación de mis derechos a la defensa y debido proceso. (…)”.
Del mismo modo señala “(...) que el ente policial, en los trámites previo a su decisión, no me participo ni me notifico sobre el procedimiento que se me estaba iniciando, actuando arbitrariamente al seguir un proceso sin garantizarme el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa. Asevero que se siguió un proceso totalmente viciado y sobre supuestos no existentes. No se agotó mi notificación personal, siendo del conocimiento de todos mis vecinos que la vivienda donde habito siempre está ocupada y, acordada la notificación cartelaria, la misma se realiza en un diario digital de circulación irregular y sin acceso cotidiano a la ciudadanía (…)”.
Manifiesta que “(…) se designa una defensora de oficio (Abogada AYRNAHIRVERIMAR COLMENARES, Cedula de Identidad Nº 16.210.984, INPREABOGADO Nº280145) que no cumple con los extremos legales para validar los actos posteriores a su nombramiento: i) no se juramenta legalmente y ii) no se hace presente en ninguno de los actos que siguieron a su designación, entre otros asistir a las audiencias, rechazar los cargos formulados, promover pruebas y revisar periódicamente el expediente. (…)”.
Señala que “(…) de los trámites realizados no se me informó ni se notificó como afectado- que lo era y lo soy-o sea, la institución actuó sin apego a lo establecido en la LOPA (artículo 73 y 74) y en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el régimen Disciplinario (artículo 74 al 79), situación que vicia de nulidad absoluta el acto producido,…, Se transforma en un ente arbitrario e injusto, asume, dicho organismo, una conducta violatoria de los derechos de acceso a la justicia debido proceso, defensa, al trabajo y a percibir mi salario (artículos 26, 49,87 y 91 constitucionales), hecho que me conduce, a denunciar los vicios de que adolecen los actos impugnados y sus pertinentes consecuencias…..1. Del vicio de violación de norma Constitucional 2. Del Vicio de Ausencia total de Procedimientos Administrativos 3. Del Vicio por Falso Supuesto de Hecho (…)”.
En este sentido, es prudente señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…omissis…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas (...)”.

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República). (…)”

Igualmente es propicio para este Juzgador señalar; el hecho de que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario, que reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público. Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto administrativo.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Ahora bien, esta juzgador observa que los funcionarios policiales tienen su propio régimen estatutario, el cual está establecido en la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.210, de Fecha 30/12/2015, la cual en su artículo 104 establece el procedimiento aplicable en caso de destitución, que textualmente establece lo siguiente:
(….) Artículo 104. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión. El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento. La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaria policial, por parte del Director o Directora del Cuerpo de policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso. El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (….)”.

Por otra parte, el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, Capítulo V, establece el Procedimiento en caso de Destitución, señalando lo siguiente:

“(….) Artículo 74: Cuando de la averiguación disciplinaria surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará un Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el cual además de las formalidades establecidas en la ley, deberá indicar la presunta comisión de una falta grave. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario o funcionaria policial investigado o investigada, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos. Artículo 75. La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial. Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado. Artículo 76. A partir de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa .Artículo 77. Dentro de los dos (2) días siguientes a la verificación de la notificación, el funcionario o funcionaria investigada podrá designar a un defensor o defensora que le asista. En caso que el funcionario o funcionaria policial manifieste no contar con defensor o defensora, se encontrare en rebeldía, contumacia, renuencia o ausencia, al tercer (3°) día siguiente a la verificación de la Notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial solicitará al órgano encargado del servicio de Defensa Pública, la designación de un defensor o defensora que lo represente en todo estado y grado del procedimiento. Artículo 78. En caso de no poder lograr la designación de un defensor o defensora conforme a lo establecido en el artículo que precede, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial designará un defensor de oficio a quien se le notificará de su designación por escrito. El defensor designado se dará por notificado al recibo de la notificación y tendrá un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes para aceptar o rechazar la misma. La aceptación deberá hacerla por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial en forma expresa, mediante acta que se anexará al expediente. El rechazo de la designación sólo procederá por alguna de las causales de recusación previstas en este Reglamento y deberá expresarlo por escrito. Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente. La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionario o funcionaria policial sobre su admisión .Artículo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas. Corresponde a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación. Artículo 81. El plazo para la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución no podrá exceder de cuatro (4) meses, pudiendo ser prorrogado hasta por dos (2) meses más, cuando la complejidad del caso lo amerite y mediante auto motivado. El incumplimiento de este lapso acarrea responsabilidad para las autoridades disciplinarias correspondientes. (…..)”

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el procedimiento administrativo sancionatorio de destitución analizado en el caso de marras; una vez de la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria investigada tendrá total acceso al expediente en todas las fases o etapas del procedimiento, pudiendo solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias; a los fines que ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria.
Ahora bien, una vez notificado del Auto de Valoración y Determinación de Cargos al funcionario o funcionaria y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo y pruebas que considere convenientes; concluido el mismo, se iniciará el lapso para la admisión y evacuación de las pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto se observa lo siguiente: se desprende de la revisión exhaustiva del expediente, al ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032; se le da inicio de oficio, apertura disciplinaria, por una información suministrada, publicada en el periódico el pitazo en el cual recaía una orden de aprehensión signada con el Nº 827, de fecha 04/06/2019, librada por el Juez de Control Nº 02, del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos de homicidio intencional calificado, con alevosía y por motivos fútiles. Con la salvedad que no se presentó a su puesto de trabajo, teniendo una ausencia injustificada desde el 12/07/2019, dejándose constancia en el libro de novedades por el Jefe de instalaciones de la Dirección General del Cuerpo de Policía su ausencia Injustificada.

En virtud de ello, la inspectoría para el control de la Actuación policial, procede en formularle los cargos; tomando en consideración las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, por los cuales se dio inicio a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario; es decir por la orden de aprehensión en su contra presumiendo sea el motivo por el cual el hoy querellante incurrió en la ausencia injustificada al trabajo. Este Tribunal observa lo siguiente:
.- Riela en el folio cuatro (04) al folio seis (6) del expediente administrativo, la notificación y formulación de cargos, en la cual proceden a formular los cargos al hoy querellante, tomando en consideración las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, por los cuales se le apertura el procedimiento administrativo.
.- Riela en el folio trece (13) del expediente administrativo, Publicación por Prensa ciudad Portuguesa de fecha 06 de diciembre del 2019; notificación y formulación de cargos del ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032;
.- Riela en el folio diecinueve (19) del expediente administrativo, oficio N°914-19 de fecha 16 de diciembre; solicitando a la ciudadana abogado YRNAHIRVERIMAR COLMENAREZ, de servir como defensor de oficio del ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032; y en la misma fecha en el expediente señalado ut supra riela en el folio veinte (20) auto de asignación de abogado de oficio.
.- Riela en folio veintiuno (21) del expediente administrativo acta administrativa de fecha 19 de diciembre donde se deja constancia el vencimiento del lapso para consignar el escrito de descargo y promoción de pruebas, por parte del recurrente o apoderado judicial.
.- Riela en el folio veintisiete (27) del expediente administrativo notificación de fijación de audiencia de fecha 13 de enero de 2020, del ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032
.- Del mismo modo riela en el folio veintinueve (29) del expediente administrativo, de fecha 31 de enero de 2020, del ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032 Nº Exp -057-A-ICAP-19, acta de celebración de audiencia oral y pública.
.- Riela en los folios treinta (30) al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo; Proyecto de Decisión, del ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032; emitido por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa, de fecha Diez (10) de febrero del 2020.
.- Riela en los folios treinta y cuatro (34) al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo; Opinión No Vinculante, donde procede el Cuerpo de Policía del Estado, emitir Opinión No Vinculante, sobre el proyecto de decisión, emitido por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa en contra del ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032, de fecha 17 de febrero de 2020.
.- Riela en los folios treinta y nueve (39) al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo; Acta de Decisión CDP-PORTUGUESA 011-2020, emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa de fecha 17 de febrero de 2020, donde se declara Procedente la Destitución del ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032.
.- Riela en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, Notificación de la Decisión, al ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032, de fecha de fecha 17 de febrero de 2020.
.- Riela en el folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, publicación de Prensa Diario Ciudad Portuguesa de fecha 10 de Marzo del 2020, Notificación de la Decisión, donde se declara Procedente la Destitución, del hoy recurrente por encontrarse incurso en las causales de aplicación de la medida de destitución, establecidas en el artículo 99, numeral 8, de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.210, de Fecha 30/12/2015: que textualmente establece lo siguiente: “(…) Artículo 99: se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencias causales de la aplicación de la medida de destitución, la siguiente: Numeral 8: Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo”. (…)”.

Vistas las citadas documentales, alguna de las cuales forma parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la representación judicial de ninguna de las partes, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por todo lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, en lo relativo al Procedimiento de Destitución, el cual debe ser aplicable de forma objetiva, cuando de la averiguación disciplinaria, surjan elementos que permitan vincular los hechos con la actuación desplegada de un funcionario o funcionaria policial, por la presunta comisión de una falta grave; en razón de ello, este juzgador pasa analizar las referidas documentales a los fines de verificar si se aplicó correctamente o no, el procedimiento establecido en la ley ejusdem, se observó lo siguiente:
Riela en el folio trece (13) del expediente administrativo publicación por prensa en el diario ciudad portuguesa de fecha 06 de diciembre del 2019 a través del cual se hace la notificación y formulación de cargos al ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032; y conforme a lo establecido en la ley ejusdem, a partir del día hábil siguiente comienza a computarse el lapso de los cinco (05) días hábiles para darse por notificado; feneciendo el referido lapso para darse por notificado el día viernes 13 de diciembre del 2019, lo cual se dejó constancia mediante auto en el expediente administrativo, según documental inserta en el folio catorce (14), razón por la cual se desecha el argumento de falta de notificación alegado por el recurrente en el escrito libelar.ASI SE DECIDE.

Seguidamente, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, se evidencia en documental inserta en los folio diecinueve (19) y veinte (20) del expediente administrativo, asignación de defensor de oficio a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la referida norma y por ende garantizar el derecho a la defensa, por lo que forzosamente se debe desechar el argumento de la Violación al derecho de la defensa cuando alega que “(…) se designa una defensora de oficio (Abogada AYRNAHIRVERIMAR COLMENARES, Cedula de Identidad Nº 16.210.984, INPREABOGADO Nº280145) que no cumple con los extremos legales para validar los actos posteriores a su nombramiento: i) no se juramenta legalmente y ii) no se hace presente en ninguno de los actos que siguieron a su designación, entre otros asistir a las audiencias, rechazar los cargos formulados, promover pruebas y revisar periódicamente el expediente (…)”, esgrimido por el recurrente en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.

Posteriormente, continuando con la revisión de las documentales y el procedimiento aplicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley ut supra identificada en el párrafo anterior, que establece que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del auto de valoración y determinación de cargos, el ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, ya plenamente identificado, debía consignar ante la Inspectoría para el Control de Actuación Policial escrito de descargo y pruebas que considerare convenientes para ejercer su defensa, lapso que fenecía el día viernes veinte (20) de diciembre de 2019; ahora bien, observa este jurisdicente y así quedó evidenciado en autos, que se encuentra inserto en el folio veintiuno (21) del expediente administrativo auto de fecha 19 de diciembre de 2019 emitido por la inspectoría para el control de la actuación policial, a través del cual dejó constancia de haber concluido el acto de descargo y promoción de prueba de la apertura disciplinaria por destitución, sin que el hoy querellante, presentara ningún escrito de descargo, pruebas de ningún tipo, por si ni por medio de representante judicial (apoderado); incurriendo así la Administración Pública en flagrante violación de normas constitucionales por Omitir un (01) día en el cómputo del referido lapso procesal, al emitir un auto de forma anticipada que da por concluido lapso concedido por la ley. Para ello, resulta necesario destacar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:“(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”. (Negritas Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior).

Es importante resaltar, que si bien es cierto el recurrente incurrió en inasistencias injustificadas, no es menos cierto que, es responsabilidad de la administración pública al sustanciar el respectivo procedimiento administrativo velar por garantizar al administrado el debido proceso, el cual debe prevalecer tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, y cabe resaltar que aun cuando el recurrente haya denunciado la violación del debido proceso argumentando solo la falta de notificación y el derecho a la defensa, y siendo ese argumento desechado, una vez que consta en auto que el recurrente si fue notificado, y a su vez se le asigno defensor de oficio, este juzgador conforme al principio iura novit curia, actuando como corrector y defensor del derecho y la justicia, especialmente de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, observa que si la ley establece que son cinco (05) días para presentar su escrito de descargo y pruebas que considere conveniente para ejercer su defensa, se debe respetar el lapso en el proceso; es decir, eso se toma en termino objetivo, para determinar si hubo o no violación del debido proceso, y en razón de ello, la Administración pública al omitir un (01) día en el proceso, no dejando correr íntegramente el lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, determina quien juzga que hubo una flagrante violación del debido proceso, pues el proceso se debe llevar a cabo tal cual como lo establece la ley, en consecuencia el procedimiento instaurado en contra del recurrente, el cual es objeto de análisis, violentó el debido proceso, vale decir, no se respetaron los lapsos íntegramente que la ley concede para que el administrado pueda ejercer sus medios defensa, como garantía constitucional, consagrada en nuestra carta Magna en el artículo 49 numeral 1,que señala textualmente : “(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”. (Negritas Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior), por ende el acto administrativo se ve inmerso en vicio de inconstitucionalidad, el cual acarrea una nulidad total y absoluta del acto administrativo contentivo en la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa (CDP-CPEP) Nº CDP 011-2020, de Fecha 17 de Febrero de 2020 (EXPEDIENTE Nº057-A-ICAP-19), en la cual se acordó la Destitución del ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032; del cargo de Supervisor Agregado Adscrito a la Comandancia del Estado Portuguesa (CPEP), conforme a lo establecido en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, En consecuencia, se ordena la reincorporación del mencionado ciudadano ut supra identificado, al cargo de Oficial Adscrito a la Comandancia del Estado Portuguesa (CPEP), cargo que desempeñaba hasta el momento de la emisión del Acto Administrativo de destitución. ASI SE DECIDE.

De igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha 17-02-2020, fecha en que fue dictado el acto administrativo hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.). ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional reitera los criterios jurisprudenciales donde se colige, que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular. En la aplicación de un debido proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Por ende este Juzgador; advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad de los actos administrativos establecidos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos. Por lo que forzosamente este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE
VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano: FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado: GABRIEL KASSEN MACHADO; titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.392; Contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.1 Se declara la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTADEL ACTA DE DECISION emitida por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA (CDP-CPEP) Nº CDP 011-2020, de Fecha 17 De Febrero De 2020 (EXPEDIENTE Nº057-A-ICAP-19), en la cual se acordó la DESTITUCION del ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032, Como Supervisor Agregado Adscrito a la Comandancia del Estado Portuguesa (CPEP).Conforme a lo establecido en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
2.2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano FREDDY JOSE SEGOVIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.400.032, al cargo de Supervisor Agregado Adscrito a la Comandancia del Estado Portuguesa (CPEP). De igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha de 17-02-2020, fecha en que fue dictado el acto administrativo hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.).
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003), SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se Ordena nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.


EL JUEZ PROVISORIO;

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ. LA SECRETARIA;
ABG. NADIUSKA CELIS.




Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.




LA SECRETARIA;


ABG. NADIUSKA CELIS